STS 824/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución824/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cayetano y Efrain , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Outeiriño Lago y Sr. Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 69/2011, contra Cayetano y Efrain , por delito continuado de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, que con fecha 19 de Octubre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Los acusados Cayetano , con DNI núm. NUM000 y Efrain , con DNI núm. NUM001 , mayores de edad, sin antecedentes penales, ambos socios fundadores de la mercantil Tyris Promociones 99, S.L: -con domicilio social desde el 29 de enero de 2009 en la calle Reina número 236, 1.a de Valencia y en la fecha de los hechos en la Avenida de Aragón número 30, piso 14 G de Valencia-, siendo el primero de los acusados además administrador único de la sociedad, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener numerario para incorporarlo a su patrimonio, expidieron efectos cambiarios haciendo constar como librado aceptante de los mismas a Justiniano , quien nada había aceptado ni sabía de los hechos, siendo imitada la firma del Sr. Justiniano en el acepto por los acusados o alguien a su ruego, todo ello aprovechando que el Sr. Justiniano había prestado sus servicios como jefe de obras para la citada empresa y por lo tanto conocían perfectamente su firma. El pago de las letras fue domiciliado en la cuenta bancaria de la CAIXA con CCC NUM002 , domiciliada en Caja de ahorros y pensiones de Barcelona, sucursal de Calle Doctor Manuel Candela, número 56, de Valencia, cuya titular era Rebeca , empleada de la empresa de los acusados, pero sin que conste que conociera el fin de todo ello ni que se lucrara en forma alguna. Posteriormente los acusados procedieron a poner los efectos en circulación, obteniendo su importe que hicieron suyo. Llegada la fecha de vencimiento, como no fueran pagados los efectos en la cuenta designada, las entidades bancarias tenedoras han ido reclamado su importe al citado Sr. Justiniano . Así, los efectos librados en Valencia y puestos en circulación por los acusados -que se conozca hasta la fecha- y cuyo importe han incorporado a su patrimonio han sido los siguientes (fs. 278 a 290): -Letra de cambio librada el 17/3/08 con número n.º NUM003 por valor de 5.727 euros y fecha de vencimiento 13/9/08, cuyo tenedor es el Banco de Valencia.- Letra de cambio librada el 2/4/08 con número n.º NUM004 , por valor de 5.200 euros y fecha de vencimiento 28/9/08 cuyo tenedor es el Banco de Valencia.- Letra de cambio librada el 10/3/08 con número n.º NUM005 por valor de 5.000 euros y fecha de vencimiento 8/9/08, cuyo tenedor es el Banco de Valencia.- Letra de cambio librada el 10/10/07 con número n.º NUM006 , por valor de 6.010 euros y fecha de vencimiento 10/09/2008, cuyo tenedor es Caixa Popular.- Letra de cambio librada el 7/3/08 con número n.º NUM007 , por valor de 4.815 euros y fecha de vencimiento 5/10/08, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 24/7/07 con número n.º NUM008 , por valor de 6.000 euros y fecha de vencimiento 18/10/08, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 7/3/08 con número n.º NUM009 , por valor de 4.815 euros y fecha de vencimiento 5/09/2008, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 29/2/08 con número n.º NUM010 , por valor de 3.000 euros y fecha de vencimiento 29/8/08, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 24/7/08 con número n.º NUM011 , por valor de 2.300 euros y fecha de vencimiento 18/9/08, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 24/7/08 con número n.º NUM012 , por valor de 2.300 euros y fecha de vencimiento 18/9/08, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 21/5/08 con número n.º NUM013 , pro valor de 2.300 euros y fecha de vencimiento 18/11/08, cuyo tenedor es Bancaja.- Letra de cambio librada el 29/4/08 con número n.º NUM014 , por valor de 6.000 euros y fecha de vencimiento 29/9/08, cuyo tenedor es Bancaja que entabló contra el denunciante procedimiento cambiario número 289/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Liria.- Letra de cambio librada el 9/5/08 con número n.º NUM015 , por valor de 6.000 euros y fecha de vencimiento 9/10/08, cuyo tenedor es Bancaja que entabló contra el denunciante procedimiento cambiario número 289/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Liria. No consta que el Sr. Justiniano haya llegado a abonar cantidad alguna por el importe de los efectos relacionados, aunque sí se ha seguido contra él procedimiento cambiario a instancias de la entidad Bancaja respecto a estas dos últimas letras, tal y como se ha reseñado". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Cayetano Y Efrain , como autores de un delito CONTINUADO de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL ya definido, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses de prisión en caso de impago y al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Se ABSUELVE a Cayetano Y Efrain , del delito de estafa por el que venían siendo acusados.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cayetano y Efrain , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cayetano formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

La representación de Efrain , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849.2 LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

TERCERO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

CUARTO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

QUINTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEPTIMO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

OCTAVO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 29 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 19 de Octubre de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Cayetano y Efrain , como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las penas, a cada uno, de dos años de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de 10 euros.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los condenados y recurrentes, Cayetano y Efrain , ambos socios fundadores de la mercantil Promociones Tyris 99 S.L., puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener dinero expidieron un total de 13 letras de cambio en las fechas y por los importes indicados en el factum , en las que aparecía como librado aceptante Justiniano quien desconocía tal emisión de letras, siendo imitada la firma por cualquiera de los condenados o por tercera persona a ruego de ellos. El indicado Justiniano había sido trabajador en dicha empresa como jefe de obras por lo que conocían perfectamente su firma. El pago de las letras que no obedecía a causa alguna --eran letras "de favor" -- fue domiciliado en una c/c de la Caixa, cuya titular era una empleada de la empresa que desconocía todo lo pretendido por los recurrentes y que tampoco se lucró--. Las letras fueron descontadas y como a la época de sus vencimientos, lógicamente, no fueron abonadas, las entidades bancarias tenedoras, Bancaja y Banco de Valencia, le reclamaron su importe al formalmente aceptantes de las mismas, Justiniano entablándose los correspondientes procesos cambiarios.

Se han formalizado dos recursos de casación autónomos, uno por cada condenado, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

RECURSO DE Cayetano

Segundo.- Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos que reordenaremos por razones de lógica y sistemática jurídicas. Empezaremos por los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, para pasar, seguidamente, a los de error facti y error iuris .

El motivo tercero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia . Tal denuncia exige de esta Sala una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En la argumentación del motivo se viene a decir que la prueba pericial caligráfica valorada como esencial por la Sala, y según la cual las firmas y aceptos colocados en las 13 cambiales no pertenecen a Justiniano por lo que hay que según la sentencia estimar que las mismas lo fueron bien por uno u otro recurrente o por persona a su ruego, no deja de ser un indicio débil que, en su tesis , no permitiría llegar a la conclusión condenatoria, pudiendo existir "otras posibilidades a la establecida en la sentencia".

    El argumento es de una debilidad extrema .

    Retenemos la esencia de la argumentación de la sentencia que, efectivamente, se vertebra en la pericial caligráfica.

    "....Se practica la prueba pericial en la persona de Angustia (folio 150) y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, números NUM016 y NUM017 (folios 270 y ss. de la causa), adscritos a la brigada provincial de policía científica de Valencia autores del informe pericial NUM018 , ratificando todos ellos sus respectivos informes periciales, de donde se desprende con absoluta claridad que la firma del acepto de las 13 letras de cambio que aparece perfectamente detalladas en los informes y los hechos probados de la presente sentencia no fueron realizadas por Justiniano . Que afirman la falsedad de las firmas, pero debido a los trazos realizados a la no presencia de letra alguna, no pueden afirmar quien fuera el autor de dichas firmas.

    Partiendo de que efectivamente de la prueba pericial se puede afirmar que la firma puesta en el acento de las letras de cambio no fueron puestas por el señor Justiniano , se puede afirmar igualmente que dado que solamente trabajaban en la oficina donde se rellenaban las letras de cambio, la Secretaría administrativa Rebeca y los dos ACUSADOS Cayetano y Efrain , y que según reconoce el testigo señorita Rebeca , ella exclusivamente rellenaba las letras de cambio con los datos que le daban los dos acusados y que nunca puso firma alguna en las letras, que nunca vio firmar a Justiniano y que firmaban indistintamente los dos acusados como libradores de las letras de cambio, se puede afirmar sin lugar a duda y sin riesgo y sin riesgo a equivocarse que las personas que firmaron en la posición del acepto de la letra de cambio, como si hubiera sido Justiniano , fueron cualquiera de los dos acusados Cayetano o Efrain y de forma indistinta, o por persona a su ruego y siempre con el conocimiento de ambos, firmará uno u otro....".

    Pero es que, además, existen otros elementos probatorios que corroboran la afirmación de que Justiniano no fue el autor de su firma y aceptos. En tal sentido el testigo Aureliano manifestó que estuvo en una reunión habida con Justiniano y los dos recurrentes y aquél les dijo que no les había firmado las letras, contestándole los acusados que habían sido firmadas "en la oficina".

    También la testigo Rebeca , administrativa de la mercantil Tyris Promociones 99 S.L., de su declaración extensamente recogida en la sentencia, afirmó que sabía que las letras eran de favor, que es cierto que el nº de la c/c de Justiniano que se le mostró en el interior de una caja de cartón lo había puesto el propio Justiniano (lo que reconoció el propio Justiniano pero era para que le ingresaran el salario, y por la misma razón conocían su firma), pero Rebeca no afirmó que viera a Justiniano firmar las 13 cambiales, y sin embargo sí reconoció que los recurrentes, indistintamente, firmaban en la oficina y que en relación a las letras de cambio "....se firmaban normalmente cuando ella no estaba y que nunca vio al Sr. Justiniano firmar el acepto de las letras de cambio....".

    En este control casacional , verificamos que el Tribunal sentenciador cumplió ejemplarmente con su deber de identificar las fuentes de prueba y concretar los elementos probatorios que le permitieron arribar a la conclusión condenatoria e igualmente comprobamos que se está ante una certeza que alcanza el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio de ser una verdad procesalmente demostrada con una certeza más allá de toda duda razonable , y ello tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia probatoria. SSTS 474/2006 ; 893/2007 ; 2/2009 ; 43/2009 ; 1373/2009 ; 336/2010 ; 395/2010 ; 806/2011 ; 1175/2011 ; 165/2013 ; 705/2013 , 444/2013, entre otras muchas. Del Tribunal Constitucional SSTC 81/98 ; 135/2003 ; 187/2003 ; 145/2055; 263/2005 ; 117/2007 ; 66/2009 y SSTEDH de 18 de Enero de 1978 ; 27 de Junio de 2000 ; 10 de Abril de 2001 ó 8 de Abril de 2004 , entre otras.

    Que los recurrentes --cualquiera de ellos o un tercero a su ruego-- fuesen los autores de la falsificación es una certeza sólida. Solo a ellos beneficiaba la operación de las letras de "favor" , solo ellos pudieron hacerlo al conocer la firma de Justiniano , así como su c/c por razón de haber trabajado en la empresa, y, finalmente, ya en relación a la autoría del tipo penal imputado, basta con recordar que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano , careciendo de relevancia la identidad del autor material , que si es conocido, obviamente será también autor, pero que su desconocimiento --como es el caso-- no difumina ni hace desaparecer la autoría mediata o funcional . Solo los recurrentes tuvieron el dominio funcional del hecho. Su autoría es indiscutible. SSTS de 8 de Abril de 2000 ; 1325/2003 ; 29/2004 ; 146/2004 ; 1115/2010 ; 691/2012 ó 797/2011 .

    Retenemos la siguiente frase de la STS de 29 de Junio de 1992 :

    "....No es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiese realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento y usuario del mismo....", lo que se recuerda en la STS 200/2004 de 16 de Febrero .

    No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia, el recurrente fue condenado en virtud de prueba obtenida con todas las garantías, la que fue introducida en el Plenario y sometida a sus principios, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y que, finalmente, fue razonable y razonadamente motivada.

    Procede la desestimación del motivo .

    Tercero.- El motivo segundo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba en el que incurrió el Tribunal sentenciador.

    Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre y 685/2013 de 24 de Septiembre --.

    1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

    5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio y la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre --.

    En la argumentación del motivo se refiere el recurrente a unos documentos --cinco-- respecto de los que se hacen las consideraciones siguientes de forma individualizada.

    En primer lugar , se señala la letra de cambio que consta al folio 278 de la causa, indicando que no consta firma en el acepto. Es cierto. Sin embargo la constatación de que no hay falsedad en esta letra de cambio -- incluida en la relación de letras en que hay falsificación--, tendría como única consecuencia su exclusión de los hechos probados pero no afectaría al fallo, ya que subsistirían 12 falsificaciones de firma, más que suficientes para calificar los hechos de delito continuado de falsedad en documento mercantil, siendo irrelevante en cuanto al perjuicio al no haberse condenado por el delito de estafa.

    En segundo lugar , se refiere el recurrente también, sin señalar folio, a las declaraciones del Director de Banco de Valencia en el sentido de que la firma en el acepto no es requisito esencial para el descuento de letras. En este caso la alegación no se basa en documentos sino en declaraciones personales --que no constan ni siquiera documentadas--, por lo que no son aptas para sustentar el motivo casacional que se intenta. Por otra parte, lo que se dice tendría relevancia si se hubiera condenado por estafa (y en relación con la suficiencia del engaño para obtener el descuento bancario de las letras), pero se ha condenado solamente por falsedad, en consecuencia lo que se quiere incluir tampoco tendría influencia en el fallo.

    En tercer lugar , se refiere a continuación a los folios 115 y 179 en donde dice que se encuentran los números de cuenta de Justiniano . Estos números de folios son del rollo de Sala, no de la causa, aunque el recurrente no lo indica, por lo que incurre en defecto de identificación de los documentos. De estos números el recurrente deduce que Justiniano prestó consentimiento a las letras. Los documentos carecen de literosuficiencia para probar este hecho, ya que únicamente contienen unos números pero ninguna afirmación fáctica. Se haría necesaria la combinación con otras pruebas y la adición de un razonamiento sobre el conjunto probatorio para llegar a la conclusión que propone el recurrente, que además resulta ser una inferencia demasiado abierta, ya que el perjudicado en su declaración afirmó que había dado las cuentas porque se las pidieron para abonar unas cantidades, pero no en relación con las letras. Estas razones excluyen la existencia del error que se alega.

    En cuarto lugar , también recurre el condenado al folio 171 (a los folios 171 y siguientes, y también del rollo aunque nada de ello lo indica) donde consta un contrato de compraventa y varias letras (por cierto, no aceptadas) para acreditar algo que Justiniano ha reconocido en su declaración y que no tiene repercusión en estos hechos en que se condena por delito de falsedad. El documento carece de toda suficiencia para acreditar el error que se denuncia.

    En quinto lugar , finalmente se dice que debieron consta en hechos probados las manifestaciones de Rebeca contenidas en la sentencia, en el sentido de que acudió a la obra a llevar a Justiniano dinero por unas letras. Por un lado se trata de declaraciones personales y por tanto inhábiles para sustentar un motivo por la vía del art. 849.2 LECriminal ; por otro, son manifestaciones recogidas pero no valoradas en la sentencia, y por otro, finalmente, en nada afectan a la condena por falsedad en documento mercantil.

    En conclusión, de los cinco "documentos" indicados, los enumerados con 2 y 5 carecen de tal condición al ser declaraciones personales, y respecto de los otros carecen de toda potencia acreditativa para acreditar error alguno.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos a la falsedad en documento mercantil pro el que ha sido condenado.

    El motivo tiene una naturaleza vicaria del anterior en la medida que no acreditado error alguno por parte del Tribunal y por tanto, mantenido el factum en la redacción que le dio el Tribunal, el presente motivo no respeta el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad por lo que ya se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    En el factum se describen hechos que constituyen la falsedad en documento mercantil atribuyendo la autoría a ambos condenados. Basta verificar que se nos dice que "....los acusados puestos de común acuerdo..... expidieron efectos cambiarios haciendo constar como librado aceptante de los mismos a Justiniano ....".

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El motivo cuarto denuncia la no apreciación de dilaciones indebidas, y, por tanto, solicita la aplicación de la atenuante --actual-- 6ª del art. 21 Cpenal .

    En la argumentación se limita a decir que el proceso ha durado cuatro años . La sentencia en el f.jdco. tercero dio respuesta a esta cuestión que se le planteó en la instancia.

    Retenemos esta argumentación del f.jdco. tercero:

    "....Se solicita por las defensas la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Teniendo en cuenta que la denuncia tuvo entrada en los Juzgados de Valencia en fecha 27 de octubre de 2008, que tuvo entrada en esta Sección en fecha 28 de septiembre de 2011, que se retrasaron las actuaciones por el incidente de nulidad de actuaciones instado por la propia defensa de uno de los acusados en fecha 16 de febrero de 2012, y que se celebró juicio en el mes de octubre de 2012, no se deduce la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa....".

    Es correcta la decisión del Tribunal y la argumentación que la sostiene.

    Hay que tener en cuenta que la actual atenuante del art. 20-6 Cpenal se refiere --y exige para su aplicación--:

  4. Que la dilación sea extraordinaria e indebida.

  5. Que no sea atribuible al propio inculpado, y

  6. Que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    En consecuencia, los criterios a tener en cuenta para la estimación de esta vulneración son los siguientes, entre otras SSTS 80/2011 de 8 de Febrero y 691/2012 de 25 de Septiembre :

    -La naturaleza y circunstancias del caso, singularmente su complejidad en un análisis concreto e individualizado.

    -Los márgenes ordinarios de duración de los casos del mismo tipo.

    -La conducta procesal del imputado a los efectos de verificar su posible responsabilidad en las demoras denunciadas.

    -La actuación del propio órgano judicial ante el que se dilucida el tema.

    En el presente caso no se da ninguna de las circunstancias que posibilitarían tal atenuación.

    Procede la desestimación del motivo .

    RECURSO DE Efrain

    Sexto.- Su recurso está desarrollado a través de ocho motivos , que también reordenamos por razones de lógica y sistemática jurídicas en el mismo sentido que hemos hecho con el anterior recurrente.

    El motivo tercero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    Desde el recordatorio del ámbito del control casacional a efectuar ante tal denuncia, pasamos a responder a la denuncia.

    El recurrente estima que la pericial caligráfica a la que ya se ha hecho referencia en el estudio del recurso anterior, no permite atribuir la autoría al recurrente, que los peritos alegaron que fueron tres personas las autoras de la falsificación pero no dijeron que el recurrente fuese uno de ellos.

    Ya hemos razonado que el delito de falsedad documental no es de propia mano. Lo relevante es que las firmas del acepto no las puso Justiniano , con lo que la falsificación es patente a partir de ahí, es claro que el dominio funcional lo tenían los dos condenados pues la falsificación solo beneficiaba a ellos como propietarios de la promotora y por otra parte ya se ha hecho referencia a que el delito de falsificación documental no es de propia mano.

    No existió el vacío probatorio que se dice y por otra parte existió respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas, cuestión distinta es que no la comparta el recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- El motivo segundo , por el mismo cauce que el anterior estima que se ha vulnerado la prohibición de la arbitrariedad en la decisión judicial que combate en la medida que estima arbitraria la valoración de la prueba por parte del mismo ya que --en su tesis-- Justiniano estuvo de acuerdo en aparecer como librado en las 13 cambiales con lo que no habría delito de falsificación documental.

    El motivo no puede prosperar, la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal es de una comprobada racionalidad, y que se discrepe de la misma por el recurrente no convierte en arbitraria tal argumentación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Octavo.- El motivo cuarto , también por este cauce vuelve a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solo que ahora con el argumento de que no existieron pruebas directas. El argumento es inconsistente. La presunción de inocencia puede decaer tanto en virtud de pruebas directas como indirectas, al respecto basta recordar la antigua STC 107/1989 , según la cual "....el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria....".

    Por otra parte, ya en relación al motivo tercero del anterior recurrente, ya hemos analizado con detalle el andamiaje probatorio de cargo que sostiene la condena. A lo allí dicho nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- El motivo primero , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal. Con más extensión que el idéntico motivo del anterior recurrente, viene a efectuar las mismas objeciones que ya fueron contestadas en el recurso del anterior recurrente.

    Nos reiteramos en lo allí dicho. De los cinco "documentos" que acreditarían el error en la tesis del recurrente, dos se refieren a pruebas personales y por tanto situadas extramuros del ámbito del cauce casacional, y los otros tres documentos carecen de toda literosuficiencia para acreditar el error que se denuncia coincidente en que Justiniano estaba al tanto y consentía la operación de la emisión de las 13 cambiales de favor.

    Resulta inatacable que las 13 cambiales fueron falsificadas , y por otra parte, no habiendo sido condenados por el delito de estafa del que ambos recurrentes han sido absueltos --están además las reflexiones relativas a si consentía o no los descuentos o lo relativo a un contrato ficticio por el que adquirió una vivienda--.

    No procede efectuar modificación alguna en el factum al no apreciarse error alguno.

    Procede la desestimación del motivo .

    Décimo.- El motivo quinto por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los artículos relativos al delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenado el recurrente.

    Se trata de idéntico motivo al formalizado como motivo primero en el anterior recurso.

    Nos remitimos a lo allí dicho para evitar reiteraciones.

    Se incurre en causa de inadmisión al no respetar el factum por lo que procede en este momento procesal la desestimación del motivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Undécimo.- El motivo sexto alega dilaciones indebidas.

    También es cuestión resuelta en el motivo cuarto del anterior recurso.

    Nada nuevo se alega en este motivo, por lo que procede su desestimación por las mismas razones ya expuestas en el motivo cuarto del anterior recurso.

    Duodécimo. - El motivo séptimo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal se dice infringido el art. 50-5 del Cpenal en relación a la fijación de la cuota diaria para la pena de multa de 10 meses que se le impuso .

    Se queja Efrain de que no se han tenido en cuenta sus circunstancias económicas personales a la hora de determinar la cuantía del día multa. Se dice que no hay prueba alguna sobre su situación económica actual.

    Ya hemos visto que la vía casacional del art. 489.1 LECriminal exige un respeto exquisito a los hechos probados y a los pronunciamientos fácticos que consten en los f.jdcos. de la sentencia.

    Con los datos que constan en la sentencia --que era un empresario que tenía una empresa que movía cantidades importantes de dinero-- y a la vista del importe de las letras que se falsificaron, que manifiestan el tráfico ordinario de la empresa, el importe de 10 euros diarios --en el margen señalado por la Ley con el mínimo de 2 y el máximo de 400 euros--, si resulta desproporcionado es por escaso, no por excesivo. Hay que recordar que cuando se impone la cuantía de la multa en zona baja y muy próxima al mínimo legal de 2 euros, no se exige una especial motivación como recuerdan las SSTS de 26 de Octubre 2001 ó 996/2007 . En la primera se trataba de una multa de 6 euros. A mayor abundamiento hay que recordar que esta Sala ha valorado el que el recurrente disponga de Abogado y Procurador de su elección --y no de oficio-- como dato de un suficiente caudal económico para hacer frente a la cuota de multa impuesta. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ; 1255/2009 ó 563/2013 , entre otras.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimotercero.- El motivo octavo por igual cauce que el anterior estima que se ha aplicado indebidamente el art. 66.1-6º Cpenal . El recurrente argumenta que teniendo en cuenta la edad del recurrente --73 años-- así como la inexistencia de perjuicio económico para el denunciante, debió haberse impuesto la pena en el mínimo legal.

    Por razones distintas de las alegadas por el recurrente, el motivo va a prosperar , por aplicación de la teoría de la voluntad impugnativa que permite a esta Sala, de oficio, corregir cualquier error que de oficio pueda ser apreciado en el control casacional de la sentencia, y siempre en beneficio del condenado. SSTS 306/2000 ; 268/2001 ; 1812/2002 ; 1025/2006 ; 861/2009 ó 410/2012 , entre otras.

    El Tribunal de instancia ha calificado en el f.jdco. primero los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil , y en el f.jdco. cuarto, al motivar la individualización judicial de la pena parte de tal continuidad delictiva y fija el abanico punitivo, por aplicación del art. 74-1º Cpenal entre un año, nueve meses y un día, hasta los cuatro años y seis meses, y la pena de multa la sitúa entre los nueve meses y un día hasta los diecinueve meses. Hay que recordar que el delito de falsificación de documento mercantil por particular, tiene en el art. 392 Cpenal --pena tipo básico -- la de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses.

    Es decir, el Tribunal sentenciador ha fijado el máximo de la pena a imponer en la mitad inferior de la pena superior en grado como prescribe el art. 74-1º desde la reforma de la L.O. 15/2003 . Obviamente, los hechos ocurridos lo fueron bajo la vigencia de tal reforma, toda vez que las fechas de libramiento de las 13 cambiales lo eran entre los meses de Marzo a Julio de 2008, ahora bien, nótese que la imposición de la pena superior en grado en su mitad inferior no es vinculante sino potestativa, y el Tribunal nada justifica sobre la aplicación de la pena superior en su mitad inferior.

    Esta es una primera objeción al cálculo de la pena que efectuamos en este control casacional.

    Más relevante --y con incidencia en la concreta individualización punitiva efectuada-- es la estimación del delito como continuado . A tal efecto la sentencia parte a modo de presupuesto apriorístico que como las cambiales fueron emitidas en fechas distintas , ello nos reenviaría a una pluralidad de acciones que justificarían la continuidad.

    Ahora bien, nada impide --y la práctica mercantil es constante en este sentido-- que todas las cambiales, si bien fechadas en días distintos todas hayan sido falsificadas en unidad de acto, es decir en el mismo momento . La cuestión es relevante porque la doctrina de la Sala estima que no acreditada la pluralidad de acciones falsarias, ha de estimarse que todos los documentos lo fueron en un único momento, con la conclusión de que entonces se estaría en un único delito de falsificación. Es decir, en principio habrá tantos delitos falsarios como actos falsarios lo que nos conduce al delito continuado, pero debe estar acreditada la pluralidad de tales actos separados en el tiempo y autónomos . Pero en aquellos casos en los que la acción típica es única aunque afecte a varios documentos falsarios en fechas distintas se estaría ante un único delito del art. 392 Cpenal sin aplicación de la continuidad delictiva. SSTS de 26 de Octubre 2001 ; 19 de Abril 2001 ; 1024/2004 ó 11 de Mayo 2006 .

    En el presente caso enjuiciado, el factum no permite deducir con la suficiente claridad y certeza que la falsificación de las 13 cambiales lo fueron en tiempos y momentos separados y autónomos, más bien da la impresión de todo lo contrario , pues se nos dice que los recurrentes "....expidieron efectos cambiarios haciendo constar como librado...." y se añade que "....posteriormente los acusados procedieron a poner en circulación los efectos, obteniendo su importe....".

    Es obvio que cualquier duda al respecto, teniendo en cuenta la trascendencia punitiva de una u otra elección, debe ser resuelta con aplicación de la teoría del in dubio pro reo en su aspecto sustantivo --aplicación de la tesis más favorable a la persona concernida-- lo que nos lleva a, por esta vía, admitir parcialmente el motivo y estimar se es está ante un único delito de falsedad de documentos mercantiles tipo básico del art. 392 Cpenal con la consiguiente rectificación punitiva lo que se efectuará en la segunda sentencia.

    Por imperativo del art. 903 LECriminal , le será aplicable esta rectificación al otro recurrente.

    Decimocuarto .- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a Cayetano de las costas de su recurso, y declarar de oficio las costas, por la estimación parcial de su recurso a Efrain .

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Efrain , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, de fecha 19 de Octubre de 2012 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Cayetano , contra la referida sentencia, con imposición al recurrente de las costas de su recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, Procedimiento Abreviado nº 69/2011, seguido por delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra Cayetano y Efrain , se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos en el f.jdco. decimotercero de la sentencia casacional debemos calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390-1-2º y 3º tipo básico imponiéndole a cada condenado Cayetano y Efrain las penas de un año de prisión y multa de siete meses a razón de 10 euros de cuota , idéntica a la señalada en la instancia. Se trata de penas impuestas en una extensión ligeramente superior al mínimo legal --seis meses de prisión y seis meses de multa--, pero que estimamos proporcionada desde la doble perspectiva de su gravedad y el nivel de la culpabilidad.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Cayetano y Efrain a las penas de un año de prisión y multa de siete meses a razón de 10 euros de cuota.

Mantenemos en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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