ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª Dolores presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 886/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.

  2. Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Dª Dolores , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de diciembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de D. Leoncio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2013, se manifestó conforme.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de en juicio verbal en el que se ejercita acción de tutela sumaria de la posesión, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 446 CC y se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictora de AAPP sobre la acción de protección posesoria cuando existe confusión de lindes.

    Argumenta el recurrente que la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que no procede pronunciarse sobre la acción ejercitada al existir una confusión de linderos ya que dicha cuestión no puede solventarse a través de un procedimiento sumario, como es el interdicto, sino que ha de ser objeto de un procedimiento declarativo.

    Señala el recurrente que sobre esta cuestión existe jurisprudencia contradictoria de AAPP. En el mismo sentido que la sentencia recurrida cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), de 8 de enero de 2009 . En sentido contrario cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), de 19 de mayo de 2005 y 25 de mayo de 2006 , en las que, según el recurrente, se establece la doctrina de que aunque exista confusión de linderos debe resolverse en cualquier caso si cabe o no la protección sumaria de la posesión.

  3. El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    i) Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), por cuanto la parte recurrente plantea una cuestión de naturaleza procesal.

    El problema que se planteada va referido al ámbito del procedimiento interdictal, ya que el debate se centra en el hecho de que, según el recurrente, la sentencia recurrida ha considerado que al existir confusión de linderos la acción ejercitada no es la adecuada, ya que no puede solventarse a través de un procedimiento sumario como el posesorio, sino que ha de ser objeto del procedimiento declarativo. Se trata por consiguiente de una cuestión que incide en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

    ii) A mayor abundamiento, aunque se admitiese a efectos puramente dialécticos que la cuestión planteada tiene naturaleza sustantiva, el recurso resultaría igualmente inadmisible al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictora de AAPP ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º) ya que la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso, sin que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes.

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales. No es admisible el recurso en el que se invoque este elemento del interés casacional cuando el criterio para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que sean idénticas o sin diferencias relevantes, ni cuando la aplicación con de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo pueda llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que se hubieran declarados probados en la sentencia recurrida.

    En el presente caso, el supuesto de hecho contemplado por la sentencia recurrida y el de las tres sentencias citadas para justificar el interés casacional, tanto en el mismo sentido como en sentido contrario, es diferente. No hay oposición alguna entre los dos grupos de sentencias mencionadas. Lo que sucede es que -atendidas las circunstancias fácticas concurrentes- en un caso -el del litigio- se considera que el problema jurídico planteado debe resolverse en el procedimiento declarativo, y en otros - los de las sentencias citadas como contradictorias- estima que hay posesión que debe ser tutelada.

    En la sentencia recurrida las fincas colindantes, respecto a las cuales la Audiencia Provincial ha apreciado confusión de linderos, son la finca del demandante, la parcela NUM000 , y la finca de un tercero, la parcela NUM001 , y no aprecia que la demandada ocupara el camino del demandante. Así, señala la sentencia recurrida que en la confluencia de la parcela NUM000 , de la actora, y la parcela NUM001 --sobre la que existe una servidumbre de paso a favor de la parcela NUM002 , que es la que pertenece al demandado--, existe un camino que da acceso al camino principal, y que así puede observarse en las ortografías aéreas aportadas por el demandado, donde se aprecia claramente el camino discutido, y que la oposición del demandado se basa precisamente en que se ha utilizado exclusivamente dicho camino.

    Por el contrario, las circunstancias fácticas examinadas en las sentencias que el recurrente invoca para justificar la contradicción jurisprudencial son diferentes a las que contempla el proceso del que dimana el recurso. En una de las resoluciones la confusión de linderos se produce entre las fincas de los litigantes, y se considera acreditado que uno de ellos, de forma unilateral, ha procedido a la modificación del estado posesorio preexistente al instalar una valla metálica. Y en la otra sentencia se considera acreditado que el demandado procedió a cerrar la parcela de su propiedad con postes y alambradas, reduciendo el camino que los actores venían utilizando, privándoseles de la posesión que venían ostentando.

    Además la sentencia que, según el recurrente, resuelve en el mismo sentido que la sentencia recurrida se refiere a un supuesto en el que los litigantes, que adquirieron del mismo propietario, son propietarios de fincas limítrofes y el mismo demandante reconoce que existe un problema de exceso de cabida y de confusión de linderos.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Dolores contra la sentencia dictada, con fecha 6 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 261/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 886/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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