ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Gregoria presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 415/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1664/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Marta de Teresa Pagola, fue designada por el Colegio de Procuradores, y en nombre y representación de D.ª Gregoria , se personó en concepto de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 1 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito de 24 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos.

  6. - La parte recurrente no constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo alega la infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 , por considerar que concurren en el presente caso todas las circunstancias expresadas en dicha ley para considerar al préstamo, y a los intereses contenidos en el mismo, como leoninos; como segundo motivo alega la infracción de los arts. 8 , 9 y 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 , los arts. 2.1 b , 10.1.c y 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios, la disposición transitoria primera de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre de mejora de la protección de consumidores y usuarios en relación con los arts. 6.3 , 4 , 7 , 1255 , 1256 , 1258 y 1275 CC . Entiende la recurrente que en el contrato de préstamo litigioso los intereses, las comisiones y los gastos derivados del contrato fueron pactados individualmente, con la inclusión de cláusulas abusivas y con importante desequilibrio de los derechos y obligaciones de esta parte; como motivo tercero alega la infracción del art. 1158 CC , por considerar que la sentencia recurrida debía haber computado, en pago del préstamo, los abonos efectuados por la madre de la recurrente.

  2. - El recurso de casación, respecto de los tres motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia- hechos que resultan inatacables en el ámbito del recurso de casación-, y efectuando una particular y subjetiva valoración de la prueba documental, mantiene que los intereses del contrato de préstamo son usurarios o leoninos, asimismo que las cláusulas abusivas del contrato de préstamo, impuestas por la parte recurrida, han de ser declaradas nulas y en último lugar (motivo tercero) que han de entenderse computados al abono o pago del préstamo litigioso las cantidades ingresadas por la madre de la ahora parte recurrente. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia objeto de recurso, tras la valoración tanto del contrato de préstamo litigioso y de sus condiciones generales, así como del resto de la documental obrante en autos, concluye de forma exhaustiva y motivada en el Fundamento de Derecho Segundo (confirmando íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia), en primer lugar, y por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, que los intereses remuneratorios pactados en el contrato de préstamo no pueden ser declarados leoninos o usurarios, al no haberse acreditado en el procedimiento que el tipo de interés pactado al tiempo de la firma del contrato era notablemente superior a los habitualmente establecidos o que el mismo hubiese sido consentido por la parte ahora recurrente por una situación de angustia o necesidad o por inexperiencia, máxime cuando se entiende probado que la recurrente tenía experiencia en la contratación de productos financieros de naturaleza similar. En último lugar, y en cuanto al motivo tercero, igualmente el Fundamento de Derecho Tercero, concluye como hecho probado, contrariamente a lo que mantiene la recurrente de modo insistente, que no ha resultado acreditado que los pagos efectuados por su madre fueran realizados para la amortización del presente contrato de préstamo. Por lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 415/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1664/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia el cual la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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