ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª Julia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 325/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas nº 743/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, del turno de oficio, actúa en nombre y representación Dª Julia , en calidad de recurrente. La parte recurrida no se ha personado. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su oposición a la causa de inadmisión e interesa la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 9 de octubre de 2013, se manifiesta conforme con la causa de inadmisión.

  6. Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal de modificación de medidas de divorcio, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En el recurso de casación se denuncia la infracción de los arts. 110 , 145 y 154 CC , y 39.3 CE y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS. En el desarrollo del recurso se argumenta, en síntesis, que en matera de pensión alimenticia la jurisprudencia ha establecido que para fijar la pensión alimenticia se atenderé tanto a al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes, y en el presente caso la diferencia entre las cantidades percibidas por el demandante en el momento de divorcio y las que percibe actualmente no es tan ostensible como para que sea procedente reducir la pensión a favor de la hija. Por último cita la SSTS de 8 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2003 .

  3. El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se exponen a continuación:

    i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo, de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con art. 481.1 LEC ).

    ii) Inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), dado que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado ha dependido de las circunstancias de cada caso, y en el escrito de interposición del recurso no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados.

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida. Además, es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos, no siendo apreciable dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    En el presente caso, el recurso, además de no indicar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida o desconocida, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida. Lo único que se deduce del recurso es la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de apelación, y omite en su argumentación que la AP considera que la modificación sustancial que se ha operado en las circunstancias fácticas que se tuvieron en cuenta en su momento para la fijación de la pensión alimenticia --que justifica la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio-- es la nueva situación de uno de los hijos de los litigantes, que en la actualidad es mayor de edad y ha pasado a convivir con el padre, que, como consecuencia de esta modificación, habrá de soportar mayores gastos de los que tenía con anterioridad.

    En atención a los hechos probados en que descansa, no puede tenerse por existente el interés casacional que se sugiere a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es posible.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 325/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas nº 743/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de la Laguna.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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