STS 785/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
Número de resolución785/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2307/2012, interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Bárbara , y como responsables civiles subsidiarios, Asteroide Bit, S.L y Caixa de Credit Dels Enginyers , contra la sentencia dictada el 30 de Julio de 2012, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala Nº 83/2010 , correspondiente a las Diligencia Previas nº 2714/2002, del Juzgado de Instrucción nº27 de Barcelona, que condenó a la recurrente, como autora responsable de un delito de blanqueo de dinero o receptación , habiendo sido parte en el presente procedimiento la condenada recurrente Dª Bárbara , representada por la Procurador a Dª. Mª Luisa Bermejo García, los responsables civiles subsidiarios, Asteroide Bit, S.L, representado por la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, y Caixa de Credit Dels Enginyers, representada por la Procuradora Dª Mª Yolanda Ortiz Alfonso; y como recurridos D. Anton , representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, y D. Benigno , representado por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, incoó Diligencia Previas con el nº 2714/2002, en cuya causa la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 30 de Julio de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "ABSOLVEMOS A Diego y Isabel de los delitos por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

    CONDENAMOS a Anton como responsable criminalmente en concepto de autor de delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida, ambos definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración mental, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuotas diarias de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, y le imponemos la medida de seguridad consistente en internamiento en centro médico adecuado a su enfermedad, tratamiento que la vista de la evolución del estado mental del penado podrá sustituirse por la de tratamiento ambulatorio y sin perjuicio de una vez cumplida la medida resolver sobre la procedencia o no del cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Igualmente le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, en igual proporción.

    CONDENAMOS a Bárbara como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de blanqueo de dinero o receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de un millón seiscientos setenta mil ochocientos setenta y tres euros y noventa céntimos -1.670.873,9 euros-, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento ochenta días. Igualmente le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, en igual proporción.

    En materia de responsabilidad civil expresamente condenamos al acusado Anton , a indemnizar a:

    · Fátima en quinientos sesenta y tres mil ochocientos catorce euros y trece céntimos - 563.814,13 -

    · Los herederos de Sacramento en dos millones trescientas trece mil ochocientos noventa y seis euros y sesenta céntimos - 2.313.896,6-

    · A los herederos de Leandro en un millón novecientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y seis euros y diecinueve céntimo - 1.992.956,19-

    De dichas cantidades debe responder en concepto de responsable civil subsidiaria la entidad Caixa d'Enginyers.

    A efectos de estos pagos a los perjudicados compútense como ya recibidas las cantidades que ya fueron abonadas con carácter provisional de forma anticipada por la entidad Caixa D'Enginyers.

    Igualmente condenamos a Anton a indemnizar a Fátima , y a los herederos de Sacramento y Leandro , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computaran desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

    De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Fátima deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa D'Enginyers.

    Dichas cantidades devengar el interés legalmente establecido en la LEC a fecha de esta resolución.

    Se acuerda el comiso de las cantidades ocultadas por Bárbara , que se fijan en 139 millones de pesetas - 835.437 euros-, y deberán ser ingresadas en este procedimiento por la anterior. Se declara respecto de dicho abono la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Sistem Standard SL y Asteroide Bit SL.

    Declaramos la responsabilidad civil de Isabel y acordamos el comiso de la cantidad que consta ingresada en la cuenta abierta a su nombre en la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo que inicialmente se abrió con 14.000.000 pesetas.

    El dinero decomisado a Bárbara y a Isabel , se destinara a pagar a los perjudicados, y en caso de que una vez satisfechas todas las indemnizaciones a los perjudicados, así como la totalidad de las responsabilidades pecuniarias, hubiera sobrante dinerario, entréguese este importe a la entidad Caixa D'Enginyers, para resarcirla de los pagos anticipados de forma provisional, en sustitución del responsable civil directo Anton "

  2. - En fecha 10 de Octubre de 2012, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó AUTO de aclaración , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 de julio de 2012, en el sentido siguiente:

    . Estimar la petición de aclaración formulada por la representación procesal de la entidad Caixa D'Enginyers y de Benigno (heredero de Leandro ), así como del Letrado D. Miguel Cases Pallares.

    . Declarar no haber lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de Fátima :

    Y en su virtud acordamos sustituir el párrafo "De dichas cantidades debe responder en concepto de responsable civil subsidiaria la entidad Caixa d' Enginyer", por siguientes:

    "Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caixa d'Enginyer respecto a la cantidad que por importe de 563.814,13 euros corresponde percibir a Fátima ".

    Añadir el párrafo:

    "Condenamos a Anton a indemnizar a los herederos de Leandro en cuarenta y tres mil ciento veinticuatro euros, y treinta céntimos, correspondiente a los intereses pagados indebidamente por apertura de pólizas de crédito".

    Modificar el encabezamiento de la sentencia, haciendo constar que el Letrado de Asteroide Bit SL, es D. Ricard Miracle Lavilla y no D. Miquel Cases Pallares.

    En definitiva, la parte dispositiva de la sentencia dictada en 31 de julio de 2012, en virtud de este auto resolviendo las aclaraciones solicitadas queda redactado de la siguiente forma: "ABSOLVEMOS A Diego y Isabel de los delitos por los que venían siendo acusados. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales.

    CONDENAMOS a Anton como responsable criminalmente en concepto de autor de delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro delito continuado de apropiación indebida, ambos definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración mental, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuotas diarias de seis euros y reponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un d día por cada dos cuotas impagadas, y le imponemos la medida de seguridad consistente en internamiento en centro médico adecuado a su enfermedad, tratamiento que la vista de la evolución del estado mental del penado podrá sustituirse por la de tratamiento ambulatorio y sin perjuicio de una vez cumplida la medida resolver sobare la procedencia o no del cumplimiento de la pena de prisión impuesta. Igualmente le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las causas por las acusaciones particulares, en igual proporción.

    CONDENAMOS a Bárbara como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de blanqueo de dinero o receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de un millón seiscientos setenta mil ochocientos setenta y tres euros y noventa céntimos -1.670.873,9 euros-, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ciento ochenta días. Igualmente le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por las acusaciones particulares, en igual proporción.

    En materia de responsabilidad civil expresamente condenamos al acusado Anton , a indemnizar a:

    . Fátima en quinientos sesenta y tres mil ochocientos catorce euros y trece céntimos -563.814,13-

    . Los herederos de Sacramento en dos millones trescientas trece mil ochocientos noventa y seis euros y sesenta céntimos -2.313.896,6-

    . A los herederos de Leandro en un millón novecientos noventa y dos mil novecientos cincuenta y seis euros y diecinueve céntimos -1.992.956,19-

    Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Caixa d'Enginyers, respecto a la cantidad que por importe de 563.814,13 euros corresponde percibir a Fátima .

    A efectos de estos pagos a los perjudicados compútense como ya recibidas las cantidades que ya fueron abonadas con carácter provisional de forma anticipada por la entidad Caixa d'Enginyers.

    Condenamos a Anton a indemnizar a los herederos de Leandro en cuarenta y tres mil ciento veinticuatro euros, y treinta céntimos, correspondiente a los intereses pagados indebidamente por apertura de pólizas de crédito.

    Igualmente condenamos a Anton a indemnizar a Fátima , y a los herederos de Sacramento y Leandro , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computarán desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fecha fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

    De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Fátima deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa d'Enginyers.

    Dichas cantidades devengan el interés legalmente establecido en la LEC a fecha de esta resolución.

    Se acuerda el comiso de las cantidades ocultadas por Bárbara , que se fijan en 139 millones de pesetas -835.437 euros-, y deberán ser ingresadas en este procedimiento por la anterior. Se declara respecto de dicho abono la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Sistem Standard SL y Asteroide Bit, S.L.

    Declaramos la responsabilidad civil de Isabel y acordamos el comiso de la cantidad que consta ingresada en la cuenta abierta a su nombre en la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo que inicialmente se abrió con 14.000.000 pesetas.

    El dinero decomisado a Bárbara y a Isabel , se destinará a pagar a los perjuidicados, y en caso de que una vez satisfechas todas las indemnizaciones a los perjudicados, así como la totalidad de las responsabilidades pecuniarias, hubiera sobrante dinerario, entréguese este importe a la entidad Caixa D'Enginyers, para resarcirla de los pagos anticipados de forma provisional, en sustitución del responsable civil directo Anton ".

  3. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO . Se declara probado que Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio patrimonial y valiéndose de su condición de Director de la Oficina número 01 de la Caixa de Crédit dels Enginyers - Caja de Crédito de los Ingenieros-, sociedad cooperativa de crédito, domiciliada en Vía Laietana n° 39 de Barcelona, durante el período de 1999 a 2002, y sin que dicha entidad se percatase de sus acciones, dado que los mecanismos de control eran insuficientes, dispuso unilateralmente de fondos depositados por clientes en esta entidad para que engrosaran su patrimonio personal. Como elemento común a todos los clientes de los que se valió para incrementar su patrimonio, estaba la circunstancia de ser personas de avanzada edad y con salud precaria, y además todas ellos, con escasos conocimientos financieros, confiaban absolutamente en la gestión que hacía de su patrimonio el acusado, precisamente por haber ostentado la condición de Director de esa oficina, y por ello, tras haberse ganado su confianza durante los años anteriores, utilizo diversos métodos para vaciar sus cuentas, y apropiarse del dinero en ellas depositado, y para ello tanto cobraba cheques en los que falsificaba la firma de sus clientes en ventanilla o vales de caja, o efectuaba ingresos en sus cuentas; igualmente les hacia firmar documentos a sus clientes, que previamente había confeccionado, para permitir y justificar estos trasvases de dinero o las salidas por cheque ventanilla, que los clientes, dada la confianza en él depositada, firmaron sin dudar, ya que les manifestaba que eran necesarios para la buena gestión de sus depósitos e inversiones.

    En ocasiones y con la finalidad de que los clientes no sospechasen, efectuaba ingresos provisionales en sus cuentas que luego retiraba, o elaboraba extractos bancarios que no se correspondían con la realidad y con la finalidad de no ser descubierto y compensar transitoriamente el desvío de dinero que realizaba con sus manejos fraudulentos de los saldos de esas cuentas.

    Por otra parte, dado que una parte de su retribución salarial era variable y aumentaba conforme mayores eran el volumen de negocio y los resultados de la Oficina que dirigía, con la finalidad de conseguir mayores emolumentos, confeccionó igualmente documentos inveraces que firmaba en su calidad de Director, ofreciendo garantías inexistentes sobre el capital o las rentabilidades de determinados productos financieros, simplemente para conseguir mayores fondos y que permanecieran el mayor tiempo posible en la entidad. Esto provocó graves perjuicios a los clientes que, a pesar de las rentabilidades negativas que se iban sucediendo, mantuvieron su inversión con el falso convencimiento de que tenían garantizado el capital invertido.

    Los clientes cuyas cuentas corrientes manipuló en la forma dicha y de las que desvió fondos a su patrimonio personales son:

    Fátima y su difunto marido Jose Enrique eran clientes de Caixa d'Enginyers desde hacía años. Aprovechando la confianza que el matrimonio había depositado en él y la avanzada edad de ambos, el acusado Anton falsificó la firma en 13 cheques bancarios con cargo a las cuentas de Fátima y Jose Enrique , por un importe total de 544.879 euros. Con la finalidad de regularizar los descubiertos que había ocasionado en estas cuentas corrientes, formalizó documentos de compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked sin la autorización de Fátima como titular de los mismos, ocasionando con esta operativa una minusvalía de 805,40 euros en el fondo de inversión y de 18.129,73 euros en el unit-linked. En total, el perjuicio ocasionado en el patrimonio de Fátima asciende a 563.814,13 euros.

    Fátima , recibió en 6 de junio de 2003, la cantidad de 554.879,18 euros, que le fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers.

    No consta acreditado que el acusado Anton se haya apropiado del importe de 98 cheques, 97 de ellos por importe cada uno de 500.000 pesetas, y otro más por importe de 450.000 pesetas, expedidos contra la cuenta corriente nº NUM008 y cobrados por el acusado, Anton , el mismo día, en la misma Notaria en que el sr. Jose Enrique ese día otorgaba escritura pública de adquisición de la mitad indivisa del inmueble sito en la CALLE001 nº NUM009 , NUM010 de Barcelona.

    Tampoco consta acreditado que los extractos bancarios que el acusado Anton , valiéndose de sus conocimiento bancarios elaboró y entregó al Sr. Jose Enrique en 9 de noviembre de 2001 y en 3 de mayo de 2002, ante las reclamaciones del Sr. Jose Enrique , reflejen el importe real que el titular de las cuentas tenia depositado en la entidad Caixa D'Enginyers, en caso de no haberse producido la indebida extracción de fondos referida, por parte del acusado.

    Sacramento , nacida en 1926, era cliente de esta entidad desde 1972 y también tenía plena confianza en Anton . Por ello, cuando en 2001 falleció su marido y dada su avanzada edad, el acusado Anton se convirtió en la persona de confianza para gestionar su patrimonio en Caixa d'Enginyers. Las disposiciones fraudulentas que el acusado Anton realizó en cuentas de Sacramento son las siguientes:

    · Dispuso de tres cheques bancarios y dos talones de ventanilla, con cargo a las cuentas corrientes NUM011 y NUM012 , importe total de 923.755,60 euros, imitando la firma de Sacramento

    · En la cuenta NUM011 cargó los siguientes talones y cheques

    - tres talones de ventanilla de 300.506,05 euros, 270.455,45 euros y 18.030,36 euros, los días 16/12/99, 07/03/2000 y 21/06/2000

    -dos cheques bancarios de 150.203,03 y 150.203,03 euros cada uno, con fecha 11/01/2000

    -un cheque bancario por importe de 240.404,84 euros que el acusado posteriormente ingresó en su cuenta de Caixa de Catalunya NUM013

    -Dos talones ventanilla nº NUM014 y NUM015 por importes respectivo de 300.506,05 y 298,703,02 euros, imitando la firma de Sacramento

    -Dos cheques bancarios NUM016 y NUM017 , también imitando la firma de Sacramento , por importes respectivos de 120.202.42 y 114.192,30 euros.

    ·En la cuenta NUM012 cargó los siguientes talones y cheques

    -Un cheque bancaria por importe de 30.050,61 euros el 02/07/99

    -Siete talones de ventanilla por importe global de 43.873,88 euros.

    -Un cheque ventanilla NUM018 , imitando la firma de Sacramento , por importe de 298.703,02 euros.

    · En la cuenta NUM019 cargó los siguientes talones y cheques.

    - Un talón de ventanilla por importe de 30.050,61 euros en 02/07/99.

    En todos estos cheques y talones de ventanilla firmó Anton como Director de la oficina sin que ningún otro representante de la entidad firmara en el anverso de los cheques, incumpliendo la normativa interna de la entidad bancaria y eludiendo el posible control por parte de otra persona de Caixa d'Enginyers. Además, para poder disponer de los saldos de estas cuentas tuvo que formalizar de forma irregular órdenes de venta de fondos de inversión sin el consentimiento de Sacramento , obteniendo su firma en estos documentos haciéndole creer que eran trámites necesarios para la gestión de sus fondos de inversión, abusando de la confianza que ella tenía en Anton así como de su avanzada edad y sus escasos conocimientos en operaciones financieras.

    El importe total de las disposiciones fraudulentas efectuadas por el acusado Anton en las cuentas de Sacramento asciende a 2.313.896,60 euros, cantidad que fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers, por lo que renunció a cualquier reclamación que le correspondiera frente a dicha entidad.

    No consta acreditado cual era el patrimonio real de las Sra. Sacramento a 31 de diciembre de 2001.

    Leandro , nacido en 1934, era cliente de Caixa d'Enginyers desde 1974, siendo titular de diversas cuentas bancarias con importantes saldos en esta entidad. Había sufrido un infarto cerebral y como consecuencia de ello sus capacidades físicas estaban limitadas, careciendo además de familiares directos. El acusado Anton tras ganarse su confianza, se convirtió en la persona que se encargaba de gestionar sus cuestiones financieras, y además realizaba sus declaraciones tributarias y para ello acudía a la residencia donde estaba el Sr. Leandro , para hacerle firmar los documentos que necesitaba para desarrollar su propósito depredatorio.

    Anton , aprovechándose de la confianza obtenida, y de la avanzada edad y estado de salud del Sr. Leandro efectuó las siguientes disposiciones fraudulentas en las cuentas de las que era titular en Caixa d'Enginyers:

    ·En la cuenta NUM020 , el día 9/08/99 transfirió 3.005,06 euros.

    · En la cuenta NUM021 cargó:

    -6 cheques por importes de 54.091,09 euros, 240.404,84 euros, 36.060,73 euros, 360.607,28 euros, 66.111,33 euros y 59.500,20 euros que ascienden a un importe total de 816.775,47 euros. En todos estos cheques firmó Anton como representante de la entidad sin que ninguna otra persona de esta entidad bancaria firmara en el anverso de los cheques, incumpliendo la normativa interna de Caixa d'Enginyers y eludiendo el posible control por parte de otro representante de la entidad.

    -Igualmente en dicha cuenta cargó otros dos cheques en fechas 30/10/99 y 30/06/2000 por importes de 184.510,72 euros y 30.050,61 euros, que fueron ingresados en otras cuentas corrientes de clientes de la entidad para ocular transitoriamente disposiciones de fondos en esas cuentas.

    -También en esta misma cuenta cargó cuatro talones de ventanilla de 60.101,21 euros, 24.040,48 euros, 51.086,03 euros y 126.212,54 euros los días 10 de enero, 21 de febrero, 14 y 9 de junio de 2000, respectivamente, también con grave incumplimiento de las normas internas de la entidad bancaria constando únicamente la firma de Anton en los cheques.

    · En la cuenta NUM024 cargó

    -un cheque de 42.070,85 euros el día 10/08/2001 que posteriormente fue ingresado en una cuenta en Caixa de Catalunya ( NUM013 ) titularidad de Anton .

    -El 30/11/2001 se cargaron tres cheques bancarios en la cuenta de Leandro por importes de 120.202,42 euros, 120.202,42 euros y 150.253,03 euros que posteriormente Anton ingresó en esta cuenta de Caixa de Catalunya. En estos cheques, la única firma que consta es la del acusado Anton .

    -El 23/03/2002 cargó dos cheques bancarios por importes de 18.030,36 euros y 24.040,48 euros que ingresó en su cuenta de Caixa de Catalunya anteriormente mencionada.

    -Igualmente en dicha cuenta se cargaron los cheques bancarios NUM022 expedido en 25 de junio de 199 por importe de 150.253.03, y el talón de ventanilla nº NUM023 de fecha 11.7.200 por importe de 72.121,45.

    El importe total de las disposiciones fraudulentas efectuadas por Anton en las cuentas de Leandro asciende a 1.992.956,16 euros, cantidad que le fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers en 29 de diciembre de 2004, y renuncio a cualquier reclamación que le correspondiera frente a dicha entidad. Leandro fallecido en fechas anteriores al Juicio oral - 23 de mayo de 2009-, y fue heredado por Benigno

    No consta acreditado que los cheques de 24.11.99 por importe de 15.025,30 y de 25.11.99 por importe de 6.100,12 euros, y autorizados también por Sonia , expedidos contra la cuenta corriente NUM021 ; así como el expedido en fecha 3.12.2001 por importe de 12.020, ingresado en la cuenta de Leoncio ( con firma comprobada por Antonia ) , y el de 27 enero 2001 24.671,55 firmado por Coro , ambos girados contra la cuenta corriente NUM024 , hayan sido utilizados por Anton para su propósito depredatorio, al constar la firma de otro empleado de la entidad bancaria.

    María , nacida en 1922, era cliente de esta entidad desde 1988 y también tenía plena confianza en Anton . Por ello, cuando falleció su marido Abilio , el acusado Anton se convirtió en la persona de confianza para gestionar su patrimonio en Caixa d'Enginyers, llegando incluso a elaborar sus declaraciones tributarias. De las cuentas de María , el acusado Anton hizo las siguientes disposiciones patrimoniales:

    ·Dispuso de 24.040,48 euros mediante cheque bancario el 23/09/99 de una cuenta corriente con saldo cero.- Mediante talón de ventanilla, el 22/03/2000 dispuso de 18.030,36 euros de la cuenta NUM025 , en la que no había saldo suficiente. Para cubrir el descubierto que había ocasionado esta disposición, tuvo que vender participaciones del fondo de inversión del que era titular María sin su consentimiento.

    .Cargó en la cuenta NUM026 , también sin saldo suficiente, un talón de ventanilla de 168.283,39 euros, a pesar de que en fechas anteriores había procedido a la venta de participaciones en fondos de inversión sin la autorización de los titulares.- En fecha 7/09/2001 emitió un cheque bancario con cargo a la cuenta NUM026 por importe de 36.060,73 euros que la propia Caixa d'Enginyers procedió a abonar el 02/07/02, restituyendo el importe sustraído por Anton

    · El acusado Anton ingresó este cheque en su cuenta NUM027 de la Caixa.

    El importe total de las disposiciones fraudulentas efectuadas en las cuentas de María asciende a 210.354,23 euros, cantidades que han sido satisfechas en su integridad por Caixa D'Enginyers, con renuncia de acciones civiles.

    Aurelia en junio de 2000, Aurelia , nacida en 1930, acudió a Caixa d'Enginyers al objeto de invertir la cantidad de 276.465,57 euros, solicitando una inversión de bajo riesgo ya que, dada su avanzada edad, pretendía asegurar sus ahorros y obtener una rentabilidad que le ayudara a sufragar sus gastos, Anton le hizo una propuesta de inversión conservadora con la finalidad de captar el patrimonio de Aurelia , haciéndole firmar diversos documentos que ella firmó sin dudar que estaba firmando los documentos correspondientes a la inversión de perfil conservador que le había propuesto el acusado. Pero en realidad la inversión que realmente hizo Anton fue de un elevado riesgo, ocasionándole unas pérdidas en el período entre 13/07/2000 y 18/07/2002 de 64.977,34 euros cantidades que han sido satisfechas en su integridad por Caixa D'Enginyers, con renuncia de acciones civiles

    Doroteo era cliente de Caixa d'Enginyers desde hacía muchos años. Invirtió en dos productos de los denominados unit- linked las cantidades de 213.359,30 euros el 28/07/1999 y 540.910,89 euros el 31/05/2000, con el falso convencimiento de que el capital invertido estaba garantizado por la propia entidad bancaria ya que así se lo aseguró el acusado Anton verbalmente. Con la finalidad de disuadir a Doroteo de retirar los fondos ante rentabilidades financieras negativas, el acusado Anton le comunicó por escrito en su calidad de Director de la Oficina bancaria que el reembolso del capital aportado estaba asegurado ya que se trataba de fondos garantizados por la Caixa d'Enginyers, de forma que Doroteo mantuvo su inversión. La minusvalía sufrida por los unit-linked en el período que va desde su fecha de adquisición hasta el 9/05/2004 asciende a 79.152,79 euros en el primer caso y a 255.036,55 euros en el fondo adquirido el 31/05/2000, de forma que el perjuicio total asciende a 334.189,34 euros cantidades que han sido satisfechas en su integridad por Caixa D'Enginyers, con renuncia de acciones civiles

    Miriam invirtió en dos fondos de inversión con el convencimiento que el capital depositado en la entidad bancaria estaba asegurado, ya que así se lo aseguró por escrito el acusado Anton . Depositó el 20/08/97 la cantidad de 36.661,74 euros y el 23/04/98 la cantidad de 15.025,30 euros.

    Salvadora invirtió el 13/05/99 la cantidad de 72.121,45 euros y 84.382,10 euros el 11/06/98, también con la convicción en la autenticidad de la garantía del nominal depositado que por escrito el acusado ofrecía a determinados clientes

    Tanto la Sra. Miriam como la Sra. Salvadora , desconocedoras de las minusvalías que experimentaban estos productos financieros, y pensando que las disposiciones que hacían eran con cargo a las inexistentes rentabilidades positivas que generaban sus ahorros, mantuvieron su inversión hasta el vencimiento, obteniendo un valor de liquidación inferior al capital invertido.

    Ambas han sido indemnizadas a total satisfacción por la entidad Caixa d'Enginyers, con renuncia de acciones civiles

    SEGUNDO. Bárbara , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue compañera sentimental de Anton , con quien se caso en 6 julio de 1999, separándose el día 12 de julio de ese mismo año, y posteriormente reanudaron la convivencia, pero solo durante un mes y unos días, formalizando la correspondiente demanda de separación en enero de 2000.

    Durante este periodo, el acusado Anton , entregó a la acusada Sra. Bárbara una cantidad superior a 200 millones de pesetas. Parte de este dinero fue entregado con la finalidad de que la acusada Sra. Bárbara , conocedora de su origen ilícito, pusiera a buen recaudo los beneficios que el acusado Anton obtenía a través de la actuación descrita en el hecho anterior, y así, con la pretensión de sacarlo de España, y de invertir en España, mediante la adquisición de una vivienda en la que no figurase como propietario de la misma, el acusado Anton , se valió de la colaboración de la Sra. Bárbara , a quien para dicho fin entregó, al menos, las siguientes cantidades de dinero.

    ·En 11 de junio y 24 de agosto de 1999, Anton , con la finalidad de colocar parte del dinero que obtenía en Argentina, efectuó dos transferencias al Banco Francés de Buenos Aires, a la cuenta corriente de Sandra , madre de la Sra. Bárbara , por importes respectivos de 12.500.000 y 5.500.000 pesetas.

    ·Con igual finalidad, pero para depositarlo en Andorra, en 15 de diciembre de 1999, la Sra. Bárbara abrió una cuenta en la Banca Privada d'Andorra, donde deposito a nombre de Guillermo los 54.000.000 pesetas, el dinero que le había entregado Anton . El Sr. Guillermo , otorgó poderes a la acusada para que ésta pudiera efectuar reintegros.

    ·Con la finalidad de adquirir una vivienda en la que no figurase como propietario el Sr. Anton , la Sra. Bárbara en 1 de octubre de 1999, adquirió de Dª Milagros , administradora de la entidad Muskova SL, a través de contrato privado de compraventa, la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM028 - NUM029 de Esplugas de Llobregat.

    Sin embargo, con la finalidad dicha de ocultar la verdadera propiedad de esa vivienda, es escriturada a nombre de la entidad Sistem Standard, que es representada en este acto por Victoria , y se escritura el día 16 de noviembre de 1999, por importe de 95.000.000 pesetas., abonándose en dicho acto la cantidad de 61.680.570 pesetas, y el resto se destina a la amortización de un crédito hipotecario que estaba constituido sobre la vivienda. Para dicha operación Anton entregó a la acusada Sra. Bárbara como mínimo 67.000.000 pesetas.

    Para que la vivienda no tuviera relación alguna con los acusados Anton y Bárbara , en 30 de noviembre de 1999 Victoria , vendió sus participaciones en la entidad Sistem Standard a la empresa Videtel AG, por el precio de su nominal - 3005,06 euros- aunque dicha entidad era propietaria de la referida vivienda, de valor claramente muy superior a dicha cantidad.

    Previamente en 7 de octubre de 1999, la acusada Sra. Bárbara , propietaria de la entidad Videtel AG, había firmado en Zurich un contrato de fiducia entre Videtel AG, y la entidad Vereigte Treuhand AG, en cuya virtud quien aparecería como propietaria de las participaciones de Videtel AG- y por ende de la vivienda- no era la fiduciante Sra. Bárbara , sino la entidad fiduciaria representada en ese acto por Enrique .

    ·Posteriormente, la Sra. Bárbara , una vez que es imputada, y para impedir que la vivienda quedara sujeta a las responsabilidades de este procedimiento, ante la posible condena tanto suya como del Sr. Anton y embargo de sus bienes, la Sra. Bárbara , ya desligada de Anton , en 3 de marzo de 2006 arrendó la vivienda a la sociedad EOK PREMIUM SL, que fue constituida ex profeso el día 23 de febrero de 2006, por un renta mensual de 4.600 euros. Con anterioridad a este arrendamiento, y conforme al plan diseñado para blindar la vivienda, la Sr. Bárbara en mayo de 2005, dejo de pagar las cuotas del crédito hipotecario, y este crédito cuyo valor era de 100.000 euros, fue adquirido el 28 de marzo de 2006, por la sociedad ASTEROIDE BIT, SL, de la que aparece como administrador Maximiliano , quien actuó como testaferro, y en colaboración con la Sra. Bárbara , aunque no haya sido acusado, ejecutó extrajudicialmente la hipoteca en 29 de diciembre de 2006, que fue suspendida cautelarmente en 4 de abril de 2007.

    TERCERO . Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Anton , y en mayo de 2002, y con motivo de su futuro matrimonio, recibió de éste la cantidad de 14.000.000 millones de pesetas, para comprar una vivienda, que según las instrucciones de Anton , depósito en una cuenta en la Unión de Bancos Monegascos en Montecarlo, donde consta invertido en productos bancarios. No consta que la Sra. Isabel conociera el origen de este dinero, ni tampoco que haya dispuesto del mismo.

    CUARTO . El acusado Anton , en la época de los hechos, presentaba un trastorno mental severo, que le fue diagnosticado en el año 2002 como esquizofrenia residual con sintomatología psicótica asociada, con alteraciones en los procesos del pensamiento y en la percepción, que afectaba de forma grave a sus capacidades intelectivas y volitivas. La enfermedad requiere tratamiento médico permanente de por vida."

  4. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de la acusada Dª Bárbara , y de los responsables civiles Asteroide Bit, S.A. y Caixa de Credit Dels Enginyers, S.A., anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 19 de Noviembre de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13/12/2012, la Procuradora Dña. María Luisa Bermejo García, el 26/12/2012, la Procuradora Dª Ana María Espinosa Troyano, y el 17/12/2012, la Procuradora Dª María Yolanda Ortiz Alfonso, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    Recurso de Dª Bárbara

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr ., por estimar que concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y, las conclusiones que sienta el Tribunal Sentenciador en la valoración de la prueba.

Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr ., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por aplicación indebida del art. 301 del CP . en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003.

Cuarto.- Renunciado por la recurrente.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr ., por inaplicación del art. 66.1 CP , a resultas de la inapreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6ª de ese mismo texto normativo.

Sexto. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 852 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Recurso de Caixa de Credits Dels Enginyers

Primero

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida aplicación en la Sentencia del art. 252, relacionado con el 249, 250.1 2°, 5° y 6° del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr , en relación con el art. 855 del mismo Cuerpo Legal .

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) así como la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

Cuarto.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y del art. 852 LECr , por infracción de preceptos constitucionales, en relación con la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Recurso de Asteroide Bit, S.L.

Primero

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 1° de la L.E.Cr . por aplicación indebida del artículo 127 del CP , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849. 2° de la L.E.Cr , por existir error en la valoración de la prueba.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851. 1° de la L.E.Cr . por concurrir una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los el arts. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .,

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 22/05/2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 25 de Septiembre de 2013, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 15 de Octubre de 2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE DÑA. Bárbara :

PRIMERO

El primero motivo se configura ,al amparo del art. 851.1 LECr , por quebrantamiento de forma .

  1. La recurrente sostiene que concurre una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados y las conclusiones que sienta el tribunal sentenciador en el ámbito de la valoración de la prueba, en los fundamentos de derecho, lo que debe llevar a la nulidad de la sentencia con la consecuencia inherente de retrotraer las actuaciones al inicio del Plenario.

  2. Como reiteradamente ha expresado esta Sala (Cfr. SSTS 717/2003, de 21 de mayo ; 2349/2001 de 12 de diciembre ; 776/2001 de 8 de mayo ; 1661/200, de 27 de noviembre), son requisitos para la prosperabilidad de este motivo los siguientes:

    1. Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

    2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

    3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica , esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    La STS 10-4-2013, nº 381/2013 , precisa que "el art. 851.1º no habilita para discutir el mayor o menor fundamento de una apreciación probatoria, como pretende el recurrente. La contradicción que contempla el art. 851.1º LECr . es la interna de los hechos probados: que en ellos se incluyan afirmaciones que son incompatibles entre sí. Lo que levanta las protestas del recurrente es algo muy diferente y totalmente ajeno a ese motivo de casación".

  3. En nuestro caso, es evidente que no se señalan de la fundamentación jurídica extremos fácticos, sino valoraciones que incorpora la propia recurrente acerca de la naturaleza de la ruptura de la relación de pareja entre ambos, afirmando sin más la existencia de enemistad que en ningún apartado del relato fáctico se constata y que solo resulta de la interesada afirmación de la recurrente; lo que impide estimar acogible la excepción a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, lo que es determinante de la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el art 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y que deben llevar a la absolución de la acusada.

  1. Como documentos demostrativos del pretendido error se invocan los siguientes, clasificados en tres grupos, denominados submotivos:

    Submotivo Primero. 1 Sentencia 107/04 de fecha 10/5/2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 52 de Barcelona , en el curso del Procedimiento Ordinario registrado ante el mismo con el n° 646/2001.

    Submotivo Segundo. 2.- Testimonio de la Sentencia de fecha 26/06/2006 dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el curso del Recurso de Apelación registrado ante la misma con el n° 256/05 (Folios 8160/8169).

  2. - Sentencia n° 32, de fecha 03/09/2009, emanada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el ámbito del Recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal registrado con el n° 24/2009, e interpuesto por el Sr. Anton contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Excelentísima Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 26/06/2006 en el curso del Recurso de Apelación registrado con el n° 265/05 .

  3. Escritura autorizada en 09/05/2006 por el Cónsul General Adjunto, en funciones notariales por delegación del Señor Cónsul General de España en Buenos Aires, otorgada por el Sr. Justo , elevando a públicos los acuerdos adoptados por la mercantil "Sistem Standar, S.L." durante la Junta General Extraordinaria de Socios celebrada en 23/03/2006 (Folios 8202/8203).

  4. - Carta dirigida por Don. Justo en 12/05/2005 al letrado Sr. Salvador Javier Peiró López (Folio 8504/8505).

  5. Oficio de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil - Comisaría General de Policía Judicial - Unidad Cooperación Policial Internacional ( Interpol Europol - Sirene) - Oficina Central Nacional Interpol España (Folios 9407/9409).

    Submotivo tercero. 7. Extracto de la cuenta titularidad de "Sistem Standar, S.L." en la entidad financiera BBVA correspondiente al periodo comprendido entre el 31/01/2005 y el 26/05/2005 (Folio 8501).

  6. Escrito de personación del Sr. Eduardo , fechado en 11/03/2005 (Folios 7462/7473).

  7. Acta de Requerimiento autorizada en 18/11/2005 por el Notario de Esplugas de Llobregat, D° Carlos Masiá Martí, bajo el n° 2.131 de su protocolo (Folios 8346/8422).

  8. Carta fechada en 28/11/2005 remitida por el Letrado Sr. Salvador Javier Peiró López, en nombre de "Sistem Standar, S.L.", por medio del servicio de burofax de la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", a la Asesoría Jurídica del BBVA (Folio 8502/8503).

  9. Carta fechada en 02/03/2006 remitida desde la Asesoría Jurídica del BBVA al Letrado Sr. Salvador Javier Peiró López (Folio 8518).

  10. - Contrato de Arrendamiento de Vivienda fechado en 03/03/2006 y celebrado entre las mercantiles "Sistem Standar, S.L." y "EOK Premium, S.L." en relación a la vivienda identificada con el n° NUM028 de la CALLE002 de Esplugas de Llobregat (Folios 8511/8517).

  11. - Liquidaciones presentadas por la Administración de Fincas "Barnaquatre" a "Sistem Standar, S.L." en relación a las rentas "locaticias" correspondientes a los meses de Abril de 2006 a Febrero 2007 (Folios 8519/8529).

  12. - Acta de Ejecución Hipotecaria Extrajudicial autorizada en 29/12/2006 por el Notario de Esplugas de Llobregat, D° Carlos Masiá Martí, bajo el n° 2.417 de su protocolo (Folios 8346/8422).

  13. - Testimonio de las actuaciones del Procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago, registrado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Esplugas de Llobregat con el n° 175/2009, promovido a instancia de "Sistem Standar, S.L." en contra de "EOK Premíum, S.L."; acordada su expedición por medio de Diligencia de Ordenación de 18/06/2009 (Aportado en trámite del art. 786.2 de la L.E.Cr .).

  14. Testimonio de las actuaciones del Procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio por Falta de Pago, registrado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Esplugas de Llobregat con el n° 267/2011, promovido a instancia de "Sistem Standar, S.L." en contra de la Sra. Lina ; acordada su expedición en 09/05/2011 (Aportado en trámite del art. 786.2 de la L.E.Cr .).

  15. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr SSTS 19-6-2012 , nº 562/201;1340/2002, de 12 de julio ; 14-10-2002, nº 1653/2002 ; nº. 496 ,de 5 de abril de 1999 ):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  16. Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo, de modo que no se percata el impugnante que no ha cumplido en general los requisitos que enumera exigidos por la jurisprudencia.

    Por el contrario, los propios documentos propuestos y el resto de la prueba practicada sustentan de forma evidente el juicio histórico de la sentencia, y descartan el pretendido error.

    Así, en primer lugar, y con referencia a las distintas sentencias dictadas en el orden jurisdiccional civil, de las que afirma acreditan la verdad de lo declarado en las mismas para contraponerlo con los pronunciamientos efectuados en la sentencia que se recurre, lo cierto es que esta Sala ha venido manifestando que en orden a la eficacia con carácter general, de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales civiles, es de recordar -por ejemplo 180/2004 de 9 de febrero - que viene declarando que no vincula el contenido de otra sentencia dictada en el mismo u otro orden jurisdiccional, dejando a salvo los supuestos de cosa juzgada. Así, en la SS. 232/2002 de 15 de febrero , se hace una reseña de la doctrina de esta Sala y se recuerda que ya la sentencia de 16 de octubre de 1.991 , estableció que: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada.

    Como ya señaló la STS de 27-3-1995, nº 450/1995 , constituye doctrina judicial consagrada y pacífica:

    1. que los testimonios o certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento.

    2. Lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero.

    3. En consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución, incurriéndose en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador.

    4. De ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas.

    5. La jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (Cfr. SST. S. de 4 de noviembre de 1.987 , 14 de febrero de 1.989 y 12 de marzo de 1.992 , entre otras muchas).

    Y al margen de lo anteriormente expuesto, la propia sentencia recurrida ya señala que la recurrente formalmente estuvo casada con el coacusado, es decir, atiende a una apariencia de matrimonio, pues señala también que la actuación desarrollada en relación con el dinero facilitado a la recurrente, que su relación personal es independiente de tales actividades que eran conocidas por ambos coacusados y realizadas de común acuerdo, extremo que extrae la sala de instancia de las propias declaraciones de ambos coacusados, sin perjuicio de que, también destaque que en un momento determinado esas relaciones personales deriven en reclamaciones de devolución. Es decir, que atiende el tribunal a elementos de prueba diferenciados y distintos, que valora conjuntamente con el resto de prueba testifical, para afirmar la realidad de los movimientos efectuados por ambos con un fin único de recolocar el dinero ilícitamente obtenido por el coacusado, en condiciones de disponibilidad, protegido de cualquier vinculación con aquel origen ilícito, tras las maniobras efectuadas de consuno con la recurrente. Por ello, cuando la recurrente va desarrollando el motivo en referencia a los distintos documentos que cita, no puede evitar valorarlos con referencia a las declaraciones de testigos (cual es el caso de 3l análisis que pretende efectuar de las declaraciones de la testigo Victoria o el testigo Florencio ) para pretender desvirtuar su testimonio, lo que el motivo casacional no permite.

