STS 665/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 18/2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 172/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Pablo Bustamante E., en nombre y representación de Corporación Deportiva Once Caldas, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Lledó Quevedo en calidad de recurrente y el procurador don Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de FLEFIELD CONSULTADORÍA ECONÓMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDAD E UNIPESSOAL LTA. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Marta Arruza Doeli, en nombre y representación de FLEFIELD CONSULTADORÍA ECONÓMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPERSSOAL LTA. interpuso demanda de juicio ORDINARIO, contra CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...Se condene a la demandada al pago a mi mandante de 300.000 euros (trescientos mil euros), intereses de demora desde el incumplimiento de las respectivas obligaciones de pago, todo ello con expresa imposición de costas".

  1. - El procurador don Pablo Bustamante, en nombre y representación de CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado que: "... teniendo por interpuesta la correspondiente cuestión declinatoria de jurisdicción, por entender que la cuestión planteada en la demanda corresponde a los Tribunales de Justicia de Manizales Colombia, y en consecuencia acuerde la suspensión del procedimiento principal, para que tras los trámites legales oportunos, dicte resolución dando lugar a la declinatoria interpuesta y con expresa imposición de costas a quienes se opusieren a esta pretensión".

    Primer Otro sí digo; en caso de no ser atendida la solicitud anterior, se estime la correspondiente cuestión declinatoria de jurisdicción, por entender que la cuestión planteada en la demanda corresponde a la Comisión del estatuto del jugador de la FIFA, y en consecuencia acuerde la suspensión del procedimiento principal, para que tras los trámites legales oportunos, dicte resolución dando lugar a la declinatoria interpuesta y con expresa imposición de costas a quienes se opusieren a esta pretensión".

    En fecha 14 de febrero de 2008, se presentó escrito por el procurador don Pablo Bustamante, contestando a la demanda y mostrando su oposición a la misma, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado, se dicte sentencia por la que: "...desestime la demanda interpuesta contra mi mandante y se impongan las costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando íntegramente la demanda promovida por FLEFIELD CONSULTADORÍA ECONÓMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPESSOAL LTA. representado por el procurador Sr. Arruza frente a CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS representada por el procurador Sr. Bustamante debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 300.000 euros, cantidad a la que será de aplicación los intereses conforme a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero, así como al pago de las costas procesales causadas".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de LA CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS, representada por el procurador don Pablo Bustamante Esparza, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bilbao , en los autos de procedimiento ordinario nº 172/07, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de CORPORACIÓN DEPORTIVA ONCE CALDAS con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Infracción del artículo 1259 CC .

    Segundo.- Infracción del artículo 1255 en relación con los artículos 1261 y 1278 CC .

    Tercero.- Infracción del artículo 1710 en relación con los artículos 1280 , 1892 , 1893 del CC y 286 C Comercio.

    Cuarto.- Artículo 477.2º LEC por infracción e normas aplicables.

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de febrero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Gabriel de Diego, en nombre y representación de FLEFIELD CONSULTADORÍA ECONÓMICA E INVESTIMENTOS SOCIEDADE UNIPERSSOAL LTA. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. En el presente caso se plantea, como cuestión de fondo, la posible nulidad radical de un contrato de prestación de servicios por carecer el representante de la capacidad legal para obligar a la entidad representada.

  1. La relación negocial, cuya nulidad ahora se solicita, se articuló mediante un contrato en documento privado celebrado en Funchal, el 10 de mayo de 2005, entre la entidad "Flefield", prestadora de servicios, y don Bernardo en calidad de presidente de la entidad deportiva colombiana "Corporación Deportiva Once Caldas" estableciéndose el siguiente expositivo y estipulaciones: "... DICEN

    1. FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS, SOCIEDADE UNIPESOOAL, LTA se dedica habitualmente al asesoramiento en las contrataciones y traspasos internacionales de jugadores profesionales de fútbol, entre otros objetos, y cuenta con los medios materiales personales y materiales necesarios para llevar a cabo su actividad.

    2. Que el CLUB. tiene interés en ceder definitivamente los servicios profesionales del jugador D. Gabino - en adelante el JUGADOR-- , en las condiciones que luego se dirán, aun equipo en el extranjero.

    3. Que FLEFIELD ofrece sus servicios al CLUB. dirigidos a obtener la cesión definitiva del citado jugador al Portsmouth Football Club y, a tal efecto, las partes suscriben el presente contrato de prestación de servicios profesionales que se regirá por las siguientes,

    ESTIPULACIONES

    PRIMERA.- Objeto del contrato.

    Con sujeción a los términos y condiciones del presente contrato, el CLUB. contrata los servicios de FLEFIELD para que realice las gestiones necesarias, al objeto de lograr la cesión definitiva del JUGADOR al Portsmouth Football Club., a partir del uno de junio de dos mil cinco.

    SEGUNDA.- Carácter personal de los servicios contratados.

    Los servicios profesionales contratados con FLEFIELD serán dirigidos por los medios materiales y personales de FLEFIELD, sin perjuicio de la posibilidad de la subcontratación de servicios con terceras personas o entidades conforme a lo establecido en 'la siguiente cláusula.

    FLEFIELD, podrá delegar cuantas funciones estimen no requieran su intervención personal, responsabilizándose, no obstante, del conjunto de la presentación y negociación.

    TERCERA.- Exclusividad

    FLEFIELD acepta el encargo del CLUB con carácter de mandatario exclusivo, por lo que el Club se abstendrá durante el plazo de vigencia del presente contrato, de iniciar directamente o a través de terceros cualquier gestión relacionada directa o indirectamente con la cesión del JUGADOR.

    En el desarrollo de su mandato FLEFIELD goza de la más amplia libertad de actuación, siempre dentro de los límites establecidos por la legislación que resultara de aplicación y, respetando, en todo caso, la legislación , pudiendo subcontratar con otras personas o empresas las funciones que considere conveniente con el fin de lograr el buen fin de la contratación del jugador.

    En ningún caso FLEFIELD podrá trasladar al CLUB. otra responsabilidad o coste diferente de lo honorarios pactados en el presente contrato.

    CUARTA.- Honorarios y Forma de Pago

    El CLUB. pagará a FLEFIELD, los honorarios mas impuestos indirectos en su caso, determinados en función del sistema de cálculo expresado a continuación:

  2. - Por el concepto de cesión definitiva o traspaso del JUGADOR al Portsmouth Football Club: el 25% (veinticinco por ciento) de las cantidades fijas y de las variables acordadas con el Portsmouth Football Club para la cesión definitiva o traspaso.

    El pago y la cuantificación de los honorarios resultantes se hará una vez obtenido la cesión definitiva o traspaso del JUGADOR al Pórtsmouth Football Club.

    QUINTA.- Vigencia

    El encargo profesional de a la compañía FLEFIELD pactado en el presente contrato para la contratación del Jugador tendrá vigencia hasta el próximo treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2.006).

    SEXTA.- Gastos, Impuestos, Ley aplicable y sumisión a Tribunales.

    El presente contrato se interpretará y aplicará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación española y serán competentes los Tribunales de Bilbao capital, tanto el presente contrato como todos los anexo al mismo.

    Los contratantes, en prueba de conformidad con el contenido del presente contrato, lo ratifican y firman por duplicado ejemplar en Funchal en la fecha arriba indicada".

  3. Con posteriorirdad, el 22 de junio de 2005, en el mismo lugar, los contratantes celebran el documento privado un "anexo al contrato de prestación de servicios profesionales", con el siguiente expositivo y estipulaciones: "...DICEN

    1. Que FLEFIELD CONSULTADORIA ECONOMICA E INVESTIMENTOS, SOCIEDADE UNIPESOOAL, LTA y el CLUB suscribieron un contrato de mandato de fecha 10 de mayo de 2.005.

    2. Que el CLUB ha procedido a la cesión definitiva o traspaso de los servicios profesionales del jugador D. Gabino al Portsmouth Football Club con fecha 22 de junio de 2.005, en las condiciones acordadas en el contrato de mandato precitado.

