STS, 14 de Octubre de 2013

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2013:5496
Número de Recurso1987/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1987/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Elias , interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 209/2010 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de fecha 27 de enero de 2010. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de 2012 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Elias , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Elias , se formaliza por escrito que tiene entrada en el Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2012, el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente y luego analizaremos, termino suplicando se casara la sentencia recurrida y se anulara, para dictar otra en la que, estimando la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, se reconozca el derecho a Don Elias a percibir la pensión extraordinaria de jubilación, con los efectos inherentes a tal declaración, que deberan surtir efectos desde la fecha de pase a situación de jubilacion y con los demás efectos legales que procedan.

TERCERO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de mayo de 2013, se opuso al recurso de casación, solicitando se declarara su inadmisibilidad y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

º "PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 27 enero 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: El 30 octubre 2006 se inició el expediente de jubilación de D. Elias jubilado por incapacidad el 12 septiembre 2006, acreditándose 25 años y 20 días de servicios efectivos en el Cuerpo Nacional de Policía y la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 15 diciembre 2006 le concedió pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos, desde el 1 octubre 2006, primer día del mes siguiente al hecho causante, y cuantía mensual de 1.411'24€. D. Elias solicitó el inicio del expediente de averiguación de causas por cuanto la enfermedad que padece y que motivó el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente tiene relación causa-efecto con el servicio desempeñado, y señala que la causa a la situación de jubilado tiene su origen en las lesiones sufridas por arma de fuego el 13 febrero 1982, que se reconocieron como sufridas en acto de servicio por resolución de la Dirección General de la Policía de 30 abril 1984, así como las secuelas derivadas de las mismas, por resolución de la Dirección General de la Policía del 15 junio 2005. Se aporta información gubernativa por el disparo fortuito de un fusil de un policía, a consecuencia del cual D. Elias resultó herido el 13 febrero 1982 siendo asistido en el Centro Quirúrgico Municipal de Perecamps, diagnosticándole fractura fisuraria en diáfasis fémur izquierdo, y según certificación emitida por el comandante médico del CNP de 1 junio 1983, se recoge que D. Elias está curado habiendo quedado útil para el servicio de armas y apto para el trabajo de la fractura fisuraria en diáfasis fémur izquierdo. Se le dio de alta el 8 septiembre 1982 sin secuelas. El acuerdo del Director General de la Policía de 30 abril 1984 declaraba que tales lesiones lo eran en acto de servicio y como consecuencia del mismo. Se aporta una información de fecha 20 mayo 2004 por el accidente sufrido el 2 julio 2004 en el que se especificaba que ese día prestaba servicio de mañana o tarde, sin recordar, que al subir las escaleras del edificio donde prestaba sus servicios en la Jefatura Superior de Policía, notó un fuerte dolor en la rodilla de su pierna izquierda, y que ya en otras ocasiones había notado las mismas sensaciones en la rodilla de la pierna intervenida y le habían obligado a causar baja de poca duración, y dichas lesiones lo son como secuelas de las lesiones que sufrió en acto de servicio el 13 de febrero de 1982, que por el momento desconoce; no le ha sido fijada por el traumatólogo que le visita la fecha probable de su baja médica, y que se encuentra actualmente realizando ejercicios de rehabilitación y pendiente de realización de diversas pruebas médicas. 3) Informe de la Unidad Sanitaria Provincial, de 14 de abril de 2005, elaborado a solicitud del Instructor, en el que se participa: "a) Las lesiones actuales de fecha 20 de Mayo de 2004 por las que causó baja médica pueden considerarse como secuelas de las sufridas en acto de servicio el 13 de febrero de 1982 dada la tendencia de dichas lesiones a su deterioro y cronificación. b) El diagnóstico es condropatía patelar grado IV. Intervenido para colocación de prótesis femoro patelar. c) Han sido tramitadas como A.S. d) Dicho funcionario ha sido intervenido con fecha 25 de Octubre de 2004, evolución dentro de la normalidad. Deberá efectuar tratamiento farmacológico y rehabilitador. e) Hay relación causa-efecto entre estas lesiones y el servicio prestado a la administración por el citado funcionario". 4) Informe del Instructor del expediente, fechado el 2 de mayo de 2005, en el que efectúa la siguiente propuesta: "de remisión de lo actuado al Centro Directivo, por si procede el archivo de las presentes actuaciones, previa declaración expresa de que las lesiones sufridas en fecha 20 de mayo de 2004 por el Policía D. Elias diagnosticadas de "Condropatía patelar grado IV. Intervenido para colocación de prótesis fémoro patelar", lo son como secuelas de las sufridas en fecha 13 de febrero de 1982 y por tanto consideradas como producidas en acto de servicio". 5) Informe del Jefe de la División del Personal de la DGP, de 15 de junio de 2005, acordando el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que la patología que presenta el interesado en su rodilla izquierda diagnosticada de condropatía patelar grado IV, de la que ha sido intervenido para colocación del prótesis femoro patelar, ha sido producida en acto de servicio, tratándose de secuela de las lesiones sufridas el día 13 de febrero de 1982, por disparo fortuito de arma de fuego. III Expediente de averiguación de causas, en el que se incluyen, entre otros, los documentos siguientes: 1) Dictamen de valoración de la capacidad psicofísica para el pase a la situación de segunda actividad del interesado, emitido por el Tribunal Médico de la DGP el 24 de abril de 2006, en el que consta: "1). -Diagnóstico.