ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de abril pasado por el Procurador Sr. De la Ossa Montes, en nombre y representación de Raimundo se presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, formulando querella contra el Ilmo. Sr. DON Carlos Miguel , Magistrado Juez del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 por hechos que consideran constitutivos de delitos de prevaricación, de omisión del deber de perseguir delitos y contra las garantías constitucionales ( arts. 446 , 408 y 537 del Código Penal ). A dicha querella se adhieren los Letrados Don Tomás Torre Dusmet y Doña Ángeles Chinarro Pulido, en su nombre y en el de sus patrocinados en la causa seguida ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 -Diligencias Previas 219/09- Sumario 4/2012-, Miguel y Bárbara ; y Silvio y Luis Pablo , respectivamente.

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20276/2013, por providencia de 13 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez y se requirió al querellante por diez días a los efectos del art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cumplimentado el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 18 de septiembre pasado, interesando de la Sala asuma la competencia para la instrucción y enjuiciamiento, en su caso, de la causa, de conformidad con el art. 57.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la inadmisión a trámite de la querella presentada.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Raimundo , se interpone querella a la que se adhieren por "otrosí" la defensa de Miguel Y Bárbara , así como la defensa de Silvio Y Luis Pablo , contra el Ilmo. Sr. DON Carlos Miguel , titular del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 , al que imputan la comisión de delitos de prevaricación, de omisión del deber de perseguir delitos y contra las garantías constitucionales. En los hechos se relatan las actuaciones y resoluciones dictadas por el Magistrado en la instrucción de las diligencias previas 219/09, en particular el auto de procesamiento de 9 de marzo de 2012 dictado en el sumario 4/12 en que se habían transformado las diligencias y en el que se describe un cúmulo de indicios contra el querellante y se le procesa por:

"...un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA intentado, por TRAFICO DE COCAINA, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia, así como la de actuar en grupo organizado, y la de uso de violencia y exhibición de armas y revestir los hechos extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre esas, siéndolo en grado de jefe o superior; otro de amenazas graves, otro de CONTRA LA SALUD PUBLICA, por TRAFICO DE COCAINA, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante especifica de revestir la cantidad incautada notoria importancia así como la de actuar en grupo organizado, y la de uso de violencia y exhibición de armas, siéndolo en grado de jefe o superior, otro de descubrimiento de secretos; 6 delitos de secuestro; un delito de mutilación/pérdida de miembro no principal; 1 delito de lesiones con uso de armas, instrumentos peligrosos y ensañamiento; 3 delitos de lesiones con uso de armas, instrumentos peligrosos y ensañamiento; una falta de lesiones; 6 delitos de maltrato psíquico; 6 delitos de amenazas graves;4 delitos de robo con violencia; un delito de usurpación de funciones públicas; 2 delitos de uso de vehículo de motor ajeno; y todos ellos con la agravante de disfraz y abuso de superioridad y ensañamiento los referentes a los ataques contra la integridad física de las víctimas; otro de receptación de vehículos; otro delito de falsificación de documento oficial -placas de matrícula-; otro de CONTRA LA SALUD PUBLICA intentado, por TRAFICO DE COCAINA, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia así como la de actuar en grupo organizado, la de uso de violencia y exhibición de armas; otro de descubrimiento de secretos ; otro de coacciones graves ; otro de extorsión; otro de uso de vehículo de motor ajeno; otro de allanamiento de morada; otro delito de receptación de vehículos ; otro de tenencia ilícita de arma corta ; otro de tenencia ilícita de armas; otro de CONTRA LA SALUD PUBLICA, por TRAFICO DE COCAINA, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia así como la de actuar en grupo organizado y la de uso de violencia y exhibición de armas; otro intentado CONTRA LA SALUD PUBLICA, por TRAFICO DE COCAINA, sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de revestir la cantidad incautada notoria importancia así como la de actuar en grupo organizado y la de uso de violencia y exhibición de armas; otro de asociación ilícita; otro delito contra la Administración de Justicia por coacción a testigo; otro de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico en el seno de organización criminal...".

En el mismo auto también se procesa a Luis Pablo , Silvio , Bárbara y Miguel , que también se adhieren al escrito de querella.- Y en el fundamento de derecho quinto "se dejan sin efecto las iniciales imputaciones que en su día hubo contra Estanislao , Horacio , Paulina , Maximiliano , TP NUM001 , Jose Antonio , Marco Antonio , Basilio , debiendo devolvérseles aquellos efectos lícitos indubitados que en su día se les ocuparon en esta causa. Igualmente debe mantenerse por ahora la protección policial solicitada y acordada respecto de los testigos con cuya anuencia se acordó en su día hacerlo a través del grupo oportuno de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior..." .

Considera el querellante que en relación a las personas no procesadas existen numerosos indicios y su desimputación se debe a una intención judicial clara, la incriminación del querellante y de otros imputados en la causa por la información que contra aquél aportaban, "actividad que entra en plena consonancia con la persecución a la persona y no de los hechos y a la vez con una inactividad que choca con el deber del Juez de persecución de los hechos delictivos", razón por la que también la querella imputa un delito del art. 408 del CP y un delito del art. 537 CP , dado que el instructor no admitió, tras el procesamiento dictado, la práctica de nuevas diligencias, a saber, nuevos interrogatorios y testimonios sobre los hechos imputados. Considera que ello ha generado indefensión a los querellantes al no poder someter a contradicción aquellas aportaciones.

SEGUNDO

La condición que ostenta la persona contra la que se dirige esta querella -Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 6- determina la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la instrucción y el enjuiciamiento, en su caso, de la presente causa ( art. 57.1.3º LOPJ ).

TERCERO

Inexistencia de relevancia penal de los hechos anteriores en lo relativo al delito de prevaricación.- La resolución dictada por D. Carlos Miguel no puede en modo alguno estimarse como constitutiva del delito de prevaricación.- Como dijimos en nuestra reciente Sentencia nº 102/2009, de 3 de febrero : La cuestión de la responsabilidad penal del juez comienza allí donde la aplicación incorrecta de la ley no puede ser imputada a la falibilidad humana, sino al abuso de las funciones del juez. En estos supuestos la disfunción no es imputable al sistema, sino al juez, y es en estos casos donde se hace necesaria las exigencias de responsabilidad penal del juez como "correlato o contrapeso que garantiza la libertad de responsabilidad y, de esta manera, la independencia".

Y añadíamos: En la prevaricación, lo relevante es el abuso de la función judicial en la aplicación del Derecho, comprensivo de la resolución del conflicto y de la dirección de una causa jurídica. Estos tipos penales tienen una evidente relación con los delitos de corrupción, en la medida en que se comprueba que la aplicación abusiva del Derecho no necesita demostrar la existencia de corrupción. Incluso no es necesario realizar ninguna comprobación sobre la corrupción porque el abuso ya supone una perversión del sistema.

Analizando la doctrina establecida en la jurisprudencia mas reciente de la Sala II, representada por tres Sentencias, STS 2338/2001, de 27 de noviembre , la 359/2002, de 26 de febrero , y la STS 2/99, de 15 de noviembre , que contiene la doctrina general sobre este tipo penal también decíamos en dicha resolución que: "Se destaca en la jurisprudencia, de una parte, la mayor gravedad de este delito frente a la prevaricación administrativa, y, de otra, que la prevaricación judicial es un delito de técnicos del Derecho, de ahí que no deba trasladarse "sic et simpliciter" los calificativos que tradicionalmente ha utilizado la jurisprudencia para definir el acto injusto, como esperpéntica, apreciable por cualquiera, etc., pues éstos han sido forjados para funcionarios no técnicos en Derecho. Se destacan los dos elementos del delito de prevaricación, el objetivo, integrado por el dictado de una resolución injusta, y el subjetivo, integrado en saber que se esta dictando la resolución injusta. "El elemento objetivo se produce cuando la resolución no se encuentra dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles. En otros términos... el abandono de la función judicial propia del Estado de Derecho se da cuando la aplicación del Derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho aceptable en tal Estado de Derecho... ".

Y que por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de las opciones jurídicamente defendibles careciendo de toda interpretación razonable siendo, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. La injusticia es por ello un plus respecto de la mera ilegalidad.

Concluyendo que "...El elemento subjetivo del tipo, aparece integrado por la expresión "a sabiendas" es decir la conciencia de estar dictando una resolución con total abandono del principio de legalidad y de unas interpretaciones usuales y admisibles en Derecho en aquellos casos en los que la norma puede ser susceptible de diversas interpretaciones elementos que deben ser puestos en relación con la condición del juez técnico en Derecho y por tanto conocedor del Derecho y de la ciencia jurídica".

De la lectura del auto de procesamiento firmado por el querellado se desprende su laboriosidad con una minuciosidad en los hechos que culmina con una motivadísima fundamentación, resultando evidente que en modo alguno cabe considerar que concurran los elementos de dicho tipo penal, por ello es de una abrumadora obviedad que la resolución origen de la querella contra el Ilmo. Juez aforado en absoluto puede ser susceptible de subsumir el tipo penal de prevaricación, no puede apreciarse una actuación arbitraria del instructor ( art. 9.3 CE ) ni una resolución carente de motivación, en suma, no sirve para colmar ni siquiera indiciariamente, el dolo directo, entendido éste como conciencia plena de la ilegalidad o arbitrariedad del auto de procesamiento adoptado, que exige el tipo penal de la prevaricación.

CUARTO

En cuanto al delito de omisión del art. 408 del Código Penal , tampoco se advierte que concurran los elementos de tal delito. El querellante entiende que las personas que no han sido procesadas lo han sido pese a los numerosos indicios que existen a su juicio y ello se debe a una intención clara del querellado, incriminar al querellante y a otros imputados por la información que contra ellos aportaban los desimputados. Como ya dijimos, es de una abrumadora obviedad que el auto de procesamiento en absoluto puede ser susceptible de constituir un delito de prevaricación ni de omisión del art. 408 del Código Penal . Tal resolución es motivada exhaustivamente, emana del Juez instructor, que efectúa un razonamiento detenido sobre la participación de los imputados en los hechos punibles, y es una resolución pronunciada tras el acopio de indicios fruto de la instrucción contra personas determinadas. Por esa misma razón, el Juez de instrucción, de oficio, puede levantar la imputación cuando desaparezca su presupuesto material, como así se recoge en el fundamento quinto del auto.

En cuanto a la imputación del delito del art. 537 del Código Penal , por considerar que el instructor, no admitió, tras el procesamiento, la práctica de nuevas diligencias, en numerosas resoluciones se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (cfr. sentencia 191/89 y autos 64/87, 419/87 y 464/87, entre otros) señalando que las partes no ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos y en función precisamente del derecho de defensa y de la presunción de inocencia, presupone la necesidad de no alargar la instrucción innecesariamente.

Por las razones expuestas no es posible apreciar la comisión de los delitos que le imputan los querellantes al querellado y por consiguiente procede la desestimación de esta querella (art. 313 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la querella presentada por el Procurador Sr. De la Ossa Montes, en nombre y representación de Raimundo , Miguel y Bárbara ; y por el Procurador Sr. Fernández Martínez, en nombre y representación de Silvio y Luis Pablo contra el Ilmo. Sr. DON Carlos Miguel , Magistrado Juez del Juzgado DIRECCION000 núm. NUM000 , al que imputan la comisión de delitos de prevaricación, de omisión del deber de perseguir delitos y contra las garantías constitucionales. Y, 2º) Desestimar la querella, con el consiguiente archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

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