ATS, 29 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:10528A
Número de Recurso2655/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Jesús Carlos presentó con fecha de 20 de julio de 2012 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 521/2010 el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 11 de junio de 2013 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita, Don Carlos Molina González, en nombre y representación de DON Jesús Carlos .

  4. - Por Providencia de fecha de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito con fecha de 24 de septiembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , utilizado por el recurrente, lo que exige la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, considerando que en el supuesto de autos habría existido un alteración sustancial de las circunstancias, determinado por la crisis económica, y el agotamiento de la prestación de desempleo por el recurrente, que resultarían relevantes para la suspensión de la obligación de pagar la pensión alimenticia, hasta que el recurrente encontrare trabajo.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión, por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Habiendo determinado esta Sala, en el Acuerdo sobre criterios antes referenciado, que el recurso de casación ha de fundarse necesariamente en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), por lo que por razones de congruencia y contradicción procesal, para lograr la debida claridad, debe citarse con precisión la norma que se considere infringida.

    A mayor abundamiento, el motivo único de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión" adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, su justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo, por la parte recurrente se invoca, con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada, dos sentencias que provienen de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Cáceres, Sección 1ª, de 8 de julio de 2009 y de Asturias, Sección 6ª, de 16 de marzo de 2009 ) y, además, se omite la cita de resolución alguna se que adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - No habiéndose personado la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Jesús Carlos contra la Sentencia dictada con fecha de 25 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 135/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 521/2010 el Juzgado de Primera instancia nº 3 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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