ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Marino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 575/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1158/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, presentó escrito en nombre y representación de D. Marino , personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Florencio Araez Martínez, presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Eva María , D.ª Adela , D.ª Adelina , D. Teodulfo , D.ª Adoracion y D. Teofilo , en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de junio de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 4 de septiembre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 15 de julio de 2013 muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, y se articuló en un único motivo en el cual se alegó la infracción de los arts. 438 y 440 CC en relación con el art. 394 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, citando a tal efecto las sentencias de la AP de Valencia, sección 11.ª, de 16 de noviembre de 2007 y 2 de junio de 2010 contrapuestas a la propia sentencia recurrida y la sentencia de 6 de junio de 2012 de la AP de Castellón de la Plana, sección 3.ª.

  2. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP en relación a si el poseedor, heredero forzoso, tiene o no, respecto de los bienes que conforman el caudal hereditario, la condición de precarista.

    Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, la razón de decidir contrariamente a la petición esencial del presente recurso de casación, se basa esencialmente en concluir tajantemente, que procede la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por entender que esta ha incurrido en incongruencia "ultra petita", al conceder en la sentencia algo diferente completamente a lo que constituyó la pretensión ejercitada, la cual se reducía al desahucio por precario, y estableciendo el mantenimiento del ahora recurrente en la posesión del local comercial que viene usando y la fijación de una renta; y ello, sin perjuicio, de que, asimismo, incorpore, obiter dicta, en el mismo Fundamento de Derecho, razonamientos que no constituyen la razón de decidir, por lo que, la sentencia recurrida, no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 575/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1158/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR