ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Parque Rosales, S.L. presentó el día 19 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 739/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 875/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2012, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de Parque Rosales, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 20 de diciembre de 2012, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2012, el procurador D. Antonio Rivero del Pozo, se personaba en nombre y representación de D.ª Marina , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013, la parte recurrida hizo las alegaciones oportunas en favor de la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido para hacer alegaciones sin que evacuara dicho trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora, seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución de los contratos de compraventa de viviendas y la infracción de los artículos 1124 y 1254 y siguientes del CC . Sostiene la parte recurrente que a la fecha de interposición de la demanda (29 de marzo de 2010) no era posible instar la resolución de los contratos de compraventa con base en la cláusula quinta de los mismos como sostiene la sentencia recurrida, toda vez que de la misma se desprende que solo era posible la resolución antes del certificado de fin de obra firmado por el arquitecto director de la misma, lo que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2009, de manera que en el momento de interposición de la demanda no era posible instar dicha acción, hecho que conocía la parte demandante y que hizo que no instara la misma sino la derivada del art. 1124 del CC . Añade que tampoco podía prosperar la resolución con base en el art. 1124 del CC toda vez que no se ha probado que el plazo de entrega fuese un elemento esencial de los contratos, que la parte hubiera incumplido voluntariamente o que se hubiera privado a la parte de obtener lo pactado. Cita la STS de 17 de diciembre de 2008 .

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones (Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal):

    i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 481.1 de la citada Ley Procesal , por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

    ii) Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por falta de justificación de la concurrencia de interés casacional por oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que implica no solo la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, sino también que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no se hace en el presente caso donde la parte se limita a citar una sola sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional y a transcribir sin más parte de sus fundamentos.

    iii) Inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados. La parte recurrente ataca la interpretación que de la cláusula quinta de los contratos hace la Audiencia Provincial y estima que la misma no es aplicable, sin citar precepto alguno de interpretación contractual. Además entiende que la Audiencia Provincial ha vulnerado la jurisprudencia que se cita como infringida, relativa a que solo un incumplimiento grave y relativo a un elemento esencial pueda dar lugar a la resolución de un contrato de compraventa. En el recurso se argumenta que ninguno de estos presupuestos ha quedado debidamente acreditado, en tanto, a juicio del recurrente el fallo de la sentencia se basa en una serie de datos y hechos erróneamente considerados, por lo que no se ha respetado la jurisprudencia que se cita, al haberse declarado la resolución de un contrato de compraventa sobre la base de un incumplimiento que no era esencial ni grave ni atribuible a la parte vendedora, que ahora recurre. Estas conclusiones son contrarias a las que alcanza la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que ha sido practicada, pues declara que en el contrato suscrito por las partes se fijó que la entrega de la vivienda en el plazo pactado era una obligación esencial. Este hecho permitía a la compradora instar la resolución del contrato, como así hizo, a la vista del incumplimiento del plazo de entrega, constituido por voluntad de ambas en elemento esencial. En definitiva la Audiencia Provincial no ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala que se cita como infringida, pues la resolución del contrato se ha fundado en que el incumplimiento de la vendedora de no entregar la cosa en el plazo fijado era un elemento esencial y su falta de cumplimiento es atribuible únicamente a ella, por tanto sigue precisamente la doctrina jurisprudencial que se señala como vulnerada. Llegar a una conclusión diferente a la recogida en la sentencia que se recurre, capaz de modificar el fallo, solo resulta posible mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados, lo que no es posible en el examen del recurso de casación.

  4. - Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Parque Rosales, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 739/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 875/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR