STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 1856/2010 interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO, representado por la Procuradora Dª María José Carnero López, y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SU-19 CABICASTRO-ADINA, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 4313/2007 ), habiéndose personado en las actuaciones como parte recurrida D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 4313/2007 ) en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

FALLAMOS: Que rechazando las alegaciones de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eduardo contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo, de 23 de diciembre de 2005, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial para el desarrollo del SU-19, en Cabicastro-Adina, y en consecuencia, anulamos el mencionado acuerdo de 23 de diciembre de 2005, el cual es contrario a Derecho; sin hacer especial condena en costas

.

SEGUNDO

La referida sentencia, tras exponer en su fundamento jurídico primero el objeto del recurso, aborda en su fundamento jurídico segundo las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que habían planteado el Ayuntamiento de Sanxenxo y la Junta de Compensación codemandada, siendo ambas rechazadas por las siguientes razones:

« (...) SEGUNDO: No puede ser acogida la alegación de inadmisibilidad por supuesta extemporaneidad del presente recurso ya que al efecto ha de ser tenido en cuenta el efecto interrruptivo de la solicitud de ampliación deducida el 10 de febrero de 2006 en el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala bajo el nº 4555/2005, indicándose precisamente en el Auto de 21 de mayo de 2007 , dictado en dicho recurso, la posibilidad de impugnación autónoma con reanudación de cómputo desde la notificación de dicho Auto realizada a la parte actora el 24 de mayo de 2007 e interpuesto el presente recurso contencioso- administrativo en fecha 4 de junio de 2007. La inadmisibilidad declarada del referido recurso 4555/2005, no provoca en absoluto la del presente recurso ya que este último se dirige contra un nuevo acuerdo del Pleno susceptible de impugnación autónoma.

En el fundamento tercero, la Sala de instancia examina, y desestima, las alegaciones del demandante D. Eduardo sobre defectos procedimentales en que se habría incurrido durante la tramitación del instrumento impugnado, alegato que es desestimado sin que sobre esta cuestión se haya suscitado debate en casación.

Los argumentos de impugnación de fondo son examinados en los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la sentencia. El fundamento cuarto desestima las alegaciones del demandante referidas a las previsiones del Plan Parcial sobre zonas verdes; y, por su parte, el fundamento sexto examina otros argumentos de impugnación (supuestos incumplimientos en las previsiones de aparcamientos, edificabilidad, cesión del 10% del aprovechamiento e insuficiencia de la evaluación económica), siendo todos ellos desestimados por la Sala de instancia sin que ninguna de esas cuestiones se haya traído a casación.

Así las cosas, la estimación del recurso contencioso-administrativo viene determinada, principalmente, por las razones que se exponen en el fundamento quinto de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