    Por otra parte, la supuesta existencia e intervención de Justo , que la sentencia recurrida pone en entredicho, no se ve desvirtuada por la cita de los tres documentos indicados por la recurrente, porque ninguno de los mismos permite afirmar su constancia real, que es lo que el Tribunal señala. Pues indica que, de ser real la titularidad del dinero, por cuantía tan elevada, tampoco habría existido obstáculo alguno para que prestase declaración o se identificase directamente; no apareciendo documentalmente de forma indubitada sino referencial. Lo que evidencia la carencia de fuerza convictiva de los documentos señalados por la recurrente, que, sólo a través de la valoración que efectúa la misma sobre su realidad e intervención en las mercantiles referidas, cobra naturaleza; más no por la literalidad de los documentos señalados para contradecir al tribunal.

    Y por ultimo, tampoco ninguno de los documentos reseñados en el llamado submotivo tercero, evidencian el pretendido error, porque vienen a describir extremos que el propio tribunal alude en la sentencia recurrida, destacando que responden precisamente a una finalidad que se estima acreditada a través de otros elementos de prueba; de forma que la realidad del arrendamiento de la vivienda y la manera y momento en que se efectúa, la falta de pago de las cuotas del crédito hipotecario, o la falta de residencia de los supuestos inquilinos Maximiliano - Lina , son analizadas por el tribunal a la vista de la documentación referida por la recurrente y valorados en sentido distinto y por medio de elementos probatorios diferentes. Declaraciones de los citados Maximiliano - Lina , momento y circunstancias de la constitución de la sociedad Eok Premium SL, circunstancias de la adquisición del referido crédito por Asteroide Bit SL e intervención de los citados Maximiliano Lina y vinculaciones con tales sociedades. De forma que ninguno de tales documentos tienen fuerza por si mismo para acreditar error alguno por parte del tribunal.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula por infracción de ley , al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º LECr , por aplicación indebida del art. 301 CP , en su redacción anterior a la LO.15/2003.

  1. Para la recurrente no concurre el elemento normativo del tipo que reside en el conocimiento del origen ilícito del dinero por parte de su receptor, y en concreto en el pretendido conocimiento de la Sra. Bárbara de que la procedencia del dinero del que disponía el Sr. Anton necesariamente tenía su origen en la comisión de un hecho punible; resultando de la prueba practicada, al menos, una duda más que razonable, que se extiende incluso a que hubiere percibido el dinero que señala la sentencia de instancia del Sr. Anton , a excepción de los 5.500.000 pts que en concepto de liberalidad le transfirió por razón del matrimonio.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. En nuestro caso, el motivo se desarrolla a espaldas del hecho probado y asentándose en las conclusiones que la propia recurrente extrae del motivo segundo anterior, alterando el hecho probado y ajustándolo a las consideraciones que concreta, negando la entrega del dinero a la recurrente por parte del coacusado Anton . De forma que, al contradecir directamente el inalterado hecho probado, el motivo resulta inadmisible, y por ello ha de ser desestimado.

CUARTO

El quinto motivo, habiendo renunciado la recurrente al cuarto anunciado, se articula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida inaplicación del 66.1 CP , a resultas de la inaplicación de la atenuante prevista en el art 2 1.CP .

  1. Reclama la recurrente la estimación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , basándose en la excesiva e injustificada duración de la causa, exponiendo en diez apartados los hitos de la tramitación del procedimiento, desde la denuncia interpuesta en junio de 2002 , hasta la celebración del juicio en julio de 201 2.

  2. En el desarrollo del motivo únicamente se hace constar que iniciado en el año 2002, la tramitación se desarrolla, sin que se precisen periodos de paralización de ningún tipo, en los hitos que se señalan en el desarrollo del motivo en los números 1 a 7. Solo en el numero 8 se hace referencia a un auto dictado por la Audiencia Provincial, Sección Octava, resolviendo un recurso de apelación interpuesto por la propia recurrente y otros, contra la decisión del instructor de no acordar el sobreseimiento libre; en el que dicha sección, que no es la del enjuiciamiento y que solo conocía los aspectos relacionados con el recurso de apelación que había de resolver, urge a la rápida terminación de la causa porque el tiempo de instrucción ya es de cinco años. Pero en dicha resolución no se hace constar periodo alguno de inactividad relevante, simplemente la Sala supone que existen razones para que esa duración sea de tal entidad, razones que constaban en las numerosas actuaciones instructoras realizadas y en los distintos recursos que hubo de solventar la instrucción.

En el numero 9 de los apartados del motivo, se hace constar que la ultima actuación de la defensa es de fecha 1/12/2008 y que desde ese momento es ajena a las vicisitudes procesales de la causa, pero de nuevo no precisa paralizaciones o periodos de inactividad achacables al Tribunal. Pese a lo indicado, lo cierto es que la causa no ha estado paralizada en momento alguno, teniendo en cuenta que se trataba de una causa que, cuando es remitida a la Audiencia Provincial, eran 14 las partes procesales intervinientes. Desde la calificación provisional efectuada por la defensa de la recurrente, se producen actuaciones tendentes a identificar y localizar al representante de Asteroide Bit para que formule su escrito de defensa, escrito que no llega a producirse sino en 14/12/11; se envían comisiones rogatorias a Suiza para identificar y emplazar al representante legal de Videtel; y cuando se señala el juicio oral para el mes de octubre de 2011, la defensa de la hoy recurrente pide la suspensión anticipada por coincidencia con otro señalamiento. En definitiva, no se concretan periodos temporales de inactividad y la actividad instructora no se detiene, sin perjuicio de las dificultades que comportaba una causa con tal numero de partes personadas; razones expuestas por la Sala de Instancia que señala en el fundamento de derecho cuarto precisamente que :

"No puede apreciarse la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones debidas del artículo 21.6 del CP , pues no se especifican los periodos en los que la causa ha estado paralizada, y la genérica alegada, que se funda en la duración de la fase de instrucción no puede apreciarse dado que en 2004 se dicto un primer Auto de incoación de Procedimiento abreviado que tuvo que ser dejado sin efecto y practicar nuevas diligencias de investigación, sin perjuicio de resolver sobre la petición de sobreseimiento efectuado por la representación de la acusada Bárbara , que fue resuelta con posterioridad al dictado del definitivo del Auto, de incoación de Procedimiento Abreviado en 19 de octubre de 2007. Debiéndose añadir que en estos casos, el uso de testaferros y contratos fiduciarios dificulta sobremanera la investigación, pues debe vencerse el obstáculo principal que persigue esta práctica, que es esconder jurídicamente los hechos delictivos, y en este caso, de forma muy especial el delito de blanqueo de dinero, lo que hace que la investigación sea de gran complejidad."

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo se esgrime, al amparo del art 852 de la LECr ., infracción del art 24 CE , por quiebra del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , así como a un proceso con todas las garantías, y al principio del derecho conocido como "in dubio pro reo".

  1. Tras reproducir numerosas resoluciones de esta Sala, relativas al derecho a la presunción de inocencia y requisitos de la prueba de cargo para desvirtuar el anterior, remitiéndose a lo ya expuesto con relación a los motivos anteriormente formulados, la recurrente insiste en la existencia de duda más que razonable sobre el convencimiento del tribunal acerca de cómo se desarrollaron los acontecimientos, que conllevaron a que la Sra. Bárbara dispusiera, por un lado, de los 54.000.000 pts, a que ascendía el saldo, a partir de diciembre de 1999, de una cuenta aperturada en determinada entidad financiera del Principado de Andorra; y por otro lado, sobre la procedencia de los 67.000.000 pts, que se destinaron a pagar el precio de la adquisición del inmueble del nº NUM028 de la CALLE002 , de Esplugas de Llobregat .Todo ello conforme a las testificales practicadas, sentencia desestimando la acción reivindicatoria instada por el Sr. Anton contra la recurrente ,obrante a los fº 8160 y ss, lo que permite sentar una duda más que razonable acerca de la procedencia distinta del bolsillo del Sr. Anton , del dinero del que dispuso.

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

  3. La sentencia de instancia contiene - fº44 a 54-, una amplia expresión de la prueba practicada respecto de la recurrente, y explicita con claridad las razones por las que la prueba testifical, en conjunción con la valoración de la prueba documental señalada por la Sala, pone de relieve la existencia del conocimiento del origen delictivo de los fondos, el acuerdo con el coacusado para llevar a cabo las operaciones descritas para convertir el dinero en bienes que tuvieran la apariencia de licitud y desvinculación de la actividad originaria de los fondos con los que se adquirieron, y las razones por las que surgen desavenencias entre los coacusados en el tramo final del aprovechamiento de tales bienes. Pero no se cuestiona la existencia de prueba ni su suficiencia, ni siquiera la racionalidad con que la misma ha sido valorada y explicitada por el tribunal; se pretende, por el contrario una valoración alternativa y propia de la misma prueba, indicando aquellos aspectos en los que la Sala tuvo que haber dudado para reclamar la aplicación del principio "in dubio pro reo", pero nada de ello ocurre en la sentencia combatida. El tribunal expresa con rotundidad su convicción sustentada en la prueba de cargo que desgrana sin asomo de duda alguna, lo que evidencia la carencia de razón del motivo.

    Y es que la invocación del principio in dubiopro reo , ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr.STS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 , que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona.Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos de la hoy recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE CAIXA DE CREDITS DELS ENGINYERS

SEXTO

El primer motivo se ampara en el art 849.1 LECr , basándose en infracción de ley , por la indebida aplicación del art 252, relacionado con el art 249 , 250.1.2 º, 5 º y 6º CP .

  1. La entidad recurrente indica que la sentencia condena , entre otras cosas, al Sr. Anton , por un delito de apropiación indebida que tiene por objeto la cantidad de 563.814,13 euros, cuantía en la que estima ocasionado el perjuicio en el patrimonio de Dña. Fátima . Dentro de esta cantidad, entiende incluidas no sólo el montante de las cantidades ilícitamente sustraídas por el Sr. Anton de las cuentas de los Sres. Jose Enrique Fátima , sino una cantidad (18.934,70 euros) correspondiente a minusvalías que se ocasionaron en un fondo de inversión y un producto "unit linked" de los cuales eran titulares los Sres. Jose Enrique Fátima . Y argumenta que no queda acreditado, partiendo de los hechos relatados en la Sentencia, que se cumplan ninguno de los elementos del tipo de apropiación indebida en relación con estas cantidades: no existe apropiación alguna, ni posesión del dinero, acto de disposición sin retomo, ni intención de causar un perjuicio. Asimismo, señala que no se describe en la Sentencia qué elementos del tipo quedan acreditados, por qué considera el recurrente que en la conducta llevada a cabo por el acusado Anton , en relación con la gestión de los fondos de inversión y unit linked, no concurren los requisitos propios del delito de apropiación indebida; y destaca la absoluta falta de lógica y coherencia en la resolución recurrida al reconocer sin ambages -y sin realizar una mínima concreción sobre qué elementos del tipo de apropiación indebida se entienden acreditados-, que el Sr. Anton (i) pese a que nunca se apropió de cantidad alguna correspondiente a fondos de inversión o unit linked de los Sres. Jose Enrique Fátima ; y (ii) pese a que no actuó en ningún momento con el convencimiento ni intención de causar un perjuicio a los mismos (iii), debe ser condenado por un delito de apropiación indebida en relación con estos fondos por el hecho de convencer a los clientes para que invirtiesen en determinados productos bancarios, o mantuviesen la inversión por estar garantizados (obteniendo con ello un beneficio).

  2. Sin embargo, el planteamiento de la recurrente no se ajusta al contenido propio del hecho probado en el apartado que está discutiendo, pues prescinde del contenido fáctico expresamente declarado al respecto. En efecto, lo que el tribunal afirma -en su folio 9 y 10- comprobado es que:

    " Fátima , y su difunto marido Jose Enrique eran clientes de Caixa d'Enginyers desde hacía años. Aprovechando la confianza que el matrimonio había depositado en él y la avanzada edad de ambos, el acusado Anton falsificó la firma en 13 cheques bancarios con cargo a las cuentas de Fátima y Jose Enrique , por un importe total de 544.879 euros. Con la finalidad de regularizar los descubiertos que había ocasionado en estas cuentas corrientes, formalizó documentos de compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked sin la autorización de Fátima como titular de los mismos, ocasionando con esta operativa una minusvalía de 805,40 euros en el fondo de inversión y de 18.129,73 euros en el unit-linked-. En total, el perjuicio ocasionado en el patrimonio de Fátima asciende a 563.814,13 euros. Fátima , recibió en 6 de junio de 2003, la cantidad de 554.879,18 euros, que le fue abonada por la entidad Caixa D'Enginyers".