    3. Que FLEFIELD y el CLUB desean una vez se ha perfeccionado y prestado íntegramente los servicios profesionales encomendados cuantificar en cumplimiento de la cláusula quinta del precitado contrato de mandato los honorarios profesionales y las fechas de pago de los mismos y, a tal efecto, las partes suscriben el presente anexo al contrato de prestación de servicios profesionales que se regirá por las siguientes,

    ESTIPULACIONES

    PRIMERA.- Que el CLUB pagara a FLEFIELD por los servicios prestados los siguientes honorarios en euros mas impuestos indirectos en su caso:

  4. - HONORARIOS FIJOS:

    1.1. EL CLUB abonara a FLEFIELD la cantidad de trescientos mil euros ( 300.000 euros).

    Que los honorarios anteriores serán abonados en todo caso a los 10 días del cobro efectivo por el CLUB de las cantidades debidas por el Portsmouth Football Club conforme al contrato de cesión definitiva o traspaso del jugador D. Gabino de fecha 22 de junio de 2.005, en cuatro plazos o vencimientos iguales y consecutivos de setenta y cinco mil euros (75.000 euros) cada uno, que serán los siguientes:

    el primero a la firma del presente contrato por importe de 75.000 euros el segundo el 15 de agosto de 2.005 por importe de 75.000 euros el tercero a los seis meses de la firma del contrato de traspaso entre el CLUB y el Portsmouth Football Club de fecha 22 de junio 2005, por importe de 75.000 euros - el cuarto a los 12 meses de la firma del contrato de traspaso entre el CLUB y el Portsmouth Football Club de fecha 22 de junio 2005, por importe de 75.000 euros

  5. - HONORARIOS VARIABLES :

    2.1. si el JUGADOR juega veinte partidos oficiales con el Portsmouth Football Club, el CLUB abonara adicionalmente veinticinco mil euros ( 25.000 euros).

    2.2. si el JUGADOR juega cuarenta partidos oficiales con el Portsmouth Football Club, el CLUB abonara adicionalmente veinticinco mil euros ( 25.000 euros).

    2.3. si el Portsmouth Football Club mantiene la categoría deportiva en la que participa en la temporada 2005/2006, el CLUB abonara adicionalmente veinticinco mil euros ( 25.000 euros).

    Que los honorarios anteriores serán abonados cada uno de ellos en todo caso a los 10 días del cobro efectivo por el CLUB de las cantidades debidas por el Portsmouth Football Club conforme al contrato de cesión definitiva o traspaso del jugador D. Gabino de fecha 22 de junio de 2.005.

    SEGUNDA.- Que los honorarios debidos en las fechas acordadas serán pagados por el CLUB a FLEFIELD mediante transferencia bancaria a la cuenta que oportunamente designe FLEFIELD y comunique a CLUB y mediante la emisión de la correspondiente factura, siendo los gastos bancarios de transferencia por cuenta y cargo de CLUB.

    Los contratantes, firman en prueba de conformidad con el contenido del presente contrato, lo ratifican y firman por duplicado ejemplar en Funchal en la fecha arriba indicada".

  6. De los antecedentes de hechos probados se desprende que si bien no hay constancia, en acta alguna, de la preceptiva autorización de la representación realizada por Junta Deportiva de la Entidad Deportiva, no obstante, el contrato fue ejecutado.

  7. En síntesis, el procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios a efectos de obtener la cesión de un jugador de fútbol a un club británico, reclamando el importe de 300.000 € como precio fijado en el mismo e intereses de demora pactados.

    La demandada se opuso alegando la falta de competencia de los tribunales españoles para conocer del procedimiento, así como la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario, al tener que traer al pleito al jugador y el club que lo contrató. En cuanto al fondo, alega la nulidad del contrato, al haberse firmado por quien no tenía capacidad para obligar a la demandada, siendo esta una nulidad radical por falta de consentimiento válido.

    La Sentencia de Primera Instancia estimó la demanda, declarando que si bien la persona que actuó en representación de la demandada carecía de facultad para obligar a la entidad en dicho contrato, al exceder de sus competencias, siendo necesaria la autorización de la Junta de Administración, autorización que no existió, el contrato no resulta nulo, en aplicación del artículo 1259 CC , al entender que cabe su ratificación por la parte cuyo consentimiento no se encontraba prestado, existiendo dicha ratificación. Respecto a la ausencia de datos acerca de como y cuando se firma el contrato, carece de virtualidad ya que rige el principio de libertad de forma, así como resulta procedente la imposición de los intereses pactados de conformidad con la ley 3/2004.

    La Sentencia de Apelación desestima el recurso de la demandada, confirmando la Sentencia de Primera Instancia en todos sus puntos.

    Recurso de casación.

    Contrato de prestación de servicios y representación. Ausencia o extralimitación del poder de representación, razón de su eficacia derivada. Ratificación de lo actuado ( artículo 1259 y 1893 del Código Civil ). Principio de conservación de los actos y negocios jurídicos.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC 2000 , interpone recurso de casación que articula en cuatro motivos. En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 1259 CC , partiendo del hecho de que no se está ante un contrato anulable, sino nulo de pleno derecho, al no concurrir el consentimiento prestado por carecer el representante de la demandada de capacidad legal para obligar a ésta, quedado acreditada la inexistencia de autorización por la junta de administración de la empresa. Para el caso de entender que estamos ante un contrato anulable, defiende la ausencia de ratificación al carecer de validez la declaración emitida por personas que en ese momento carecían de poder de decisión en la empresa. En el segundo motivo alega la infracción del artículo 1255 CC , ya que el desconocimiento de cuando y donde se realizó el contrato, que se realizara por quien no ostenta la representación de la demandada, que la demandante no era persona hábil para contratar al no ser agente de la FIFA, a la ausencia de primer pago por sus gestiones, desconocimiento de las fechas de pago del club inglés a favor de la demandada, la ausencia de facturas, implican la ineficacia del contrato. En el tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 1280 , 1892 y 1893 CC y artículo 286 CCo , dada la inexistencia de poder de representación previo, la carga de la prueba de la existencia de esa representación o ratificación posterior corresponde al demandante. En el cuarto motivo alega la infracción del artículo 4 de la Ley 3/2004 , al no haberse acreditado cuando se realizaron los pagos a la demandada, ni se ha emitido factura alguna, razón por la que no puede procederse al pago del interés moratorio desde los plazos de pago señalados por el actor, pues contraviene el contenido de la ley de lucha contra la morosidad.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  8. Respecto del primer motivo formulado, donde realmente se plantea la cuestión sustantiva, debe señalarse que tanto la Sentencia de Primera Instancia como la de Apelación fundamentan, suficientemente, como nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin, ya sea el mandato, la comisión mercantil y, en su caso, lo actuado por el factor notorio de la entidad. Planteamiento que, en la línea de la representación indirecta proyectada por una actividad gestora, queda reforzado en el correlato que dispensan los artículos 1259 y 1893 del Código Civil , como referentes ineludibles de la figura de la representación en orden a la posterior ratificación de lo actuado por el representado. Consecuencia que la Audiencia extrae respecto de la base fáctica constatada por la Sentencia de Primera Instancia en términos concluyentes: "... En el presente caso, amén del cargo de Presidente de la Junta Directiva y del carácter notorio de su integración en la empresa Corporación Once Caldas, es lo cierto que esta entidad ha ratificado el contrato y lo ha ejecutado en sus propios términos a través de los actos continuados en la relación habida con el Club Porstmouth tales como la recepción del precio que el testigo Sr. Samuel manifestó haber pagado a través de la Federación de Fútbol, y en consecuencia aceptó la entidad, como también se desprende del contenido del Acta de la Junta de fecha 27/6/05 en la que se recoge la proposición por el presidente, el Sr. Bernardo , "de la negociación para el pago de los derechos deportivos del señor Gabino para el Porstmouth Football Club, la cual se realizará por intermedio de la Federación inglesa de fútbol", es decir que en dicha fecha la Junta y en consecuencia el Club había ya aceptado la cesión y el precio de la misma dado que se hablaba de la forma de pago, coincidente con lo señalado por el representante del club inglés y todo ello 5 días después de la firma del anexo al contrato de fecha 10/5/05 donde se recoge que ya se ha efectuado las gestiones encomendadas, la cesión del jugador al Porstmouth, y un mes antes del primer pago, el 25/7/05, conforme a la testifical del Sr. Samuel ".

    Por lo demás, y en el ámbito doctrinal que presenta la cuestión, cabe resaltar en favor de la validez y eficacia de estos actos de representación indirecta que esta Sala, Sentencia de 15 de marzo de 2013 (núm. 827, 2012) ha reforzado el papel que juega el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos no sólo con regla hermeneútica o interpretativa sino también con Principio General del Derecho.

  9. Con relación a los restantes motivos formulados: segundo, tercero y cuarto, hay que señalar que las infracciones alegadas descansan, todas ellas, en un replanteamiento de la base fáctica del presente caso cuya corrección debió examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados.

    TERCERO .- Desestimación del recurso de casación y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación interpuesto, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Corporación Deportiva Once Caldas" contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2011, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 18/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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