(...) QUINTO: Denuncia la parte actora el incumplimiento de lo previsto en el artículo 48.2 Ley 9/02 , de3 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, respecto a que los viarios principales de nueva apertura en suelo urbanizable no podrán tener un ancho inferior a 16 metros. Efectivamente, el único vial de nueva apertura contemplado en el Plan Parcial presenta una anchura de sólo 14 metros, inferior por tanto al mínimo legalmente exigido, sin que dada la expresa determinación normativa sea aceptable una pretendida diferenciación entre las previsiones directas del Plan General y las del Plan Parcial, cuando tal distinción no se apunta en el mencionado precepto, fijándose este último en la circunstancia sobre tipo de suelo y apertura de nuevo vial principal. En las contestaciones a la demanda se intenta justificar dicha determinación del Plan Parcial en la consideración de que el nuevo vial de 14 metros de ancho no merecería ser considerado como viario principal a los efectos del mencionado artículo 48.2, cuando la función de viarios principales y estructurantes de la zona la asumirían la carretera general de O Grove-Sanxenxo y el denominado camino de Canelas a Cabicastro, viales exteriores y colindantes al ámbito físico del Plan Parcial, mientras que el vial de nueva apertura de 14 metros de ancho simplemente serviría a las viviendas unifamiliares y pareados contemplados en el Plan Parcial, misión para la que tendría dimensiones y capacidad suficientes. Sin embargo, las indicadas justificaciones no bastan en el caso examinado para disculpar la inobservancia del artículo 48.2 Ley 9/02 ya que si bien cabe teóricamente contemplar la posibilidad de que en determinados supuestos y a tenor de las circunstancias y realidad física concurrentes, la exigencia recogida en dicho artículo 48.2 merezca entenderse como funcionalmente atendida con viales preexistentes externos y colindantes al ámbito físico de que se trata, en el supuesto que aquí se estudia ocurre que el denominado Camino de Canelas a Cabicastro no alcanza -ni siquiera en su ampliación prevista- la anchura mínima de 16 metros, pero es que al mismo tiempo y en relación con ello, no cabe desconocer que es dicho vial de Canelas a Cabicastro con el que precisamente conecta el nuevo viario de 14 metros de ancho, único previsto dentro del Plan Parcial y que subsisten dudas relevantes sobre la verdadera solución de acceso rodado a la zona de uso hotelero, de manera que en tales condiciones no cabe asumir lo que constituiría una inobservancia de lo previsto en el artículo 48.2 Ley 9/02 , la cual conduciría a la inaceptable preterición en tal extremo de lo legalmente establecido sobre normas mínimas de calidad urbana. También ha de ser acogida la alegación de la parte actora sobre insuficiencia de definición del Plan Parcial en relación con la elemental necesidad de garantizar la conexión del sector con la red de saneamiento exterior, ya que no existe red exterior de alcantarillado por el camino de Canelas a Cabicastro y en principio la ampliación prevista de la red no alcanzaría al punto de conexión entre dicho vial y el ámbito físico del Plan Parcial y ello aún con independencia de las dificultades que pudieran surgir de la pretensión de conexión a través de parcelas privadas exteriores al ámbito. Es de significar que si se pretendiera solucionar la cuestión mediante conexión directa con la red existente en la carretera general de O Grove-Sanxenxo y a la vista de lo antes indicado sobre obstáculos en relación a la otra opción, deviene exigible una clara determinación del Plan Parcial con la que se consiga el nivel mínimo exigible de definición en el aspecto examinado en relación con el cual es difícilmente discutible la necesidad de alcanzar una solución inequívocamente adecuada

.

Por último, en el fundamento sexto se abordan otros argumentos de impugnación aducidos por la parte demandante, de los que sólo uno es acogido por la Sala sentenciadora. El contenido de este fundamento es el que sigue:

(...) SEXTO: Lo hasta aquí indicado conduce ya a la estimación del presente recurso pero para dar respuesta a las restantes cuestiones planteadas es de significar que no cabe acoger la alegación de la parte actora sobre supuestos incumplimientos en las previsiones de aparcamientos, cuando las determinaciones del Plan Parcial permitirían la debida observancia del artículo 47.2 c) Ley 9/02 , teniendo en cuenta al efecto las posibilidades físicas y ordenación resultantes del Plan Parcial en cuanto a viabilidad de ubicación real de las diversas plazas de aparcamiento, viabilidad que excluye la derivación de efectos anulatorios en relación con una exigencia normativa para cuyo cumplimiento es apto el Plan Parcial, incluido el aspecto sobre posibilidad de ubicación de plazas para minusválidos. Tampoco ha de prosperar la alegación sobre edificabilidad cuando la consideración de los usos residenciales y hotelero a tal específico efecto se acomoda a la Ley 9/02, y por otra parte sin que se advierta obstáculo alguno en la contemplación por el Plan Parcial de un uso hotelero que en absoluto venía prohibido o excluido en las determinaciones del Plan General, y sin que constituya defecto alguno del Plan Parcial el que para las edificaciones dentro de las parcelas, éstas últimas sí definidas, se deje abierta la fijación de las alineaciones, obviamente, sin perjuicio de la debida acomodación a las previsiones sobre retranqueos mínimos a linderos. En lo que se refiere a la cesión del 10% del aprovechamiento, la misma viene contemplada en el Plan Parcial no presentándose como inadecuada su conexión con el uso de vivienda de protección, si bien ciertamente no es correcta la circunstancia de que las parcelas previstas para la cesión estuvieran afectadas por una servidumbre de paso lo que cabe entender como inobservancia de la exigencia normativa de que dicha cesión a la Administración municipal se efectúe libre de cargas - artículo 22 d) Ley 9/02 -. Finalmente y en cuanto al aspecto sobre evaluación económica, sería deseable una mayor precisión y profundización del Plan Parcial fundamentalmente en cuanto a las obras de urbanización y conexión si bien al mismo tiempo tampoco cabe desconocer que las propias características de la actuación prevista no provocan un temor real de que el desarrollo de la misma pudiera verse efectivamente impedido o alterado por dificultades conectadas a la cuestión estrictamente económica

.

TERCERO

Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación el Ayuntamiento de Sanxenxo y la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina, que habían intervenido en el proceso como Administración demandada y parte codemandada, respectivamente.

CUARTO

El Ayuntamiento de Sanxenxo formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2010 en el que formula un motivo de casación que en realidad alberga tres apartados o motivos; si bien los dos últimos, referidos a la controversia de fondo, serían luego inadmitidos por el auto de la Sección Primera de esta Sala al que seguidamente nos referiremos.

En el único motivo de casación admitido, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se alega la infracción de los artículos 46 y 128 en relación con el 69.e/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , señalando el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo por razón de su extemporaneidad, dado que el Plan Parcial se publicó en enero de 2006 y la interposición del recurso fue en junio de 2007. En relación con lo anterior alega la infracción del artículo 35, en relación con el 36, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduciendo que desde que el órgano jurisdiccional desestimó la petición de acumulación o ampliación del recurso 4555/05 la parte tuvo treinta días para interponer por separado el recurso, y, sin embargo, no cumplió con dicho plazo. En fin, se alega también la infracción del artículo 79 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción según el cual los recursos contra providencias y autos no tienen efectos suspensivos, de manera que, aunque el actor recurriera en súplica contra el auto que denegó la acumulación, debió interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de treinta días desde el primer auto denegatorio de la acumulación en lugar de esperar a la resolución de la súplica. Cita jurisprudencia.

QUINTO

La representación de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina formalizó la interposición mediante escrito presentado ante esta Sala del Tribunal Supremo el 22 de mayo de 2010 en el que formula seis motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes por el cauce del artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 359 , 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Junta de Compensación por dirigirse la impugnación contra actos que son reproducción de otros anteriores ( artículo 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Cita jurisprudencia.

  2. Infracción de los mismos preceptos señalados en el motivo anterior por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, porque, pese a haberlas admitido y practicado, la Sala de instancia no menciona ni entra a valorar las pruebas que contradicen totalmente las conclusiones a que llega la sentencia.

  3. Invocando de nuevo los mismos preceptos, incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, con resultado de indefensión, porque no valora ni desestima las alegaciones sustanciales y esenciales formuladas por esta parte.

  4. Infracción de los artículos 79 , 46 , 128 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que señala el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, del carácter ope legis de la caducidad, por no cumplimiento de los mismos y su improrrogabilidad.

  5. Infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 , 326 , 334 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica. Según la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración de la prueba incompleta e insuficiente, con resultados arbitrarios e irrazonables y con apreciaciones erróneas sobre el concepto jurídico indeterminado de "viario principal", con resultado de indefensión.

  6. Infracción de los artículos 217 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las reglas que rigen la carga de la prueba y la prueba tasada y las presunciones. Aduce la recurrente que las razones para anular el Plan Parcial se basan únicamente en las manifestaciones del actor contenidas en sus escritos de demanda y conclusiones, sin que exista prueba alguna que desvirtúe la conformidad a derecho del Plan Parcial que resulta de los documentos públicos obrantes en autos. La fuerza y eficacia de los documentos públicos debe ser reconocida mientras otros elementos de prueba no patenticen distinta cosa.