  3. Debe advertirse, ante todo que, los Unit Linked son seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, que evidentemente, cuenta con una cobertura en caso de fallecimiento. Se considera, a medias un vehículo de inversión y, a medias, un seguro de vida. No garantiza una rentabilidad mínima, ya que está en manos del inversor lo que se va a invertir y cómo se va a invertir: bien en fondos, activos, etc.

    La Asociación Empresarial del Seguro (UNESPA) lanzó en Junio de 2009 una Guía de Buenas Prácticas en materia de información previa a la contratación en los seguros de vida en los que el tomador asume íntegramente el riesgo de inversión, es decir, los Unit Linked.

    Esta guía permitiría facilitar la tarea a los consumidores a la hora de comprar distintos Unit Linked, logrando cierto grado de estandarización, tanto en estructura y formato como en contenidos. Las compañías adheridas a esta guía tienen la obligación, desde el 1 de enero de 2012, de suministrar al potencial cliente y previo a la contratación del producto, la nota informativa estandarizada que se recoge en el anexo del documento.

    La garantía de los Unit Linked depende única y exclusivamente de la aseguradora, así que en caso de que ésta se declarase insolvente, hay que ponerse a la cola de acreedores, ya que tendrán preferencia los acreedores por seguros de responsabilidad civil, después vendrán el resto de seguros, incluidos los Unit Linked, que irán a la masa del concurso, cobrándose igualmente en masa.

    Los Unit Linked no tienen la misma garantía en España que en otros países. En países como Irlanda, si la compañía aseguradora quiebra, los activos serán segregados y no entrarán en la masa, sino que se utilizarán para pagar a los tomadores de las pólizas.

    Los Unit Linked, siendo en realidad seguros, se encuentran al margen del resto de productos de inversión, por eso no se encuentran a merced de la supervisión y la garantía del Banco de España o el CNMV, sino de la Dirección General de Seguros.

    Pues bien, lo que en realidad resulta de lo actuado y probado, y aún del desarrollo del motivo, es que eran Fátima y su difunto marido Jose Enrique , titulares de unos fondos de inversión y de un Unit-linked o fondo de seguro diversificado (unitised insurance fund).

    En contra de lo que se pretende -que se ha producido, en todo caso un perjuicio como resultado de la asunción por los tomadores del riesgo de la inversión que asumen-, la actividad del acusado Anton , no se limitó a una gestión inadecuada y desafortunada, incluida en el dicho riesgo inherente a dicho producto y a cargo de los titulares de los mismos, sino que lo que el hecho probado afirma es que éste acusado realiza una primera apropiación mediante cheques que alcanza un elevado importe y sin la autorización de Fátima , para regularizar los descubiertos que había ocasionado en sus cuentas corrientes, formaliza la compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked, movilizando fondos que de otra manera no tendrían que haberse modificado en cuanto a su inversión y rendimiento, ocasionando con ello las minoraciones que describe el hecho probado, es decir, existe la apropiación del dinero y la gestión realizada viene determinada precisamente porque esa apropiación le exige la realización de nuevos actos de apropiación mediante los mecanismos descritos en el hechos probado - formalizó documentos de compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked sin la autorización de Fátima como titular de los mismos- para mantener la apariencia de la existencia de la totalidad de la cuantía económica que constituían los fondos propiedad de los perjudicados, implicando con ello una nueva apropiación de tales cantidades que, además generan las minusvalías indicadas. Ello justifica la decisión de la Sala de señalar la existencia de la posesión regular de aquellos activos patrimoniales encomendados a su gestión, quebrantando la confianza existente en el acusado ya que la movilización de los fondos solo respondía al beneficio de los titulares, pero no para que el acusado pudiese reorganizar las cuentas vaciadas con su previo proceder, desinvirtiendo en momento exclusivamente elegido respondiendo a su propio interés, no de los titulares. De forma que disponía como propio de aquello que tenia un destino distinto al pactado, ocasionando el perjuicio indicado, lo que comporta la existencia de todos y cada uno de los elementos requeridos para la concurrencia del delito de apropiación indebida, también en cuanto a la parte que cuestiona el recurrente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo se ampara en el art 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba ,basado en documentos que obran en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Para la entidad recurrente la sentencia de instancia prescinde de la abundante prueba documental que obra en la causa, mencionando únicamente el informe del perito del banco de España, Sr. Edmundo , existiendo frente a ello una sólida prueba documental que demuestra que los hechos denunciados en relación con los fondos de inversión y unit linked de los Sres. Jose Enrique Fátima , no constituyen delito alguno.Y al efecto se invoca los siguientes :

    -Extractos bancarios de Jose Enrique (Folios '740 y 741).

    - Resguardo que acredita el reembolso de las participaciones en el fondo de inversión n° NUM030 en su totalidad en fecha 9.5.2002, efectuándose el abono en una cuenta a nombre de Dña. Fátima . (folio 5762).

    - Resguardos bancarios que acreditan que la cartera de valores NUM031 fue vendida el 8.5.2002; el producto de la venta fue abonado a la cuenta NUM032 el 9 de mayo de 2002, previa detracción de las correspondientes comisiones (folios 5767-5768 y 5769).

    - Certificados de información del saldo del plan de inversión GRUPOFONDO de Caixa d'Enginyers a los Sres. Jose Enrique Fátima (folios 5053, 5055, 5057, 5059).

  2. No obstante, a pesar de lo expuesto por la recurrente, lo cierto es que la propia cita documental, que comienza con la referencia a los folios 740 y 741, sostiene lo que el Tribunal argumenta en el fundamento de derecho segundo, donde precisamente analiza el valor de esos folios, rechazando que reflejen el saldo real, e indicando que si fueron entregados por el acusado a la Sra. Fátima y al Sr. Jose Enrique , se puso de manifiesto con ello la creación artificial de cuentas con determinados saldos, que la propia entidad recurrente reconoce que se aperturaban y cerraban por el acusado solo para aparentar la realidad de la existencia de un montante total económico global, cuya finalidad no era otra que aparentar normalidad en las inversiones e inexistencia de perjuicio económico alguno. Y tal extremo es el que la Sala ha destacado en el hecho probado, al señalar el modo como el acusado Anton procedía:

    "Como elemento común a todos los clientes de los que se valió para incrementar su patrimonio, estaba la circunstancia de ser personas de avanzada edad y con salud precaria, y además todas ellos, con escasos conocimientos financieros, confiaban absolutamente en la gestión que hacía de su patrimonio el acusado, precisamente por haber ostentado la condición de Director de esa oficina, y por ello, tras haberse ganado su confianza durante los años anteriores, utilizo diversos métodos para vaciar sus cuentas, y apropiarse del dinero en ellas depositado, y para ello tanto cobraba cheques en los que falsificaba la firma de sus clientes en ventanilla o vales de caja, o efectuaba ingresos en sus cuentas; igualmente les hacia firmar documentos a sus clientes, que previamente había confeccionado, para permitir y justificar estos trasvases de dinero o las salidas por cheque ventanilla, que los clientes, dada la confianza en él depositada, firmaron sin dudar, ya que les manifestaba que eran necesarios para la buena gestión de sus depósitos e inversiones.

    En ocasiones y con la finalidad de que los clientes no sospechasen , efectuaba ingresos provisionales en sus cuentas que luego retiraba, o elaboraba extractos bancarios que no se correspondían con la realidad y con la finalidad de no ser descubierto y compensar transitoriamente el desvío de dinero que realizaba con sus manejos fraudulentos de los saldos de esas cuentas....

    Los clientes cuyas cuentas corrientes manipuló en la forma dicha y de las que desvió fondos a su patrimonio personales son:

    Fátima y su difunto marido Jose Enrique ... el acusado Anton falsificó la firma en 13 cheques bancarios con cargo a las cuentas de Fátima y Jose Enrique , por un importe total de 544.879 euros. Con la finalidad de regularizar los descubiertos que había ocasionado en estas cuentas corrientes, formalizó documentos de compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked sin la autorización de Fátima como titular de los mismos, ocasionando con esta operativa una minusvalía de 805,40 euros en el fondo de inversión y de 18.129,73 euros en el unit-linked. - En total, el perjuicio ocasionado en el patrimonio de Fátima asciende a 56 3. 814,13 euros."

  3. Por lo tanto, cuando se dice que se remitía puntualmente información a los perjudicados o que los mismos conocían la evolución del mercado en los aspectos a los que se refiere el motivo, tal extremo no evidencia el error del tribunal, que ha constatado expresamente que se trataba de personas de avanzada edad y con salud precaria, y además todas ellos, con escasos conocimientos financiero. De forma que tales aspectos formales se neutralizan precisamente con la propia cita documental referida a los folios 740 y 741, que el propio tribunal destaca, diciendo que se trata de documentos íntegramente falsos que no sirven para determinar el montante real de las cuantías de perjuicio ocasionadas. Y sí se admite por la Sala que dichos documentos proceden del acusado, que se entregan a los perjudicados y que esas cuantías pueden ser ficticias, pero en todo caso, su entrega y contenido responden a los declarado por el tribunal, esto es, la absoluta confianza en la gestión del acusado que tenían las víctimas, y específicamente, los perjudicados Sra. Fátima y su marido; lo que no les lleva a cuestionar su operativa ni a dudar de lo expresado por el mismo. De forma que los documentos citados por la entidad recurrente no demuestran por si mismos el pretendido error que se atribuye al tribunal.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo se formula, al amparo del art 852 de la LECr ., infracción del art 24 CE , por quiebra del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se sostiene que se ha producido la vulneración de sus derechos constitucionales cuando el razonamiento contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia, respecto de la valoración de la prueba, en lo que a la participación de la recurrente en la operativa de compraventa de unit-linked y fondo de inversión se refiere. Afirma la entidad recurrente que el tribunal valora erróneamente la prueba practicada ya que, sostiene, que el tribunal infiere de manera ilógica e irracional que la Srs. Jose Enrique Fátima tenían el convencimiento de que su capital invertido en fondos y unit linked estaban garantizados, cuando lo cierto es que, a diferencia de otros perjudicados, no existía esa carta de garantía respecto de los citados, afirmando que la confianza de los referidos Sr. Jose Enrique Fátima en el acusado, descansaba en la existencia de esa carta de garantía.

  2. Sin embargo, no se aprecia la vulneración denunciada ya que las afirmaciones en que se sustenta el motivo no son propias de la sentencia, sino de la interpretación que hace la entidad recurrente de la misma.

    En efecto, en el hecho probado la sala de instancia incluye un párrafo inicial en el que establece la mecánica general que desarrolla el acusado; y para ello describe una actuación generalizada del mismo cuando afirma que:

    " Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un beneficio patrimonial y valiéndose de su condición de Director de la Oficina número 01 de la Caixa de Crédit deis Enginyers - Caja 'dé Crédito. dé los Ingenieros-, sociedad cooperativa de crédito, domiciliada en Vía. Laietana n° 39 de Barcelona, durante el período de 1999 a 2002, y sin que 'dicha entidad se percatase de sus acciones, dado que los mecanismos de control eran insuficientes, dispuso unilateralmente de fondos depositados por clientes en esta entidad para que engrosaran su patrimonio personal. Como elemento común a todos los clientes de los que se valió para incrementar su patrimonio, estaba la circunstancia de ser personas de avanzada edad y con salud precaria, y además todas ellos, con escasos conocimientos financieros, confiaban absolutamente en la gestión que hacía de su patrimonio el acusado, precisamente por haber ostentado la condición de Director de esa oficina, y por ello, tras haberse ganado su confianza durante los años anteriores, utilizo diversos métodos para vaciar sus cuentas y apropiarse del dinero en ellas depositado, y para ello tanto cobraba cuques en los que falsificaba la firma de sus clientes en ventanilla o vales de caja, o efectuaba ingresos en sus cuentas; igualmente les hacia firmar documentos a sus clientes, que previamente había confeccionado, para permitir y justificar estos trasvases de dinero o las salidas por cheque ventanilla, que los clientes, dada la confianza en él depositada, firmaron sin dudar, ya que les manifestaba que eran necesarios para la buena gestión de sus depósitos e inversiones."

    A continuación, expresa el tribunal formas de proceder que realizaba en ocasiones, es decir, sin afirmar que fuera así en todos los casos y respecto de todos los perjudicados, señalando que:

    "En ocasiones y con la finalidad de que los clientes no sospechasen, efectuaba ingresos provisionales en sus cuentas que luego retiraba, o elaboraba extractos bancarios que no se correspondían con la realidad y con la finalidad de no ser descubierto y compensar transitoriamente el desvío de dinero que realizaba con sus manejos fraudulentos de los saldos de esas cuentas."

    Y finalmente, describe también otros mecanismos utilizados por el acusado para lograr el propósito criminal perseguido señalando que:

    "Por otra parte, dado que una parte de su retribución salarial era variable y aumentaba conforme mayores eran el volumen de negocio y los resultados de la Oficina que dirigía, con la finalidad de ¡conseguir, mayores emolumentos, confeccionó igualmente documentos inveraces que firmaba en su calidad de Director, ofreciendo garantías inexistentes sobre el capital o las rentabilidades de determinados productos financieros; simplemente para conseguir mayores fondos y que permanecieran el mayor tiempo posible en la entidad. Esto provocó graves perjuicios a los clientes que, a pesar de las rentabilidades negativas que se iban sucediendo, mantuvieron su inversión con el falso convencimiento de que tenían garantizado él capital invertido."

    Pero tras esta exposición de carácter general, seguidamente particulariza respecto de cada uno de los perjudicados las distintas mecánicas seguidas por el acusado respecto de cada uno de ello, y así, respecto de los Sres. Jose Enrique Fátima se indica, como antes se ha señalado, que las formas concretas de actuar se concretaron en que:

    "Falsificó la firma en 13 cheques bancarios con cargo a las cuentas de Fátima y Jose Enrique , por un importe total de 544.879 euros. Con la finalidad de regularizar los descubiertos que había ocasionado en estas cuentas corrientes, formalizó documentos de compra y venta de participaciones del fondo de inversión y de un unit-linked sin la autorización de Fátima como titular de los mismos, ocasionando con esta operativa una minusvalía de 805,40 euros en el fondo de inversión y de 18.129,73 euros en el unit-linked. - En total, el perjuicio ocasionado en el patrimonio de Fátima asciende a 563.814,13 euros."

    Es decir, se precisa la mecánica, falsificar cheques, y formalizar compras y ventas de participaciones en fondos y unit linked; así como entregar determinados extractos bancarios falsos, reflejando extremos que no se tienen por ciertos por el tribunal, pero sí el hecho de la entrega del documento a los perjudicados. Como es de ver, nada se dice respecto de la confección de documento de garantía que afianzase la inversión de los indicados, a diferencia de otros perjudicados:

    " Doroteo era cliente de Caixa d'Enginyers desde hacia muchos años. Invirtió en dos productos de los denominados unit-linked las cantidades de 213.359,30 euros el 28/07/1999 y 540.910,89 euros el 31/05/2000, con el falso convencimiento de que el capital invertido estaba garantizado por la propia entidad bancaria ya que así se lo aseguró el acusado Anton verbalmente. Con la finalidad de disuadir a Doroteo de retirar los fondos ante rentabilidades financieras negativas, el acusado Anton le comunicó por escrito en su calidad de Director de la Oficina bancaria que el reembolso del capital aportado estaba asegurado ya que se trataba de fondos garantizados por la Caixa d'Enginyers, de forma que Doroteo mantuvo su inversión.

    Miriam invirtió en dos fondos de inversión con el convencimiento que el capital depositado en la entidad bancaria estaba asegurado, ya que así se lo aseguró por escrito el acusado Anton .

    Salvadora invirtió el 13/05/99 la cantidad de 72.121,45 euros y 84.382,10 euros el 11/06/98, también con la convicción en la autenticidad de la garantía del nominal depositado que por escrito el acusado ofrecía a determinados clientes"

  3. Por lo tanto, el razonamiento del tribunal, contenido en el fundamento de derecho segundo, cuando hace referencia a los Sres. Jose Enrique Fátima , en ningún momento refiere extremo alguno que indique lo que el recurrente pretende, pues no se expresa por el tribunal que, en el caso de los mismos, se hubiese garantizado por escrito la inversión; sino, por el contrario, que la operativa del acusado respecto de los mismos consistió, en que:

    "manipuló diferentes cuentas de las que era titular Jose Enrique , y así en concreto,...se identifican 111 cheques bancarios, por importe de 839.074,60 euros que fueron emitidos contra dicha cuentas, cuya firma no se corresponde con la del Sr. Jose Enrique , según consta en los informes periciales caligráficos obrantes en la causa y que fueron elaborados por los especialistas Sres. Eusebio y Gabriel . Igualmente se identifica una operativa global desarrollada por el acusado Anton , de compraventa de fondos de inversiones sin la autorización de sus titulares, que en su conjunto presenta una minusvalía de 805,40 euros. Por último se identifica una compraventa dé unit-linked, sin autorización de los titulares de las cuentas, que origina una minusvalía de 18.129,73 euros."

    Añadiendo el tribunal de forma especifica, al respecto de lo cuestionado por el recurrente que :

    "Respecto a las minusvalías que tienen su origen en la manipulación de los fondos de inversiones y de los unit linked ninguna prueba se ha practicado en el juicio oral que desvirtuara el informe del perito del Banco de España, no pudiendo admitirse que se correspondan con pérdidas de valor de las inversiones, pues el fundamento de su inclusión en el informe del perito del Banco de España y que pone de manifiesto, es la falta de autorización para efectuar dichas operaciones, por lo tanto deben ser objeto de indemnización, por los importes de 805,40 y 18.129,73 euros respectivamente."

    Y cuando el recurrente se refiere al informe del Banco de España, lo hace en referencia aun extremo que en absoluto contradice el razonamiento del tribunal, pues, que el perito no se refiera al animo de obtener beneficio alguno, no es objeto de tal pericia. Ese dato lo extrae el tribunal de la afirmación pericial expresada por el mismo cuando se constata que existen:

    " · órdenes de compra de fondos de inversión por un importe de, al menos. 90, 652,66 € sin la necesaria firma de los titulares.

    · ór de nes de venta de fondos de inversión por un importe de, al menos, 51.092,28 € sin la necesaria firma de los titulares.

    · órdenes de compra de unit linked por un importe de, al menos, 44. 966 17 € sin la necesaria firma de los titulares.

    . órdenes de venta de unit linked por un importe de, al menos. 436.836,44 €, sin la necesaria firma de los titulares. "

    En definitiva, la pretendida infracción de los derechos constitucionales expuesta por el recurrente parte de unos presupuestos que no son los expresamente utilizados por el Tribunal, sino los propios del recurrente; lo que evidencia la carencia de fundamento del motivo.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El cuarto motivo se basa, al amparo del art 852 de la LECr ., en infracción del art 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Se sostiene que existe incongruencia extra petitum por el hecho de que la sentencia ,además de condenar al Sr. Anton al pago de 563.814Ž13 euros, con su interés correspondiente, lo hace al pago de los intereses que las cantidades apropiadas hubieren devengado en caso de no producirse el hecho delictivo , de modo que resuelve sobre una cuestión que no fue objeto del juicio. Es decir, sobre el incremento de la cuantía del perjuicio ocasionado a Dña. Fátima por unos supuestos intereses que ninguna de las acusaciones solicitó ni computó como perjuicio. No procediendo, tampoco, computar los intereses desde la fecha del delito, sino desde la interpelación judicial hasta la consignación, fecha en que Caixa dŽEnginyers cumplió con la responsabilidad civil a la que podía ser condenada.

  2. Sabido es que en materia de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, rigen los principios de justicia rogada y acusatorio , de modo que la sentencia no puede conceder más de lo pedido en aras al respeto al principio de congruencia ( STS 1765/2007, de 7-3 ; STS 15-5-2012, nº 365/2012 , ).

    En STS 1036/2007, de 12-12 , se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con lo penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr .. El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.

    Doctrina consolidada del TS de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002 , pudiendo leerse en ésta que "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con lo penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido.

  3. Pues bien, examinadas las actuaciones resulta que en el fundamento jurídico segundo (fº 39) de la sentencia se señala que: " En consecuencia fijamos el total del perjuicio causado a Dª Fátima en 563.814,13 euros.

    Pero esta cantidad deberá incrementarse en el interés que hubieran generado las cuentas y depósitos efectuados por el Sr. Jose Enrique , en caso de no haber sido extraído fraudulentamente de las cuentas corrientes y depósitos de los interesados, pues en este caso debemos distinguir entre el interés de mora procesal, que es el aplicado en el artículo 576 LEC , del interés que hubiera generado como depósitos bancario el importe de los cheques fraudulentos, que se empezaron a emitir en 2001 -según consta en el folio 5298, donde se especifican los cheques fraudulentos y su fecha- y ese dinero, desde la fecha de la apropiación, no ha estado en la cuenta corriente del Sr. Jose Enrique hasta que no fueron resarcidos sus herederos por la entidad Caixa D'Enginyers en diciembre de 2004, por lo tanto tuvo un perjuicio derivado de la pérdida del interés que por dichos depósitos recibía, que no tiene porque soportar económicamente el perjudicado.

    En consecuencia, las cantidades defraudadas mediante las emisiones de cheques deben incrementarse en el interés legal desde la fecha de la emisión que consta en el folio 5298, hasta su pago por Caixa d'Enginyers en 6 de junio de 2003, debiendo fijarse esta cantidad en concepto de intereses en ejecución de sentencia, y formaran parte del perjuicio total causado."

    Y en el fundamento sexto , relativo a la responsabilidad civil (fº 57 y 58), la misma sentencia, después de precisar que Anton debe responder del perjuicio causado, debiendo ser condenado a indemnizar a Fátima en 563.814Ž13 euros, sigue indicando, en su punto 2, que: "Igualmente Anton debe ser condenado a indemnizar a Fátima , y a los herederos de Sacramento y Leandro , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computaran desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

    De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Fátima deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa D'Enginyers."

    E igualmente en el fallo (fº 62 ) se indica que: "Igualmente condenamos a Anton a indemnizar a Fátima , y a los herederos de Sacramento y Leandro , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computaran desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

    De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Fátima deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa D'Enginyers"

    Y en el auto de aclaración de 10-12-2012, dictado respecto de la sentencia por la misma sala de instancia, se precisa, entre otros extremos en su parte dispositiva que: "Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad entidad Caixa d'Enginyers, respecto a la cantidad que por importe de 563.814,13 euros corresponde percibir a Fátima . A efectos de estos pagos a los perjudicados compútense como ya recibidas las cantidades que ya fueron abonadas con carácter provisional de forma anticipada por la entidad Caixa D'Enginyers" .

    Y se especifica, a continuación que: "Igualmente condenamos a Anton a indemnizar a los herederos de Leandro en cuarenta y tres mil ciento veinticuatro euros, y treinta céntimos, correspondiente a los interese pagados indebidamente por apertura de pólizas de crédito.

    Igualmente condenamos a Anton a indemnizar a Fátima , y a los herederos de Sacramento y Leandro , en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, correspondiente a los intereses que las cantidades apropiadas hubieran devengado en caso de no producirse el hecho delictivo y se computaran desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, fijándose en ejecución de sentencia, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

    De la cantidad que en este concepto corresponda percibir a Fátima deberá responder civilmente con carácter subsidiario la entidad Caixa D'Enginyers.

    Dichas cantidades devengar el interés legalmente establecido en la LEC a fecha de esta resolución."

  4. Lo que ocurre es que tiene razón la entidad recurrente cuando expone que, cuando se condena al Sr. Anton y " civilmente con carácter subsidiario a la entidad Caixa DŽEnginyers , al pago de los intereses que las cantidades apropiadas hubieren devengado en caso de no producirse el hecho delictivo..." , ello no responde a petición alguna de la acusación pública ni de la acusación particular.

    Y ello es así, porque el Ministerio Fiscal, en la sexta de sus conclusiones definitivas señaló únicamente (fº 482): "Responsabilidad civil. El acusado Anton indemnizará a Fátima , en la suma de 563.814Ž13 euros. De dicha cantidad responderá subsidiariamente, la Caixa dŽEnginyers, y ello sin perjuicio de que se computen las cantidades abonadas anticipadamente por razón de esta indemnización (544.879Ž18 euros)".

    Y, por su parte, la Acusación particular constituida por Dña. Fátima y sus hijos Sres. Margarita y D. Humberto , en su escrito de calificación provisional (fº 8943) ,interesó que "D. Anton , con la responsabilidad civil subsidiaria de Caixa dŽEnginyers S.C.C.L, les indemnizara en la suma de 176.721Ž83 euros de principal, más el interés legal del dinero y costas, así como los daños morales , incluidos entre ellos los intereses legales que debieron pagar, por la liquidación tardía de los impuestos correspondientes a la herencia de su difunto padre, D. Jose Enrique , al carecer de la posibilidad de utilizar los fondos depositados en la entidad bancaria Caixa dŽEnginyers. Concretamente a D. Humberto le representó unos intereses de 396Ž95 euros...y a Dña. Margarita , 1882Ž07 euros...Ambas cantidades suman un total de 2.279Ž02 euros , que sumados a los 176.721Ž83 euros, dan un total de 179.000Ž85 euros".

    Y en su escrito de calificación definitiva (fº 8938 y ss) concluyó: "3. Que tomando como definitivamente correcto el importe de 858,00Ž73 euros fijados ,tanto por el Ministerio Fiscal, en su escrito de Acusación, como por el Perito designado por el Banco de España en su Dictamen Pericial, antes referidos, sólo debe descontarse de dicho importe el de 544.879Ž18 euros, cantidad unilateralmente calculada y abonada el 6 de junio de 2003, a mis mandantes por la Caixa dŽEnginyers. 4. Por consiguiente la cifra total correspondiente al perjuicio definitivo causado a mis mandantes por el acusado D. Anton y su responsable civil subsidiario la Caixa dŽEnginyers S.C.C.L., es de 313.130 Ž55 euros, debiéndose añadir a esta cifra el interés legal, las costas y los daños morales causados, concepto que deberán quedar determinados en la sentencia o en la fase de ejecución. 5. Que esta cifra de 313.130Ž55 euros debe sustituir a la inicialmente fijada por esta parte en su escrito de acusación de fecha 18 de noviembre de 2004, en el último párrafo del apartado b), correspondiente al epígrafe "responsabilidad civil" (la anterior cifra era de 120.069Ž85 euros)".

    Y tampoco hay modificación al respecto en el "Nuevo escrito de acusación complementario", que la misma parte presenta con fecha 7-6-2012 (fº 487 a 489 del Rollo de sala).

    Por tanto hay que concluir, que el pronunciamiento de la sentencia de instancia (en su redacción definitiva de su auto de aclaración), que extiende la condena a indemnizar del modo dicho a Dña. Fátima , junto a los herederos de Dña. Sacramento y D. Leandro , no es congruente con el petitum de las partes acusadoras, ni respeta los principios dispositivo y de rogación que son característicos de la responsabilidad civil.

    Según lo expuesto, el motivo ha de ser estimado.

    RECURSO DE ASTEROIDE BIT SL.

DÉCIMO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º LECr , por aplicación indebida del art 127 CP , en su redacción anterior a la LO 15/2003.

  1. Señala la entidad recurrente que la sentencia condena a Bárbara como autora de un delito de blanqueo de dinero o receptación , acordando el comiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 CP vigente en el momento de los hechos (periodo 1999 a 2002), de las cantidades por ella ocultadas de 139 millones de pesetas - 835.437 euros , declarando de dicho abono la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades System Standard SL y de Asteroide Bit SL., de modo que con ello incurre en indebida aplicación del artículo 127 del CP , al no tener en cuenta la excepción de concurrencia de tercero de buena fe no responsable del delito que hubiera adquirido los bienes legalmente, y ello porque a juicio de la recurrente no existe prueba de cargo para hacer responsable a la entidad recurrente como responsable civil subsidiario de la condena penal de la acusada. Y ello ya que no hay relación de causalidad ni vinculación entre las cantidades que se dicen ocultadas por la Sra. Bárbara y el importe del crédito adquirido legalmente por Asteroide Bit SL, haciéndose responsable civilmente a esta última de unas cantidades que exceden del importe de su derecho y no guardan ninguna proporcionalidad.

  2. No obstante lo alegado, el motivo contradice directamente el hecho probado en el que expresamente se señala que:

"Con la finalidad de adquirir una vivienda en la que no figurase como propietario el Sr. Anton , la sra. Bárbara en 1 de octubre de 1999, adquirió de Da Milagros , administradora de la entidad Muskova SL, a través de contrato privado de compraventa, la vivienda sita en la. CALLE002 n° NUM028 - NUM029 de Esplugas de Llobregat.

Sin embargo, con la finalidad dicha de ocultar la verdadera propiedad de esa vivienda, es escriturada a nombre de la entidad Sistem Standard, que es representada en este acto por Victoria , y se escritura el día 16 de noviembre de 1999, por importe de 95.000,000 pesetas, abonándose en dicho acto la cantidad de 61.680.570 pesetas, y el resto se destina a la amortización de un crédito hipotecario que estaba constituido sobre la vivienda. Para dicha operación Anton entregó a la acusada Sra. Bárbara como mínimo 67.000.000 pesetas. Para que la vivienda no tuviera relación alguna con los acusados Anton y Bárbara , en 30 de noviembre de 1999 Victoria , vendió sus participaciones en la entidad Sistem Standard a la empresa Vídetel AG, por el precio de su nominal -- 3005,06 euros- aunque dicha entidad era propietaria de la referida vivienda, de valor claramente muy superior a dicha cantidad.

Previamente en 7 de octubre de 1999, la acusada Sra. Bárbara , propietaria de la entidad Videtel AG, había firmado en Zurich un contrato de fiducia entre Videtel AG, y la entidad Vereigte Treuhand AG, en cuya virtud quien aparecería como propietaria de las participaciones de Videtel AG- y por ende de la vivienda- no era la fiduciante Sra. Bárbara , sino la entidad fiduciaria representada en ese acto por Enrique .

Posteriormente, la Sra. Bárbara , una vez que es imputada, y para impedir que la vivienda quedara sujeta a las responsabilidades de este procedimiento, ante la posible condena tanto suya como del Sr. Anton y embargo de sus bienes, la Sra. Bárbara , ya desligada de Anton , en 3 de marzo de 2006 arrendó la vivienda a la sociedad EOK PREMIUM SL, que fue constituida exprofeso el día 23 de febrero de 2006, por un renta mensual. de 4.600 euros. Con anterioridad a este arrendamiento, y conforme al plan diseñado para blindar la vivienda, la Sra. Bárbara en mayo de 2005, dejo de pagar las cuotas del crédito hipotecario, y este crédito cuyo valor era de 100.000 euros, fue adquirido el 28 de marzo de 2006, por la sociedad ASTEROIDE BIT, SL, de la que aparece como administrador Maximiliano , quien actuó como testaferro, y en colaboración con la Sra. Bárbara , aunque no haya sido acusado, ejecutó extrajudicialmente la hipoteca en 29 de diciembre de 2006, que fue suspendida cautelarmente en 4 de abril de 2007."

A partir de tal relato fáctico es de donde ha de argumentarse la condición de tercero de buena fe, no responsable del delito. Y si se toma en cuenta que en el desarrollo del motivo se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, lo cierto es que el tribunal, que aplica la doctrina del " levantamiento del velo " en su FJ 6º ( pag 59 y ss), también razona adecuadamente la prueba que ha valorado para llevar a efecto tal operación, destacando sus folios 44 a 49 que:

"De la prueba practicada y en especial de la documental aportada, se deduce que la acusada Bárbara , durante el periodo de junio 1999 y hasta enero de 2000 estuvo formalmente casada con el acusado Anton , con quien colaboró para depositar parte del dinero obtenido procedente de la apropiación efectuada, a nombre de testaferros y sociedades interpuestas.

Como actuaciones concretas, la acusada Sra. Bárbara recibió, antes del matrimonio o al inicio de éste, 18.000 000 pesetas, en una cuenta a nombre de su madre, sin justificación ni motivo de tipo alguno, salvo que fuera bien para ocultar el dinero, o bien como pago. previo de la posterior colaboración de la Sra. Bárbara , en la colocación a buen recaudo de los 54.000.000 pesetas, y 67.000.000 pesetas, recibidos en el tercer trimestre de 1999 . En todo caso, no consta que el dinero lo recibiera la madre de la acusada Bárbara , pues de hecho esta persona no ha declarado en el juicio oral, y no ha ratificado la recepción para sí de dicho dinero, bien en concepto de préstamo o por una liberalidad del acusado Anton .

Consta acreditado que el acusado entregó voluntariamente dicho dinero a la acusada, y que era conocedor de las maniobras realizadas respecto a la vivienda -folio 841- declaración de fecha 6 de septiembre de 2002- tanto respecto a Sistem Standard SL, como de la maniobras de la acusada Vinciguerra en Suiza, en especial del contrato de fiducia, por lo tanto debemos concluir que, con independencia de la relación personal entre ellos, actuaron de mutuo acuerdo y las actuaciones llevadas a cabo por la acusada Sra. Bárbara , fueron conocidas aceptadas por ambos, siendo su única finalidad la pretensión de ocultar el dinero ilícitamente obtenido por el acusado Sr. Anton , y adquirir, en España, bienes desconectados de este origen ilícito."

Y destacan los juzgadores a quo que, "como elemento objetivo , constan descritas en los hechos probados y documentadas en los folios 2210 y siguientes de las actuaciones, las operaciones descritas, que no han sido negados por la Sra. Bárbara , aunque se haya pretendido dar un origen diferente al dinero así invertido, y una finalidad, también distinta a la establecida por el artículo 301 CP ."

Y el tribunal de instancia concreta las operaciones realizadas, respecto al dinero , diciendo que "consta que en 15 de diciembre de 1999, la acusada Sra. Bárbara depositó en una cuenta de la entidad Bancaria Privada d'Andorra 54.000.000 de pesetas a nombre de Guillermo , quien a su vez le otorgó poderes, y así la acusada Sra. Bárbara pudo disponer de ese dinero. De hecho, la acusada dispuso de ese dinero durante el periodo 2000 y 2001, quedando en dicha cuenta, en 2005, una cantidad aproximada de 1000 euros, según dijo en su declaración en sede de instrucción en 18 de febrero de 2005 -folio 7424-.

Acredita este dato objetivo la declaración del testigo Guillermo quien de forma renuente, y tras negar inicialmente los hechos o no recordarlos, posteriormente reconoció, en el juicio oral, que efectivamente, la acusada le entregó el dinero y abrió la cuenta en Andorra, otorgándole poderes para que pudiera disponer del mismo, por lo que fue un metro testaferro de este dinero.

Por lo tanto, se razona sobradamente por el tribunal sobre los elementos probatorios que le permiten afirmar la presencia oculta de la acusada Bárbara tras una apariencia societaria y de operaciones simuladas, resaltando que :

" Respecto a la vivienda , la secuencia de hechos es la siguiente: en 1 de octubre de 1999, la acusada Sra. Bárbara adquiere de Da Milagros , administradora de la entidad Muskova SL, a través de contrato privado de compraventa, la vivienda sita en la CALLE002 n° NUM028 - NUM029 de Esplugas de Llobregat.

Sin embargo cuando el contrato privado se eleva a público, no adquiere la acusada Sra. Bárbara , sino que la vivienda la adquirió la entidad Sistem Standard, que es representada en este acto por Victoria , y se escritura el día 16 de noviembre de 1999, por importe de 95.000.000 pesetas, abonándose en dicho acto la cantidad de 61.680.570 pesetas, y el resto se destina a la amortización de un crédito hipotecario que estaba constituido sobre la vivienda. No obstante, en 30 de noviembre, de 1999 Victoria , vende sus participaciones en la entidad Sistem Standard a la empresa Videtel AG. -folios 2210 y siguientes- y actúa como apoderado para esta adquisición Florencio , que era un Letrado del despacho del Sr. Guillermo , quien, en el juicio oral dijo que había recibido un poder a nombre del Sr. Florencio desde Suiza. Igualmente estos hechos fueron corroborados por la Sra. Victoria , que en el plenario, reconoció haber actuado corno testaferro.

Ahora bien, el hecho de que la vivienda fuera escriturada a nombre de Sistem Standard, y la venta de las participaciones de esta entidad por parte de Doña. Victoria , a la entidad Videtel AG, por el precio de su nominal -3005,06 euros- aunque dicha entidad era propietaria de una vivienda de valor muy superior, fue conocido y aceptado por el acusado Anton .

Y es a través de esta venta de participaciones, cómo la Sra. Bárbara , pretende alcanzar el propósito común de ocultar el dinero recibido y desconectar la vivienda tanto de ella como del acusado Anton . De hecho la acusada había preparado el terreno y así en 7 de octubre 1999 -a los 6 días de adquirir la casa en contrato privado- se desplaza a Suiza y firma un documento de fiducia entre la empresa Videtel AG, que en aquellas fechas todas las participaciones eran de su entera propiedad, y la entidad Vereigte Treuhand AG, en cuya virtud quien aparecerá como propietario de las participaciones de Videtel AG no será la fiduciante Sra. Bárbara , sino la entidad fiduciaria representada en ese acto por Enrique .

Por tanto, mediante el contrato de fiducia suscrito en Suiza y conforme a las leyes de dicho país, al vender la Sra. Victoria a la entidad Videtel AG en 30 de noviembre de 1999 - 14 días después de la adquisición de la vivienda por parte de Sistem Standard- la Sra. Bárbara , recupera la propiedad de la vivienda, pues Videtel AG, es suyo, aunque formalmente aparezca la entidad fiduciaria como titular."

Por otra parte, las maniobras sucesivas , una vez avanzado el procedimiento, son descritas, con minuciosidad, extrayendo consecuencias que por su incontestable racionalidad, son plenamente compartibles .Así se indica que "posteriormente, y una vez avanzada la investigación de esta causa, y después que la acusada Sra. Bárbara fuera llamada a declarar como imputada, realizó una serie de operaciones con la finalidad de impedir que la vivienda pudiera quedar sujeta a las responsabilidades civiles que de este procedimiento se deriven.

Para ello la acusada en 3 de marzo de 2006 arrendó la vivienda a la sociedad Eok Premium SL, que fue constituida ex profeso, el día 23 de febrero de 2006, por una renta mensual de 4.600 euros. Con posterioridad a este arrendamiento la Sra. Bárbara en mayo de 2005, dejó de pagar las cuotas del crédito hipotecario, y este crédito fue adquirido el 28 de marzo de 2006, por la sociedad Asteroide Bit, SL, de la que aparece como administrador Maximiliano , quien casualmente es el marido de Lina , administrador de Eok Premium SL, que a su vez es una sociedad patrimonial propiedad del Sr. Maximiliano y de la Sra. Lina .

Resulta curioso que se dejaran de pagar las cuotas del crédito hipotecario, aunque la vivienda de hecho podía ser arrendada, y así lo fue, antes de que Asteroide Bit SL adquiriese el crédito hipotecario.

De otra parte, es ilógico que la Sra. Bárbara , persona avezada en actividades financieras, según se desprende de la actividad que desarrolló en 1999 y 2000, permitiera perder la titularidad de la vivienda por un impago de solo 100.000 euros, cuando en 2006 las viviendas de lujo, y esta lo es, se arrendaban y vendían fácilmente, y de hecho, elemento altamente significativo, su valor era, según tasación oficial, en el año 2002 de 224.709.630 pesetas --folio 2253-, por lo que previsiblemente, en 2006, tendría un valor superior en, al menos, un 20 o 25 %.

Igualmente la vivienda nunca fue habitada por el matrimonio Maximiliano - Lina , según dijeron en el juicio oral, justificando este hecho en que era necesario hacer reformas, que en la declaración no supieron explicar, y la testigo Sra. Lina se limitó a decir que el jardín estaba muy mal, y había qué pintar, actividad que se puede realizar en un mes, sobre todo cuando se pagan 4.600 euros de renta. Es claro que la desproporción del valor entre la vivienda y el precio de adquisición del crédito hipotecario, superior a 200 millones de pesetas evidencia por si misma que es una maniobra fraudulenta, tendente a impedir que la misma quedase a disposición de las responsabilidades civiles que se declaren en este procedimiento, y para ello la acusada no dudo en utilizar a la entidad Asteroide Bit, colocando nuevamente a un testaferro a su frente, en este caso el Sr. Maximiliano , quien tenía la misión de recuperar la finca, simulando una adquisición del crédito hipotecario y una posterior ejecución."

Como corolario de ello, se concluye que "dicha adquisición es nula de pleno derecho, pues ni el Sr. Maximiliano , ni la entidad Asteroide Bit, puede nunca ser considerados terceros hipotecarios de buena fe, sino que eran meros testaferros de la acusada Bárbara , quien sigue siendo la administradora de hecho de esta entidad, y el arrendamiento por la mujer del testaferro Sr. Maximiliano , es un adorno jurídico para justificar la verdadera naturaleza de la operación -ocultar la titularidad real de vivienda e impedir que quedase sujeta a las responsabilidades de este procedimiento- y por dicho motivo nunca se habitó la vivienda, aunque supuestamente pagaban 4.600 euros mensuales de alquiler.

La maniobra diseñada fue de autentica ingeniería hipotecaria, pues de hecho adquiriendo el crédito hipotecario, la vivienda, al ejecutar este crédito por impago, quedaría liberada de todas las cargas posteriores y entre ellas la traba judicial, ahora bien olvidó la Sra. Bárbara y, posiblemente el Sr. Maximiliano la doctrina del levantamiento del velo, y la necesidad de que los contratos tengan una causa licita, y en este caso el contrato no tenia causa licita, sino totalmente ilícita. Pudiera alegar el Sr. Maximiliano y Asteroide, Bit que son terceros adquirentes de buena fe, pero esto no es así, de hecho declaramos probado que el Sr. Maximiliano era un testaferro de la Sra. Bárbara , y colaboró con ésta para ocultar esta finca e impedir que en caso de condena pudiera ser objeto de realización, lo que evidentemente elimina la condición de tercero de buena fe. Buena fe que tampoco concurre en la otra socia de Asteroide Bit, la Sra. Lina , pues también colaboró en la maniobra fraudulenta dando apariencia licita a una operación en fraude de ley, pues nadie alquila una vivienda por ese precio y no la habita. En conclusión Asteroide Bit y sus socios no son terceros de buena fe, en los términos establecidos en el artículo 34 LH , sino qué actuaron por cuenta de la acusada Bárbara , lo que, como veremos va a permitir declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Asteroide Bit."

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El segundo motivo se ampara en el art 849.2 LECr . por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos, que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. La entidad recurrente cita en primer lugar una parte de los hechos probados que se refieren a la Sra. Bárbara , que son los contenidos en la página 18 de la sentencia: " Posteriormente la Sra. Bárbara una vez que es imputada, y para impedir que la vivienda quedara sujeta a las responsabilidades de este procedimiento, ante la posible condena tanto suya como del Sr. Anton y embargo de sus bienes, la Sra. Bárbara , ya desligada de Anton , en 3 de marzo de 2006 arrendó la vivienda a la sociedad EOK PREMIUM SL, que fue constituida ex profeso el día 23 de febrero de 2006, por un renta mensual de 4.600 euros. Con anterioridad a este arrendamiento, y conforme al plan diseñado para blindar la vivienda, la Sr. Bárbara en mayo de 2005, dejo de pagar las cuotas del crédito hipotecario, y este crédito cuyo valor era de 100.000 euros, fue adquirido el 28 de marzo de 2006, por la sociedad ASTEROIDE BIT, SL, de la que aparece como administrador Maximiliano , quien actuó como testaferro, y en colaboración con la Sra. Bárbara , aunque no haya sido acusado, ejecutó extrajudicialmente la hipoteca en 29 de diciembre de 2006, que fue suspendida cautelarmente en 4 de abril de 2007."

    Y a continuación se refiere a la fundamentación jurídica citando en concreto el fundamento de derecho segundo, página 49; así como el fundamento jurídico sexto, cuando se refiere al comiso. Acto seguido, la recurrente critica la teoría sustentada por el tribunal de instancia, partiendo del llamamiento como imputada de la Sra. dicha, citando el folio 2590, seguidamente se refiere a documentos como los obrantes en los folios 7462/7473, 8491/8499, 8501, 8504/8506, 8502/8503, 8518, 8511/8517, 8518/8519, 2590/2594, 2590, 8346/8422, 8352/8355, 8202/8203, 9407/9409.

  2. Como ya vimos con relación al segundo motivo de las dos anteriores recurrentes, la doctrina jurisprudencial, que damos ahora por reproducida, tiene unas muy concretas exigencias que no se dan en el supuesto que nos ocupa.

    La recurrente lleva a cabo la cita de determinados documentos, pero no para evidenciar con su propia literalidad la existencia del pretendido error en el hecho probado, sino que a través de su cita conjunta y vinculada a declaraciones y pruebas personales pretende una valoración sustitutiva de la efectuada por el tribunal, lo que el motivo no permite al requerir que el error quede patente por la propia literalidad autosuficiente del documento sin recurrir a argumentaciones o complementaciones ajenas a los mismos que es lo que sucede en el presente.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DUODÉCIMO

El tercer motivo se configura, al amparo del art 851.1 LECr , por quebrantamiento de forma .

  1. Para la recurrente existe una manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.Y así afirma que existe contradicción entre lo que se declara probado en el fº18 de la sentencia, especialmente que existía un plan preconcebido por la Sra. Bárbara con Asteroide Bit para proteger la vivienda, así como que el Sr. Maximiliano fuera el testaferro, ya que ello no está probado; y en cambio no se considere probado la participación o colaboración de EOK Premium y de la Sra. Lina (aunque así se haga en sede valorativa) y no se declare colaboradora en la responsabilidad civil subsidiaria del comiso también a ésta última, si tenemos en cuenta que la sentencia entiende que son ambas sociedades las que actuaron como colaboradoras de la Sra. Bárbara .

  2. Como ya vimos con relación al primer motivo de la primera recurrente, en el que expusimos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito del motivo, el art. 851.1º no habilita para discutir el mayor o menor fundamento de una apreciación probatoria, como pretende la recurrente. La contradicción que contempla el art. 851.1º LECr . es la interna de los hechos probados: que en ellos se incluyan afirmaciones que sean incompatibles entre sí. Lo que levanta las protestas de la recurrente, con razonamientos extraídos de la fundamentación jurídica, a los que se añaden las valoraciones que la misma adiciona para sustentar su opinión. Ello es algo muy diferente y totalmente ajeno a ese motivo casacional.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El cuarto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en los arts 852 LECr y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ,contemplados en el art 24 CE , habiéndose también vulnerado el in dubio pro reo.

  1. La recurrente se refiere a los derechos que estima que se han conculcado respecto de la correcurrente Sra. Bárbara , y, de forma analógica, a Asteroide Bit SL, en lo que afecta a su responsabilidad civil subsidiaria, sosteniendo que cabe sentar una duda más que razonable sobre el convencimiento del tribunal de instancia acerca de que el Sr. Maximiliano fuera un testaferro de aquélla, y colaborase con ella a través de su sociedad Asteroide Bit SL, para ocultar la finca e impedir que, en caso de condena ,pudiera ser objeto de realización; así como que el Sr. Maximiliano y la Sra. Lina fueran terceros de buena fe, partiendo de las declaraciones de los mismos en el juicio oral.

  2. El motivo viene a alegar -no obstante la referencia a la analogía- infracción de derechos fundamentales ajenos , siendo así que la recurrente Sra. Bárbara ha articulado un motivo casacional -el sexto- en el que denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por lo que a lo expuesto en el mismo nos hemos de remitir, señalado, no obstante, que la pretensión de la ahora recurrente de llevar a cabo una nueva valoración de pruebas personales, como resulta de la pretensión que se traduce en la referencia parcial a las declaraciones de testigos, que han sido valoradas expresamente por el tribunal, en modo alguno es admisible en esta vía casacional, cuando se constata que el tribunal no ha obviado la valoración razonada de la prueba practicada, llegando a conclusiones diversas a las que pretende la recurrente; y sin que, en ningún caso, haya expresado "duda" alguna que resuelva en "contra del reo", sino certeza acerca de la actividad desarrollada por quienes identifica como testaferros y sociedades pantalla al servicio de la finalidad perseguida por la acusada Sra. Bárbara , de forma que el pretender el motivo, no la inexistencia de prueba, ni siquiera insuficiencia de la misma, sino mera discrepancia valorativa respecto de algunos extremos de la practicada en la instancia, es patente que no existe la infracción de los derechos ajenos señalada como sustento del motivo. La argumentación desarrollada por el tribunal de instancia, y que reprodujimos en relación con el primer motivo de la misma recurrente, no deja lugar a dudas.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

La desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones de DÑA. Bárbara Y ASTEROIDE BIT SL, supone la imposición a las recurrentes de las costas de su respectivo recurso, y la estimación del recurso interpuesto por la representación de CAIXA DE CREDITS DELS ENGINYERS conlleva la declaración de oficio de sus costas. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de DÑA. Bárbara Y ASTEROIDE BIT SL, contra la sentencia dictada con fecha treinta de julio de dos mil doce, por la Audiencia provincial de Barcelona, Sección Décima , condenando a dichos recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por su respectivo recurso.

Y debemos estimar y estimamosparcialmente el recurso de casación, por, infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de CAIXA DE CREDITS DELS ENGINYERS, contra la misma sentencia, declarando de oficio las costas de su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción num. 27 de Barcelona, con el número de Diligencias Previas nº 2714/2002, por delito de blanqueo de dinero , contra Dª Bárbara , Asteroide Bit, S.L. y Caixa de Credit Dels Enginyers, seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª , Rollo num. 83/2010, se ha dictado Sentencia de fecha 30 de julio de 2012 , que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Tal como se ha razonado en el fundamento jurídico noveno de la sentencia precedente, no procede indemnizar , con la responsabilidad civil subsidiaria de la Caixa dŽEnginyers, a Dña. Fátima en las cantidades, que se determine en ejecución de sentencia, correspondientes a los intereses, que las cantidades apropiadas por D. Anton , hubieren devengado en caso de no producirse el hecho delictivo, computándose desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

FALLO

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, no procede indemnizar , -con la responsabilidad civil subsidiaria de la Caixa dŽEnginyers-, a Dña. Fátima en las cantidades, que se determine en ejecución de sentencia, correspondientes a los intereses, que las cantidades apropiadas por D. Anton , hubieren devengado en caso de no producirse el hecho delictivo, computándose desde la fecha de la apropiación hasta la fecha de su pago por los responsables civiles directos o bien subsidiarios, atendiendo a las fechas fijadas en el informe pericial que elaboró el perito del Banco de España.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Alicante 288/2021, 20 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 2 (penal)
    • 20 Septiembre 2021
    ...de 2006, 28 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2010 0 5 de noviembre de 2013, entre otras muchas). En este sentido af‌irma la STS de 22 de octubre de 2013: "En STS 1036/2007, de 12-12, se dice que, si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalida......
  • SAP Las Palmas 25/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...y 12 de marzo de 1.992, entre otras muchas)." (en igual sentido, entre otras, la STS de fecha 18 de febrero de 2009, o, la STS de fecha 22 de octubre de 2013 ). TERCERO Por otra parte, se ha de significar que el artículo 395 CP, castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento......
  • SAP Alicante 28/2016, 26 de Enero de 2016
    • España
    • 26 Enero 2016
    ...de 2005, 20 de febrero de 2006, 28 de diciembre de 2009, 17 de febrero de 2010 o 5 de noviembre de 2013, entre otras muchas). STS de 22 de octubre de 2013 "En STS 1036/2007, de 12-12, se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la ......
  • AAP Barcelona 56/2023, 20 de Enero de 2023
    • España
    • 20 Enero 2023
    ...decir, exteriorizada mediante comunicación al órgano judicial. No otra cosa se desprende de la jurisprudencia de casación, así la STS de 22 de octubre de 2013 sentaba que "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabil......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR