ATS 2030/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2030/2013
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 189/2009 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada como procedimiento ordinario nº 33/2009, en la que se condenaba a Isidro como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Angelica . en la suma de 3.000 euros más intereses legales, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a ésta, a su domicilio o lugar en que se encuentre a menos de 500 m., así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. Asimismo se le impuso la impuso la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario durante 3 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Tello Sánchez, actuando en representación de Isidro , con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formalizan dos motivos al amparo de los artículos 851.1 y 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar quebrantamiento de forma.

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio de falta de citación del responsable civil subsidiario, y en el vicio de denegación de prueba pertinente, al no haberse practicado la prueba pericial psicológica de la denunciante solicitada por la defensa ante el Juez de Instrucción y admitida por éste el 16 de diciembre de 2009.

  2. La inviabilidad de las quejas de la parte recurrente deriva, por una parte, de que, analizado el contenido de las actuaciones, se constata que al folio 197 de las actuaciones figura un escrito del Servicio Andaluz de Salud, cumplimentando un requerimiento del Juzgado de Instrucción que conoció de la presente causa, efectuado mediante providencia de fecha 29 de diciembre de 2009, obrante al folio 196, en la que se persona en el proceso como responsable civil subsidiario, habíendose personado ante el Tribunal ,a quo", como figura al folio 15 del rollo, figurando en el folio 30 su escrito de conclusiones provisionales. Asimismo aparece en los folios 182 al 184 del procedimiento un escrito de la Fundación Granadina de Tutela de fecha 18 de diciembre de 2009, respondiendo al contenido de la providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 16 de diciembre de 2009, en el que solicita que se notifique cualquier resolución a la Letrada del hoy recurrente y que la defensa del mismo fuese asumida por el Ministerio Fiscal. A mayor abundamiento, a los argumentos de fondo se ha de añadir otro fundamental de carácter procesal que determina la inadmisabilidad del motivo, concretamente que el hoy recurrente carece de legitimación para ejercitar pretensiones que le son ajenas, siendo jurisprudencia de esta Sala que sólo la lesión los derechos propios que le ocasionan gravamen al recurrente justifican su legitimación para recurrir ( SSTS 479/2005 y 1077/2007 ).

Por otra parte, respecto a la prueba que alega haber sido admitida y no practicada, el contenido de las actuaciones permite comprobar que obra a los folios 192 a 194 de las actuaciones el informe psiquiátrico forense, elaborado el 21 de diciembre de 2009, en cumplimiento de lo acordado en la providencia de 16 de diciembre de 2009, lo que priva de fundamento la queja planteada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos restantes ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la respuesta a las alegaciones allí contenidas es común a todos ellos.

  1. Se aduce, de un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciando la falta de credibilidad del testimonio de la víctima; de otro, error en la apreciación de la prueba, alegando que yerra el Tribunal de instancia al valorar las diligencias policiales relativas a la investigación de una denuncia presentada por la víctima; y, finalmente, se alega infracción del artículo 25 del Código Penal argumentando que se ha juzgado indebidamente a un incapaz.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Los motivos planteados no pueden prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, porque carece de fundamento la queja planteada en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia, ya que admitió en el plenario su autoría de los hechos por los que formuló acusación el Ministerio Fiscal. En segundo lugar, por la falta de literosuficiencia de las diligencias policiales designadas, esto es, de su entidad acreditativa para acreditar axiomática e indubitadamente el error que se denuncia, amén de ser jurisprudencia reiterada de esta Sala que las diligencias policiales carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Finalmente, porque no cabe identificar la declaración administrativa de incapacidad del acusado con su imputabilidad penal, la cual ha quedado acreditado no haber quedado anulada, lo que justifica la aplicación por el Tribunal de instancia de una circunstancia eximente incompleta, calificación que se ajusta al contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada.

Por todo ello procede la inadmisión de los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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