ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leovigildo presentó el día 23 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 501/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 724/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María Dolores Pérez Gordo fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Leovigildo y fue tenida por parte recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2013. El procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Mútua General de Catalunya de Previsió Social, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de febrero de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2013, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad asegurada por incapacidad laboral temporal. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la no aplicación del artículo 12.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, considerando infringida la doctrina de esta Sala, contenida en las SSTS de 21 de abril de 2006 y de 31 de marzo de 1998 respecto de la vinculación de la compañía asegurada con la proposición de seguro ofrecida por el agente de seguros de dicha compañía. Considera la recurrente que la compañía aseguradora ha de quedar vinculada por la oferta realizada por el agente de seguros en virtud de los principios de buena fe, de protección del asegurado y del consumidor.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su ratio decidendi y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la recurrente sustenta todo su recurso insistiendo en la tesis que ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, y es que el contrato que unía a las partes era el aportado con la demanda, cuando declara la sentencia recurrida que el citado contrato no ha sido reconocido, salvo su primer folio, ni por la parte demandada ni por el Sr. Santiago , inspector de la Mutua pero actualmente desvinculado de la misma, además del hecho de que en el mismo no figura firma alguna, mientras que los documentos aportados con la contestación aparecen firmados en todos sus folios y contienen datos del Sr. Leovigildo que cabe entender sólo pueden haberse aportado por él mismo. Sobre la base de estos hechos declarados probados, concluye la sentencia recurrida que es difícil de creer que la Mutua haya hecho dos ofertas al recurrente en términos diferentes en lo que se refiere a la definición de incapacidad laboral temporal, además de considerar (de acuerdo con el juzgador de instancia) que no se ha probado que los 2 y 3 del documento número 1 aportado con la demanda se hayan hecho llegar al hoy recurrente en el año 2007. Por lo tanto, la aplicación del artículo 12.1 de la Ley 26/2006 no tiene relevancia para la resolución del presente conflicto, atendiendo su ratio decidendi que radica en el hecho de que el contrato que unía a las partes no era el aportado con la demanda, sino que el consentimiento se prestó sobre la definición de la I.L.T. que se recoge en los documentos aportados con la contestación a la demanda, pretendiéndose en definitiva, una revisión de la actividad probatoria (en concreto de la prueba documental).

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 y ello pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 15 de octubre de 2013, recordando a la misma que la consecuencia de la inadmisión de la casación en asuntos recurridos al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC lleva consigo la inadmisión de plano del recurso extraordinario por así disponerlo la Disposición final 16.ª, como antes se ha razonado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leovigildo contra la sentencia dictada, con fecha 17 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 501/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 724/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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