ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Coap Promociones e Inversiones S.L." presentó con fecha 26 de octubre de 2012 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 523/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Jesús González Díez, en su nombre y representación de la entidad "Coap Promociones e Inversiones S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 25 de marzo de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de "Zyma Cimentaciones y Montaje de Estructuras S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013, la parte recurrente se manifestó en contra de las posibles causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para resultar admitido. Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2013, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión, puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada del impago de certificaciones de obra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso de casación en un único motivo, en el que invoca la infracción del artículo 1597 del CC referido a la acción contra el dueño de la obra por parte de quien pone su trabajo o los materiales así como la vulneración de la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en las STS de 19 de diciembre de 2006 y de 12 de febrero de 2008 , señalando dicha jurisprudencia que para poder condenar al dueño de la obra por la acción directa del artículo 1597 del CC es requisito imprescindible y necesario que a la fecha de la reclamación por el subcontratista debe existir un crédito a favor del contratista y, únicamente se puede exigir del dueño de la obra la cantidad que éste adeude al contratista en ese momento de reclamación; señala la recurrente que la sentencia recurrida "se ha saltado totalmente tanto el precepto legal como la jurisprudencia" puesto que no ha tenido en cuenta ni ha valorado la prueba realizada que acredita que no se debía cantidad alguna por COAP a NORTH RIM, cuando ZYMA realiza la reclamación; también alega que la sentencia incurre en incongruencia por exceso.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se invoca, al amparo de los ordinales 2 .º y 4.º del artículo 469.1 de la LEC , la infracción de los artículos 218.2 , 316 y 326 de la LEC , respecto de la arbitraria valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta es inferior a 600.000 euros.

  3. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar este último pues únicamente si fuere admitido procederá examinar la admisión del recurso extraordinario.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación, de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Esta causa, que combate la recurrente en su escrito de fecha 1 de octubre de 2013, no es la única, sino que ha de ponerse en relación con la siguiente causa de inadmisión.

    2. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente (pese a que afirme en su escrito de fecha 1 de octubre de 2013 que pretende en todo momento respetar los hechos declarados probados), articula su recurso sobre lo que considera una errónea valoración de la prueba pues parte de que la sentencia recurrida no ha valorado la prueba realizada que acredita que no se debía cantidad alguna por Coap (promotora de la obra) a North Rim (constructora) cuando Zyma realiza la reclamación, todo lo contrario, pues era incluso reconocido por North Rim que hasta el 27 de julio de 2008 Coap tenía un saldo a su favor de 38.761,49 euros por los adelantos realizados a Nort Rim, sin embargo, elude que la sentencia recurrida declara que la prueba de que el crédito se ha extinguido corresponde a la apelante (hoy recurrente) y ninguna prueba se ha practicado de la que pueda desprenderse que Coap tenga saldada la totalidad de la deuda con North o que ésta no mantenga crédito a su favor aunque no se haya reclamado; siendo ello así, a la actora le asiste el derecho a ejercitar la acción directa del art. 1597 del CC y a obtener la condena solidaria que se confirma.

    En cuanto a la supuesta incongruencia también invocada es esta una cuestión eminentemente procesal, cuya denuncia no puede realizarse más que a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por lo tanto, se observa como lo realmente pretendido es una revisión de la actividad probatoria imposible a través del recurso de casación, siendo el interés casacional invocado artificioso y, en definitiva, inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Coap Promociones e Inversiones S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 523/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 657/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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