El escrito de la Junta de Compensación termina solicitando que se dicte sentencia en la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se acojan las peticiones formuladas en su escrito de contestación a la demanda, y, en consecuencia, se inadmita, o en su defecto, se desestime el recurso contencioso-administrativo y la demanda, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 se acordó la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso del Ayuntamiento de Sanxenxo y la admisión del motivo primero así como la admisión del recurso de casación interpuesto en representación de de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro- Adina. En el mismo auto se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 8 de octubre de 2010 se acordó dar traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formulase su oposición; lo que llevó a cabo la representación de D. Eduardo mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010 en el que, aun sin referirse de manera específica y diferenciada a cada uno de los motivos de casación aducidos por los recurrentes, expone las razones de su oposición señalando que la sentencia de instancia explica suficientemente la razón por la que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativa, que el litigio se resuelve mediante en la sentencia la interpretación y aplicación de normas de procedencia autonómica, que la invocación de los preceptos que se citan como infringidos tiene carácter instrumental y que en modo alguno se ha causado indefensión.

Termina la representación del Sr. Eduardo solicitando la desestimación de los recursos de casación con imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 23 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (recurso de casación nº 1856/2010) se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Sanxenxo y por la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 4313/2007 ) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo , se anula el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo de 23 de diciembre de 2005 de aprobación definitiva del Plan Parcial para el desarrollo del SU-19, en Cabicastro-Adina.

Han quedado recogidas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar el rechazo de la causa de inadmisibilidad que había planteado el Ayuntamiento de Sanxenxo (administración demandada) así como la estimación del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acuerdo aprobatorio del Plan Parcial. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por cada uno de los recurrentes, cuyos enunciados y contenidos hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del Ayuntamiento, hemos visto en los antecedentes que en el único motivo de casación que resultó admitido (los motivos segundo y tercero del recurso fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 15 de junio de 2010 ) se alega la infracción de los artículos 46 y 128 en relación con el 69.e/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Sostiene el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia debió inadmitir el recurso contencioso-administrativo por razón de su extemporaneidad, dado que el Plan Parcial se publicó en enero de 2006 y la interposición del recurso fue en junio de 2007. En relación con lo anterior alega la infracción del artículo 35, en relación con el 36, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , aduciendo que desde que el órgano jurisdiccional desestimó la petición de acumulación o ampliación del recurso 4555/05 la parte tuvo treinta días para interponer por separado el recurso, y, sin embargo, no cumplió con dicho plazo. En fin, se alega también la infracción del artículo 79 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción según el cual los recursos contra providencias y autos no tienen efectos suspensivos, de manera que, aunque el actor recurriera en súplica contra el auto que denegó la acumulación, debió interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de treinta días desde el primer auto denegatorio de la acumulación en lugar de esperar a la resolución de la súplica.

El motivo de casación planteado en eses términos debe ser desestimado; y ello por las razones que pasamos a exponer.

Antes de interponer el recurso contencioso-administrativo 4313/2007 -del que trae causa el presente recurso de casación- la representación de D. Eduardo había intentado la impugnación del acuerdo de aprobación del Plan Parcial mediante la ampliación de otro recurso contencioso-administrativo que tenía entablado ante la misma Sala (recurso 4555/2005), siendo desestimada tal solicitud de ampliación por auto de 1 de marzo de 2007, luego confirmado en súplica por auto de la misma Sala de 21 de mayo de 2007 (copia de ambos autos fue aportada con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo 4313/2007). Pues bien, en el segundo de estos autos, el que desestimó el recurso de súplica, se dejaba expresamente a salvo la posibilidad de que "... la parte pueda interponer, si lo considera viable, recurso en relación con el acto objeto de petición de ampliación, reanudándose el cómputo para hacerlo desde la notificación del presente escrito " (sic., debiera decir "desde la notificación del presente auto").

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 4 de junio de 2007 (recurso nº 4313/2007) no puede ser considerado extemporáneo, pues fue presentado dentro del plazo que la Sala de instancia había indicado al recurrente. