ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Cerámica Miróbriga, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 199/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 915/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Miriam Álvarez Del Valle Lavesque, en nombre y representación de Cerámica Miróbriga, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 26 de febrero de 2013, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Susana Gómez Castaño, mediante escrito de 28 de enero de 2013, se personó en nombre y representación de D. Victorio , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación, y solicita su admisión. Mediante escrito de 14 de octubre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos societarios, recurrible en casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , y se articula en cuatro motivos. En el primero, por el cauce de la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, se cita a tal fin como norma vulnerada el artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , defendiéndose, en síntesis, la tesis de que tanto dicho precepto como su antecedente ( art. 67 TRLSA ) permiten en los casos de usufructo de acciones la transmisibilidad del dueño al usufructuario de los derechos políticos -incluyendo el derecho de voto- inherentes a la condición de accionista, (condición que conserva el propietario), todo ello, en virtud del principio de libertad de pactos y autonomía de la voluntad, y siempre que los estatutos no lo prohíban expresamente, de tal forma que la AP ha realizado una interpretación errónea del mismo al negar validez frente a la sociedad al pacto contenido en la escritura pública de cesión del usufructo en que expresamente se convino transmitir al socio administrador D. Pedro Antonio el derecho de voto. En el segundo motivo, se aduce vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios con infracción del art. 7 CC , aduciéndose en tal sentido que el demandante ha impugnado los acuerdos basándose en la imposibilidad de ceder el usufructo junto al derecho de voto cuando esta posibilidad no está contemplada en los estatutos, pese a que ha venido actuando y tolerando esa forma de actuar. Todos los socios de la entidad demandada hoy recurrente han intervenido ante notario en contratos de cesión del derecho de voto "a favor de otros socios", y, posteriormente, han intervenido en Juntas consintiendo y admitiendo dicha cesión, sin que esté legalmente previsto que la cesión de un derecho societario como el de voto por parte de un socio a otro socio requiera poder especial (ni el CC ni la LSA lo exigen). La doctrina de los propios actos prohíbe hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho. En el tercer motivo se aduce la infracción de la jurisprudencia del TS sobre la validez de los pactos parasociales. Lo que el demandante consideró legal al ceder con el usufructo su derecho de voto a sus hermanos y lo que consideró legal cuando sus hermanos ejercitaron este derecho, incluso lo que todos los socios han venido considerando legal desde la Junta de 16 de diciembre de 2009, es un auténtico pacto que afecta o vincula a la sociedad, que es oponible a esta, aunque no conste en sus estatutos. La sentencia considera lo contrario, que es un pacto no oponible porque se opone a los estatutos, pero los estatutos no prohíben dicho pacto sobre cesión del derecho de voto ante notario en escritura pública. Finalmente, en el motivo cuarto se aduce la infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala sobre el abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, con vulneración también del citado art. 7 CC . Se argumenta al respecto, en síntesis, que para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social, la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas y un nexo causal entre la lesión y el beneficio. En el caso de autos no se ha probado la concurrencia de estos presupuestos, defendiéndose que las pruebas han acreditado que la ampliación de capital es imprescindible para que la sociedad pueda continuar, viéndose abocada al concurso de acreedores si no se procedía a la ampliación de capital.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada, toda vez que las pretensiones ejercitadas tienen señalado un cauce procedimental específico por razón de la materia ( art. 249.1.3º LEC ).

    No obstante, el recurso debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    1. El primer motivo incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera, que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2.º en relación con art. 481.1 LEC ) y, principalmente, en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional en los términos del Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión, en tanto que la norma aplicable a la razón decisoria lleva más de cinco años de vigencia y no ha variado en su contenido desde su inicial redacción. En efecto, además de que no se precisa la jurisprudencia que se pretende que se fije sobre la cuestión controvertida, siendo los acuerdos objeto de impugnación de fecha anterior a la entrada en vigor del actual TRLSC (los acuerdos son de 16 de diciembre de 2009 y 11 de junio de 2010 y el TRLSC no entró en vigor sino hasta el 1 de septiembre de 2010), es obvio que la resolución del problema jurídico exigía estar al tenor del entonces vigente artículo 67 TRLSA . Pero, en cualquier caso, lo verdaderamente importante a los efectos que ahora nos ocupan es que ambos preceptos tienen un contenido idéntico. El artículo 67 TRLSA decía, en su apartado 1. "En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos". Por su parte, el art. 127 TRLSC, dispone: "En caso de usufructo de participaciones o de acciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de estos derechos". Esta identidad en lo esencial (pues solo se amplia la mención a las participaciones sociales -no solo a las acciones-) conduce a entender que el interés casacional que se aduce es artificioso en tanto que la norma aplicable al presente supuesto no ha variado desde su inicial redacción que data del año 89, con la consecuencia de que lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso. En esta línea, en cuanto al cómputo del plazo de cinco años, en los términos ahora expuestos se ha pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y en particular, se ha concluido que resulta artificioso el interés cuando se utiliza esta vía de acceso (norma de vigencia inferior a cinco años) cuando la norma en que se pretende encontrar dicho elemento no ha variado sino que mantiene el mismo tenor que la anterior, de vigencia superior a dicho plazo (RC n.º 183/2013). En esta tesitura, la alegada inexistencia de jurisprudencia de esta Sala en torno a la cuestión controvertida no escuda al recurrente para utilizar la vía de acceso procedente.

    2. Los restantes motivos (segundo, tercero y cuarto) incurren todos en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, toda vez que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, y porque la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada en cada uno de los tres motivos solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP declara probados y de la razón decisoria, sin que en ningún caso se haya razonado mínimamente cómo, cuando y en qué sentido la jurisprudencia que se cita ha sido vulnerada por la sentencia impugnada.

    Se ha de recordar al respecto que constituye doctrina reiterada y pacífica que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    En su respectivo planteamiento la recurrente no respeta las conclusiones fácticas de la AP. Así, en el motivo segundo se insiste en la vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los actos propios con infracción del art. 7 CC , entendiéndose de nuevo que el demandante ha actuado en contra de su conducta previa, por haber impugnado los acuerdos basándose en la imposibilidad de ceder el usufructo junto al derecho de voto cuando esta posibilidad no está contemplada en los estatutos, pese a que hasta entonces vino actuando y tolerando esa forma de actuar. Pues bien, como señala la sentencia recurrida, la doctrina de los propios actos, que prohíbe hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, exige que dicha conducta previa sea inequívoca, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir una situación, y en el presente caso, el hecho de que en la Junta de 20 de octubre de 2009, anterior a las impugnadas, se informara de la situación económica de la sociedad y de la necesidad de ampliar el capital social, y así como, el que se constituyera con determinados socios y se dejara constancia del porcentaje de votos atribuidos a cada uno, no impedía al socio D. Victorio impugnar los acuerdos en forma y plazo legalmente establecidos, sin que se pueda obviar, como hace la recurrente, que el demandante fue por completo ajeno a la segunda escritura por la que los tres socios cedieron su voto a D. Pedro Antonio . Esta falta de respeto a los hechos, con marginación además de la ratio decidendi , se observa también en el planteamiento del cuarto motivo de casación, en el que se denuncia la existencia de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, con vulneración también del citado art. 7 CC , ya que la razón decisoria no se encuentra en la necesidad de la ampliación de capital, ni siquiera discutida por la sentencia recurrida, sino en la vulneración de los presupuestos legalmente exigidos para que pueda operar la cesión del derecho de voto entre los socios. En cuanto al tercer motivo, la invocación de dos sentencias de esta Sala, por su fecha y número de recurso, sin indicar mínimamente, cómo, cuándo, y en qué sentido su doctrina resulta de aplicación al caso y ha sido vulnerada, es suficiente para considerar inexistente el interés casacional alegado, pues no basta para acreditar dicho interés que se argumente que la jurisprudencia de esta Sala es favorable a la validez de los pactos parasociales si no se pone en relación dicha doctrina con el concreto supuesto controvertido, y si, además, el planteamiento de nuevo discurre al margen de los hechos declarados probados (carácter oculto para la sociedad de los pactos).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cerámica Miróbriga, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 199/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 915/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Salamanca, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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