- Condropatía rotuliana izquierda grado IV con implante prótesis rotuliana. - Diabetes mélitus insulinodependiente. 2).-Tratamiento .- -Quirúrgico desde 1982: implante prótesis de rodilla izquierda en octubre 2004. - Rehabilitación... 3).-Evolución previsible.-Estacionaria. Propuesta: por no cumplir los criterios establecidos en el Art. 11 apartado 2 del R.D. 1556/95 de 21 de septiembre no procede el pase del citado funcionario a la situación de segunda actividad, estimando que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio". 2) Informe de causa-efecto de 15 de diciembre de 2006, en el que el médico reconocedor de la Sección de Salud Ocupacional de la DGP, para dar cumplimiento a lo solicitado por el Instructor el 14 de noviembre anterior, procede a la revisión de los informes médicos que figuran en la instrucción del expediente, llegando a las siguientes conclusiones: " 1) No constan antecedente médicos de interés previos al accidente. 2) Existe relación témporo-espacial entre el accidente y el diagnóstico de herida por arma de bala en sedal en región anterior de rodilla izquierda, con fractura fisuraria distal del fémur izquierdo, realizado en el Centro Quirúrgico Municipal de Urgencia de Perecamps. 3. La patología diagnosticada como condropatía patelar grado IV, se considera una secuela derivada de la lesión sufrida en 1982, y por la cual ha precisado la colocación de prótesis rotuliana. Estas lesiones fueron reconocidas como producidas en acto de servicio, mediante Acuerdo del Director General de la Policía, con fecha 15 de junio de 2005. 4. -En cuanto al origen de la Incapacidad, motivo de su pase a la situación de JIF, lo constituyen el conjunto de patologías que constan en el apartado diagnóstico del Dictamen de TM de fecha 24 de abril de 2006. 5.-La Diabetes Mellitus insulinodependiente, es una patología considerada enfermedad común". 3) Informe del Instructor, de 18 de enero de 2007 con la propuesta "De remisión de lo actuado al Centro Directivo, por si procede el archivo de las presentes actuaciones, previa declaración expresa de que las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación del subinspector del CNP. D. Elias , no lo son en su totalidad como consecuencia del Acto de Servicio. Por lo que se refiere a las lesiones de condropatía rotuliana izquierda grado IV con implante prótesis rotuliana" sí se consideran producidas en Acto de Servicio, no así la diabetes mellitus insulinodependiente que es una patología considerada como enfermedad común". 4) Informe del Abogado del Estado- Jefe, de 13 de febrero de 2007, en el que hace constar que para que el órgano de jubilación tenga un criterio claro que se forma esencialmente a través de informes periciales de los médicos que han estudiado el caso como los del Tribunal Médico y concretamente el médico ponente, procede la devolución de las actuaciones para que se interese la citada pericia, que será valorada por el Instructor, quien, tras la audiencia al interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio tarea desempeñada. Expidiéndose un nuevo informe causa-efecto del Servicio Sanitario de la Sección de Salud de la DGP, de 30 de marzo de 2007, en el que se reitera que el Tribunal Médico de Incapacidades de la DGP, dictaminó el pase a la situación de JIV en base al conjunto de patologías que constan en el apartado diagnóstico del Dictamen. "-La Condropatía rotuliana izquierda, se considera secuela de las lesiones acaecidas en el año 1982. -La Diabetes Mellitus insulinodependiente se trata de patología considerada como enfermedad común.". -Informe del Presidente del Tribunal Médico de la DGP, 6 de junio de 2007, según el cual "Revisado el expediente clínico del funcionario del CNP D. Elias , el informe de causalidad enviado por la Sección del Salud Ocupacional y el dictamen de evaluación de incapacidad de fecha 24 de abril de 2006 emitido por el Tribunal Médico, se considera que la incapacidad permanente total para desempañar las funciones propias de su profesión, viene fundamentalmente motivada por el diagnóstico de condropatía rotuliana izquierda con implante de prótesis local, siendo la patología, incluida en segundo término, de diabetes mellitus insulinodependiente, complementaria al grado de incapacidad evaluado pero no determinante de ella, como sí lo es el primer diagnóstico emitido". - Nuevo informe del Instructor, de 20 de julio de 2007, en el que se propone la remisión de lo actuado al centro Directivo por si procede el archivo de las actuaciones, previa declaración expresa de que las causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación.... "son como consecuencia de Acto de Servicio, derivadas de la lesiones de "condropatía rotuliana izquierda grado IV con implante prótesis rotuliana", ya reconocidas como producidas en acto de servicio, la diabetes mellitus insulinodependiente, es una patología considerada complementaria al grado de incapacidad pero no determinante de ella". 5) Informe del Abogado del Estado de 10 de agosto de 2007, según el cual examinado nuevamente el expediente, una vez aportado el informe del Tribunal Médico de 6 de junio de 2006 y teniendo en cuenta su contenido, procede tener por concluidas las actuaciones y "junto con el informe favorable a la concesión de pensión extraordinaria en fecha 20 de julio de 2007, remitirlos a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas". 6) Informe del Jefe de la División de Personal de la Secretaría del Estado de Seguridad de 7 de septiembre de 2007, en el que se acuerda que la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación del interesado "tiene su causa u origen en el servicio prestado por el a la Administración."

A petición de la Subdirectora General de Gestión de Clases Pasivas, la Subdirección General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas elaboró un informe fechado el 21 de abril de 2008, en el que se significa..... que de la documentación obrante en el expediente resulta suficientemente acreditado que el interesado sufrió un accidente el 13 de febrero de 1982, estando en el periodo de formación práctica, cuando realizaba un servicio..., recibiendo un disparo fortuito en su pierna izquierda de otro policía, a consecuencia del cual sufrió lesiones de las que fue asistido en el Centro Quirúrgico Municipal de Perecamps, diagnosticándosele "fractura fisuraria en diáfisis fémur izquierdo", y de cuyas lesiones fue tratado habiendo sido alta el 8 de septiembre de 1982, por encontrarse "curado y útil" para el servicio no mencionándose ningún tipo de secuelas, según todos los documentos que constan en el expediente de información gubernativa instruido en su día e incorporado al expediente, así el Certificado médico de curación hace constar que según el Acta del Tribunal Médico de Plaza de 20 de julio de 1982 dice está curado habiendo quedado útil para el servicio de las armas y apto para el trabajo, de las lesiones sufridas...; que después de éste accidente transcurren 24 años de los que nada se sabe en cuento a recaídas, resentimientos, dolencias, secuelas ya que de existir probablemente los habría aportado el interesado al expediente; que sentado ello se trata de dilucidar si el episodio que el policía narra, ocurrido el 19 de mayo de 2004, que mas tarde es diagnosticado de condropatía rotuliana izquierda grado IV, y causa de su jubilación, guarda o no relación con el anterior y en su caso, que calificación merece, y a ese respecto, se han de realizar las siguientes consideraciones previas: no hay ninguna referencia en el expediente de averiguación de causas a lo ocurrido el 19 de mayo, ni cuando, ni si alguien lo presenció o si comentó tales hechos con algún compañero, solo la escueta versión del interesado en su declaración, el parte de baja médica es por enfermedad común..., resulta extraño que el propio interesado no recuerde cuando le pasó lo de la rodilla, si fue por la mañana o por la tarde, solo que pese a las molestias siguió trabajando y en el escrito del Inspector Jefe, requerido por la autoridad para el esclarecimiento de los hechos se limita a decir "que prestó servicio de seguridad estática en el acceso a la Jefatura entre las 14 y las 22 horas, sin hacer referencia a ningún accidente, o dolencia manifestada por el policía, concluyendo que "al día siguiente ya no prestó servicio presentando un parte de baja", por enfermedad, no pudiéndose pues concluir que ocurriera en tiempo y lugar de trabajo al no quedar suficientemente acreditado.

La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 19 mayo 2008 denegó la pensión extraordinaria. Y contra esta resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que se desestimó en fecha 27 enero 2010. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que está suficientemente acreditado de la documentación obrante en el expediente que el recurrente sufrió un accidente estando de servicio el 13 febrero 1982 de cuyas lesiones fue tratado por tratarse de una herida de bala en sedal región anterior de rodilla izquierda con fractura fisuraria epífisis distal del fémur izquierdo, El 20 mayo 2004 causa baja en el servicio por condropatía patelar grado IV intervenido para colocar prótesis femoro patelar y que son secuelas del accidente sufrido en acto de servicio el 13 febrero 1982. Existe una evidente relación causa a efecto entre la lesión incapacitante y la producida en acto de servicio el 13 febrero 1982. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se estime la demanda reconociendo el derecho de D. Elias a percibir pensión extraordinaria de jubilación, con los efectos económicos inherentes a dicha declaración que deberán surtir efectos desde la fecha del pase a la situación de jubilación y con los demás efectos legales que procedan.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO: Centrada la cuestión del modo que antecede, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que dispone que "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado".

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso nº 553/2001 , entre otras muchas) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1º que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo". 2º que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3º relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

La concurrencia de estos requisitos supone que la "enfermedad", determinante de la "incapacidad permanente", guarda íntima relación con el desempeño del "servicio prestado", es decir, la actividad desarrollada por el interesado, al estar "en acto de servicio"; actividad que se configura, a los efectos que aquí nos interesan, como causante de la "enfermedad"; o que tal "enfermedad" es una "consecuencia" que se deriva de la propia "naturaleza del servicio desempeñado". Mientras la primera tiene carácter extrínseco, exógeno, en relación con la actividad docente desempeñada, la segunda es intrínseca, al derivar de la "naturaleza" del servicio desempeñado por el docente. Es decir, la primera tiene una aparición en un momento determinado, al producirse en un "acto de servicio", o como consecuencia del mismo, en cumplimiento de su deber; mientras que la segunda, es insita a la naturaleza de la actividad o servicio desempeñado, de la naturaleza de su deber.

CUARTO: Pues bien, dados los términos en que queda planteada la cuestión litigiosa ésta estriba en determinar, en efecto, si las dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad del recurrente pueden calificarse como accidente o enfermedad, y en este último supuesto si fue adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando, lo que también ha recogido esta propia Sala y Sección, entre otras, en las Sentencias de 1 de abril de 1996 , 30 de mayo de 1994 , 11 de diciembre de 2000 y 9 de julio de 2001 , que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).

Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria de jubilación, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/95, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, prueba que, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba del artículo 1214 del Código Civil . En el ámbito administrativo se declara ( SSTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que el artículo 1214 del Código Civil impone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal "incumbit probatio qui dicit non qui negat" por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado.

En supuesto controvertido el actor pretende que la relación causal entre la imposibilidad del interesado para desarrollar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía y la presencia de una condropatía rotuliana izquierda grado IV con implante prótesis rotuliana que padece y que son consecuencia del accidente en acto de servicio del 13 febrero 1982.

En el presente recurso contencioso administrativo se practicó una prueba pericial que considera que las lesiones sufridas en acto de servicio el 13 febrero 1982 son causantes de las secuelas que sufre en la actualidad y que han causado su jubilación por incapacidad. Añade que existe relación de causa a efecto entre la lesión del accidente de 13 febrero 1982 y la lesión de condropatía rotuliana ya que con el paso de los años aquella lesión ha llevado a un desgaste del cartílago tanto del fémur como de la rótula y a pesar de las tres intervenciones que consiguieron demorar la colocación de la prótesis de rótula hay que practicar dicha cirugía para mejorar el dolor e impotencia funcional que conlleva dicha afectación de la articulación.

Igualmente consta en el expediente administrativo que tras ese accidente del año 1982 el recurrente prestó su servicio con normalidad y así hasta el 20 mayo 2004 que lo prestaba en el edificio de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, tramitándose una baja a partir de ese día 20 por enfermedad común. Consta que el 20 octubre 2004 fue intervenido para colocarle una prótesis en la rodilla izquierda. Asimismo existen informes emitidos por la Unidad Sanitaria de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña que determinan que las lesiones de 20 mayo 2004 son consecuencia de la lesión por arma de fuego sufrida en el año 1982 dada la tendencia de dichas lesiones a su deterioro y cronificación estableciendo que hay una relación de causa a efecto entre ambas.

Es cierto que el art. 47 del Texto Refundido manifiesta que "se presumirá en acto de servicio, salvo prueba en contrario...", y que en este recurso existe una apariencia de relación causa a efecto derivada de los informes anteriormente citados. Ahora bien, es solo una apariencia destruible por prueba en contrario, y en este caso no está esclarecida esa relación necesaria para la pensión extraordinaria. Y en particular ante los diversos interrogantes que surgen en torno a los hechos acaecidos en mayo 2004.

Las lesiones del año 1982 por supuesto que fueron en acto de servicio y desde luego ello no se pone en duda. La cuestión surge que tras ser dado de alta en 1983 se le considera útil y que ha curado sin secuelas volviendo a trabajar como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Como consecuencia de ese accidente en acto de servicio que nadie niega ni discute, el recurrente que sufrió diferentes operaciones en la rodilla, no quedó inválido para el servicio y que lo ha desempeñado durante más de 20 años tras el accidente. Es por ello, que si bien esa rodilla pudo quedar dañada como consecuencia del disparo sufrido en el año 1082, lo cierto es que no le impedía trabajar, desempeñar las funciones propias de su cargo por eso la incapacidad que ha motivado su jubilación no puede venir de aquél antiguo accidente. Por supuesto que la rodilla con el paso de los años pudo haberse degenerado y deteriorado hasta llegar a la causa de jubilación por incapacidad, pero el disparo en el año 1982 no le incapacitó para desarrollar su trabajo, de hecho se incorporó en 1983 declarándole útil para el mismo.

La documentación médica aportada, el historial médico en los servicios de la policía, el informe pericial de este procedimiento todos reconocen el accidente en cato de servicio y que la rodilla ha degenerado a la condropatía patelar grado IV. Pero han transcurrido 23 años y el recurrente dice que el 19 mayo 2004 prestaba servicio de protección y seguridad estática en la Jefatura Superior de Policía entre las 14h y 22h sin que conste ningún incidente o dolencia manifestada ese mismo día, causando baja al día siguiente por enfermedad común. Es ese exceso de transcurso del tiempo, es esa alta para el servicio útil y sin secuelas del año 1983, es la existencia de una validez para el servicio desempeñado en la policía los que llevaron a la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas a considerar que no está totalmente acreditada la relación de causa a efecto. Por ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo"

SEGUNDO

.- Por el Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso recordando la jurisprudencia de esta Sala que considera el recurso de casación para la unificación de doctrina como excepcional, cuya finalidad no es la de corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad los criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal (con cita de las sentencias de esta sala de 11 de julio de 1994 , 22 de junio de 1995 , 10 de febrero de 1997 ). En efecto según estas sentencias, reiteradas de forma unánime, es indispensable que la parte acredite que entre la sentencia recurrida y las de contraste exista la contradicción que exige el articulo 96.1 de la ley jurisdiccional , de forma que tales sentencias sean respecto a los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Como sostiene el Abogado del Estado lo que la recurrente pretende es la revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, alegando como contraste las sentencias de la misma sección séptima de la Audiencia Nacional de fechas 10 de marzo de 2003 , 3 de octubre de 2005 , o 10 de octubre, 13 de octubre y 21 de noviembre del mismo años 2005. Sin embargo el análisis de dichas sentencias no lleva a entender que se haya aplicado una solución jurídica diferente, sino que la valoración de la prueba sobre las circunstancias y alcance de las lesiones en cada caso ha sido diferente, siendo así que la sentencia recurrida, transcrita en la presente en sus fundamentos, mantiene que no queda demostrada la relación entre el accidente sufrido y la prestación del servicio, valorando a la hora de determinar si las lesiones son o no consecuencias del accidente los elementos probatorios que constan en el expediente y actuaciones, aun cuando no coincidan con la valoración que hace el recurrente.

TERCERO

En consecuencia procede declarar inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en los artículos 139.2 y 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la suma máxima de 3000 euros.

FALLAMOS

  1. - Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1987/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Elias , interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 209/2010 , interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de fecha 27 de enero de 2010.

  2. - Ha lugar a la condena a la recurrente en las costas procesales, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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