STS 678/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Seguros Catalana Occidente, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María Angeles Arroyo Ramos, contra la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia de El Ejido. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en representación de Seguros Catalana Occidente, SA, en concepto de parte recurrente. Son partes recurridas Sociedad Agraria de Transformación Agropuebla, representada por la Procurador de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez, doña María Luisa Sánchez Quero, en representación de don Norberto y el Procurador de los Tribunales don Antonio Martínez Fernández, en representación de Proinersol, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de El Ejido, el día veintiuno de septiembre de dos mil, el Procurador de los Tribunales don José Juan Alcoba López, obrando en representación de Sociedad Agraria de Transformación Agropuebla, interpuso, contra Ingeniería de Sistema de Calor, SL, Agrotécnica Ferrer, SL, Proinersol, SL, Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros y don Norberto , demanda de juicio ordinario de menor cuantía, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces vigente.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación Agropuebla alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad era titular, en el término municipal de El Ejido, de una finca rústica en la que cultivaba, bajo plástico y por goteo, hortalizas en forma intensiva. Que, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve, compró a Agrotécnica Ferrer, SL unos generadores de aire caliente para ser instalados en la mencionada finca. Que el modelo de los calefactores era el TG 120 GLP, con determinado caudal de aire y nivel de consumo y su fabricante, según el contrato, Ingeniería de Calor, SL, siendo la distribuidora Agrotécnica Ferrer, SL. Que el precio de compra fue de siete millones cuatrocientas mil pesetas (7 400 000 Ptas.), de las que entregó doscientas mil (200 000 Ptas.) mediante un talón.

Que, a su vez, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve, encargó a Proinersol, SL, la instalación de gas propano en la finca para accionar los calefactores. Que Proinersol, SL actuó bajo la dirección técnica de don Norberto . Que dicha instalación fue terminada y entregada con el certificado de terminación de las obras.

Añadió que, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la sociedad demandante adquirió setenta mil semillas de pepino, las cuales fueron trasplantadas a la referida finca de su propiedad, el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Que, tras algunas incidencias, los aparatos comenzaron a funcionar el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sobre los cincuenta mil metros cuadrados destinados al cultivo del pepino. Que, a la semana de la mencionada puesta en funcionamiento, aparecieron los esperados frutos, pero sin desarrollar, con tonos amarillentos, envejecidos o sobre madurados, con signos de toxicidad y evidente reducción del vigor.

También alegó que la causa de los daños había sido el alto contenido de monóxido de carbono, unido a otros gases contaminantes, originados por la defectuosa combustión del propano utilizado para los generadores.

Que la demandante comunicó el siniestro de Sistemas de Calor, SL, como responsable del mismo, la cual dio cuenta a la aseguradora de su responsabilidad civil.

Que, a consecuencia de la deficiente combustión del gas en los aparatos, sufrió daños por importe de ciento catorce millones quinientas mil pesetas.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia que, " estimando la demanda: 1º) Declare resuelto el contrato de suministro entre la actora y la mercantil codemandada Agrotécnica Ferrer, SL. 2º) Condene a la mercantil codemandada Agrotécnica Ferrer a pagar a la actora la suma de cinco mil pesetas (5 000 pesetas), que ha percibido como precio de los generadores de aire caliente, intereses legales, gastos y costas. 3º) Declare que los demandados son responsables, solidariamente, de los daños y perjuicios causados en la explotación agrícola de mi representada que mas minuciosamente ha quedado descrita en los hechos de la demanda. 4º) Declare que el importe de dichos daños asciende a la cantidad de ciento catorce millones quinientas mil pesetas (114 500 000 Ptas.). 5º) Condene solidariamente a los demandados la cantidad de ciento catorce millones quinientas mil pesetas (114 500 000 Ptas.) ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido, que la admitió a trámite, por providencia de veintisiete de septiembre de dos mil, conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 relativas al juicio ordinario de menor cuantía, dándole el número 257/2000.

Los demandados fueron emplazados y se personaron en las actuaciones, representados, Ingeniería de Sistema de Calor, SL, por el Procurador de los Tribunales don Adrián Salmerón Morales, Agrotécnica Ferrer, SL, por el Procurador de los Tribunales don José Aguirre Joya, Proinersol, SL, por el Procurador de los Tribunales don Román Bonilla Rubio, Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, por la Procurador de los Tribunales doña María Angeles Arroyo Ramos, y don Norberto , por el Procurador de los Tribunales don Enrique Francisco García Ceres.

La representación procesal de Agrotécnica Ferrer, SL promovió cuestión de competencia por declinatoria, señalando como competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Almería.

Dicha cuestión fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido, por providencia de uno de diciembre de dos mil, y desestimada por auto de diecisiete de septiembre de dos mil uno, el cual fue apelado por Agrotécnica Ferrer, SL y el recurso resultó desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, por auto de diecisiete de diciembre de dos mil uno .

Todos los demandados contestaron la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma.

En el suplico de su escrito de contestación, la representación procesal de Ingeniería de Sistema de Calor, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido una sentencia que " desestime íntegramente la presente demanda y absuelva a mi representada de los pedimentos en que se solicita su condena y en ambos casos las costas judiciales que se deriven del presente procedimiento se impongan a la parte actora, dada su manifiesta temeridad y mala fe ".

En el suplico de su escrito de contestación, la representación procesal de Agrotécnica Ferrer, SL, interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido una sentencia " por la que se desestime la demanda por lo que se refiere a mi representada, absolviéndola de todas las peticiones, con expresa imposición de costas a la actora ".

En el suplico de su escrito de contestación, la representación procesal de Proinersol, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido, una sentencia " por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora por su temeridad y mala fe ".

En el suplico de su escrito de contestación la representación procesal de don Norberto interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido, una sentencia "en la que se absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la suplica de la demanda y, subsidiariamente, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva sea rechazada la demanda, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora ".

La representación procesal de Lepanto SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que carecía de legitimación pasiva para soportar la acción de condena ejercitada en la demanda contra ella, dado que el contrato de seguro que pactó con Ingeniería de Sistemas de Calor, SL no podía cubrir las responsabilidad posibles de la misma, por la razón de que la venta de los calefactores se concertó con anterioridad a la suscripción de la póliza del seguro. Añadió, que el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, suscribió con la asegurada otras condiciones particulares, que excluían la cobertura en los casos de reclamaciones resultantes de no aportar el producto su resultado o no responder a las cualidades prometidas.

Con esos antecedentes, en el suplico de dicho escrito de contestación, la representación procesal de Lepanto SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido, una sentencia que " desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de las costas a la parte actora, por ser justo ".

TERCERO

Practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido dictó sentencia el veinticinco de noviembre de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por parte de la entidad Agropuebla SAT, contra Agrotécnica Ferrer, Seguros Lepanto, SA, Ingenieria de Sistema de Calor, SL, Proinersol, SL y don Norberto , con los siguientes pronunciamientos: Declaro la resolución contractual del contrato de suministro firmado por el actor con la entidad Agrotécnica Ferrer, en fecha de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Absuelvo a la entidad Lepanto, SA de la pretensión ejercitada frente a la misma. Condeno a los demandados Agrotécnica Ferrer, Ingeniería de Sistemas de Calor, SL, Proinersol, SL y don Norberto , al pago a favor del demandante d las siguientes cantidades con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda (veintiuno de septiembre de dos mil): treinta y siete millones novecientas cincuenta mil pesetas (37 950 000 ptas...) a cargo de la entidad Ingeniería de Sistemas de Calor, SL.- Diez millones trescientas cincuenta mil pesetas (10 350 000 ptas.), en régimen de solidaridad, a cargo de Agrotécnica Ferrer y de Ingeniería de Sistemas de Calor, SL.- Diez millones trescientas cincuenta mil pesetas (10 350 000 ptas.), a cargo de la entidad Proinersol, SL.- Diez millones trescientas cincuenta mil pesetas (10 350 000 ptas.), en régimen de solidaridad, a cargo de Proinersol, SL y don Norberto . Condeno a la parte actora a satisfacer las costas procesales devengadas por la demandada Lepanto, SA. No hay expresa condena con respecto a las demás costas" .

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido recaída, el veinticinco de noviembre de dos mil ocho , en el juicio ordinario de menor cuantía número 257/2000, interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de Sociedad Agraria de Transformación Agropuebla, Proinersol, SL, don Norberto y Agrotécnica Ferrer, SL.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Almería, en la que se turnaron a la Sección Primera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 260/2009, y dictó sentencia con fecha ocho de abril de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la SAT. Agropuebla contra la sentencia dictada en la instancia el veinticinco de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado mixto número Uno de El Ejido , en el juicio de menor cuantía número 257/2000 y totalmente los formulados contra esta resolución por Proinersol, SL, don Norberto y Agrotécnica Ferrer, SL, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el sentido de absolver de las peticiones de la demanda a Agrotécnica Ferrer, SL, Proinersol, SL y don Norberto , y condenamos a Ingeniería de Sistemas de Calor, SL, solidariamente con la Compañía de Seguros Lepanto, SA al pago de sesenta y tres mil euros (63 000 €) y de los intereses legales desde la interposición de la demanda, que en el caso de la aseguradora serán los del artículo 20.4 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro. Si bien esta última verá reducida su responsabilidad hasta el límite pactado de cincuenta millones de pesetas (50 000 000 ptas. o 30 506,05 €). Las costas de los demandados absueltos serán a cargo de la actora, los condenados deben abonar las restantes costas. Se mantiene el pronunciamiento resolutorio del contrato concertado con Agrotécnica Ferrer, SL, sin especial mención de las costas de esta alzada".

La sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que acaba de ser mencionada fue aclarada por auto del propio Tribunal de doce de mayo de dos mil once , en el siguiente sentido: " La Sala acuerda: La aclaración del fundamento de derecho quinto y del fallo, en el sentido de que la indemnización total debida a la actora es de seiscientos veinticinco mil cincuenta y dos euros con cincuenta y nueve céntimos (625 052,59 €). Además, la aseguradora deberá responder de trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos (300 506,05 €). Asimismo se completa el fundamento de derecho sexto, donde debe figurar que los codemandados condenados se harían cargo de las costas de las costas de la primera instancia que no correspondan a la actora ".

QUINTO

La representación procesal de Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros, hoy Catalana Occidente, SA, preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada, en el rollo 260/2009, el ocho de abril de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiséis de junio de dos mil doce , decidió: " No admitir el motivo segundo enunciado en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lepanto, SA, hoy Catalana Occidente, SA, contra la sentencia dictada, en fecha ocho de abril de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación número 260/2009 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 257/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lepanto, SA, hoy Catalana Occidente, SA, contra la sentencia dictada, en fecha ocho de abril de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación número 260/2009 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 257/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de El Ejido, en cuando al motivo primero de su escrito de interposición ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Lepanto, SA, hoy Catalana Occidente, SA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada, en el rollo 260/2009, el ocho de abril de dos mil once , se compone de un solo motivo admitido, en el que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO. La infracción de las normas de los apartados 4 y 8 del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, el primero por haber sido aplicado y el segundo por no haberlo sido.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de Sociedad Agraria de Transformación Agropuebla, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de octubre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

La sentencia recurrida condenó a Ingeniería de Sistemas de Calor, SL, como fabricante de unos generadores de aire caliente, a indemnizar a Agropuebla, SAT, titular de una finca rústica, en el término municipal de El Ejido, destinada al cultivo bajo plástico de hortalizas, en los daños que produjo en la cosecha el deficiente funcionamiento de los aparatos, recientemente adquiridos e instalados en dicha explotación.

También condenó el Tribunal de apelación a Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros - hoy Catalana Occidente, SA -, como aseguradora de la responsabilidad civil de Ingeniería de Sistemas de Calor, SL, a cumplir la misma prestación, dentro de los límites previstos en el contrato de seguro, con obligación de pagar los intereses establecidos en la regla cuarta del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , por considerar que había incurrido en mora respecto de la perjudicada por los hechos generadores de la responsabilidad civil de su asegurada.

Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso Catalana Occidente, SA recurso de casación por dos motivos, de los que sólo uno fue admitido.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso de casación de la aseguradora.

Denuncia Catalana Occidente, SA la infracción de las normas contenidas en las reglas cuarta y octava del artículo 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro. La primera, por haber sido aplicada y la segunda por no haberlo sido.

Dispone el artículo 20 que " si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:... 4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. ... 8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable ".

La recurrente se había defendido al contestar la demanda negando, en síntesis, que viniera obligada a indemnizar a la demandante, tanto por haber convenido la compra de los calefactores con su aseguradora antes de la celebración del contrato de seguro, como por concurrir determinados supuestos de exclusión de la cobertura que dijo estaban expresamente previstos en el mismo.

Alega, en síntesis que habían existido dudas razonables sobre el alcance de la cobertura, por las dos razones señaladas, así como que el proceso resultó finalmente necesario para determinar el importe de la indemnización a que tenía derecho la perjudicada.

TERCERO

Desestimación del motivo.

En la sentencia 10/2013, de 21 de enero , expusimos la procedencia de someter la regla octava del artículo 20 a una interpretación que no lleve a convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados. Destacamos en dicha resolución que la tramitación del proceso o el hecho de defenderse en él no constituyen, por si solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar y que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora.

En las sentencias 743/2012, de 4 de diciembre , y 117/2013, de 25 de febrero , indicamos que, para determinar si el retraso estuvo o no justificado, a los fines de decidir sobre la imposición a la aseguradora de la obligación de satisfacer los intereses a que se refiere la regla cuarta del artículo 20 - como dispone la regla octava del mismo artículo -, ha de examinarse el fundamento de su oposición, partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación.

Y en la sentencia 407/2013, de 7 de junio , atendimos también, para identificar la justa causa, al comportamiento contractual de la aseguradora, por serle imputable la oscuridad de las cláusulas del contrato del seguro que hubieran sido deficientemente redactadas y causado la incertidumbre determinante del litigio.

En aplicación de esa doctrina el motivo debe ser desestimado.

Los argumentos por los que el Tribunal de apelación rechazó la defensa de la aseguradora recurrente, referidos a la significación contractual de la fecha de producción del daño - causado durante el tiempo de cobertura - y a la realidad de una modificación posterior del régimen inicial de las exclusiones - inaplicable al siniestro - ponen de manifiesto que la actitud pasiva de la ahora recurrente en el cumplimiento de su obligación de indemnizar, no estaba justificada, a los efectos de que se trata.

CUARTO

Régimen de las costas.

La desestimación del recurso determina, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la recurrente las costas causadas con él.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Catalana Occidente, SA, contra la sentencia dictada, con fecha ocho de abril de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera .

Las costas del recurso quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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