ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 514/12 seguido a instancia de D. Belarmino contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 8 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Angel José Balbuena Fernández en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, - del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de febrero de 2013 (Rec 6/13 )- en interpretación del art 14 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, revoca la de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido condena a la contrata entrante -SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A- a las consecuencias inherentes, con absolución de la saliente - EULEN SEGURIDAD S.A-.

Consta que el demandante prestó servicios como vigilante de seguridad para la empresa EULEN desde el 1/4/2007, en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado, si bien fue destinado a otras obras diferentes de la que era objeto de contrato. Así, el día 1/8/2011 fue destinado a los servicios de vigilancia de las oficinas principales de CAJASTUR-LIBERBANK en Gijón, desarrollando la jornada de trabajo hasta completar las 1.782 horas anuales previstas en el convenio colectivo en dicho edificio o lugar de trabajo. Con efectos de 1/7/2012, la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A resultó nueva adjudicataria del servicio, rechazando la subrogación del actor al entender que de conformidad con el artículo 14 del Convenio, es necesario para que opere la subrogación acreditar una antigüedad real mínima de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca y que dicho requisito no se cumple. El servicio de vigilancia contratado lo es por 8.760 horas anuales al tener que prestarse durante los 365 días del año y las 24 horas del día, lo que comporta que tenga que ser cubierto por 5 vigilantes, no habiendo experimentado ninguna reducción como consecuencia de la nueva adjudicación.

La Sala de suplicación con apoyo en dichos antecedentes fácticos y en STS de 10/5/2012 (Rec 3197/11 ) declara que existe el derecho de subrogación y que la empresa saliente cumplimentó de forma correcta todos los requisitos que convencionalmente se exigen para que ésta se produjera en la persona del trabajador demandante, tanto los relativos a la condición laboral como los relativos a las comunicaciones y traslado de documentos que también se exigían. Queda acreditado que el trabajador estaba adscrito al 100% de su jornada ordinaria en el centro de trabajo citado, objeto de la contrata.

  1. - Acude la empresa SECURITAS en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, uno con carácter principal y otro subsidiario. En el primero de ellos, sostiene que el art 14 del convenio de aplicación condiciona la subrogación al cumplimiento de dos requisitos - el formal - adscripción al contrato - y el material - lugar de trabajo-, a los que se añade una antigüedad de siete meses en el destino, denunciando que no se da este ultimo requisito por no estar adscrito el demandante en la totalidad de la jornada al servicio. El motivo subsidiario, se plantea en relación con la posibilidad de subrogación parcial del trabajador.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso respecto de ninguno de los motivos tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  2. - Invoca para sustentar la contradicción, de la primer cuestión planteada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 9 de julio de 2010 (Rec 1042/10 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido con condena exclusiva de Eulen S.A - contrata saliente - y absolución de la entrante.

    Las sentencias comparadas presentan similitudes en cuanto en ambas se analiza la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad que regula la subrogación de la nueva adjudicataria de una contrata de servicios de seguridad en la relación laboral de aquellos trabajadores que hubieran estado adscritos con una antigüedad mínima de siete meses al centro de trabajo objeto de los servicios de seguridad contratados. Ahora bien la contradicción es inexistente pues los supuestos de hecho son diferentes, así como el alcance de los concretos debates: en la de contraste, el demandante ha venido prestando sus servicios desde enero de 2009 en Metales Extruidos, que es el centro de trabajo objeto de la contrata de servicios de seguridad, servicios que Eulen ha prestado hasta el 30/11/2009, en que ha sido sustituida por Prositel Grupo Norte S.A. Ahora bien, el actor ha prestado sus servicios en dicho centro pero no con carácter exclusivo aunque si preferente ya que además ha trabajado también en otros centro de trabajo. Sin embargo, en la recurrida consta que el trabajador estaba adscrito al 100% de su jornada ordinaria, esto es a jornada completa y de forma permanente al servicio de vigilancia que ha resultado adjudicado a partir del 1/7/2012.

    Por otra parte, el alcance de los debates no es totalmente coincidente pues en la de contraste se debate si la exigencia de la adscripción debe ser en régimen de exclusividad o no, de forma que si el trabajador además del centro de trabajo objeto de la subrogación presta sus servicios en otros centros, aunque sea con una jornada o en un tiempo de prestación de servicios menor, no puede considerársele propiamente adscrito a efectos de la subrogación. Sin embargo, en la recurrida se denuncia incumplimiento del requisito de "adscripción a lugar de trabajo" y en la que resulta que la empresa no cuestionó los datos fácticos que señalan que el trabajador sí estaba adscrito al 100% de su jornada ordinaria al lugar de trabajo.

    Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, en las que insiste en que el trabajador no estaba adscrito al centro de trabajo de manera exclusiva, las mismas no pueden tener favorable acogida pues la sentencia impugnada señala, con evidente valor fáctico, "lo que se deduce de la documental y en concreto de los cuadrantes de servicio, es que el trabajador sí estaba adscrito al 100% de su jornada ordinaria a dicho lugar de trabajo" (FJ tercero); y así lo declara probado como se ha visto en el ordinal quinto, sin que tales pronunciamientos hayan sido cuestionados por el letrado impugnante en esta alzada; ......".

  3. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada para el motivo subsidiario - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2012 (Rec 3925/11 ) - al ser diferentes los hechos y los debates. En la de contraste, dictada en un proceso de reconocimiento de derechos, se desestima la demanda, a través de la cual el trabajador pretendía que se reconociera que su relación laboral había sido a jornada completa y, por tanto, que tenía derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas. Se debate si en los supuestos de sucesión de empresas de seguridad por adjudicación de la contrata a una nueva empresa, ésta debe subrogarse en la totalidad de los contratos de trabajo de los trabajadores que se encontraban prestando servicios en la referida contrata o, exclusivamente, en aquella parte de la jornada que los trabajadores vinieran realizando en la actividad que pasa a la nueva empresa adjudicataria. Y en la que se concluye que la nueva adjudicataria de la contrata, tenía obligación de subrogar al trabajador únicamente en aquella parte de la jornada que el mismo venía realizando en la contrata objeto de nueva adjudicación, tal y como hizo, y no en el resto de su jornada la cual venía desarrollando para la contratista saliente en otros centros de trabajo distintos al que fue objeto de subrogación. Sostiene que la subrogación convencional no se extiende a aquella parte de la relación laboral que los trabajadores pudieran ejecutar fuera de dicha contrata y lugar de trabajo.

    Y en la sentencia recurrida como se ha dicho anteriormente, queda acreditado que el trabajador se encontraba adscrito de forma permanente desde el mes de agosto de 2011 y a jornada completa al servicio de vigilancia que ha resultado adjudicado a partir del 1/7/2012 la nueva adjudicataria. Y en la de contraste, consta que el demandante prestaba servicios en otros centros de trabajo diferentes al objeto de sucesión a fin de completar la jornada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel José Balbuena Fernández, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 8 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 6/13 , interpuesto por EULEN SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 514/12 seguido a instancia de D. Belarmino contra EULEN SEGURIDAD, S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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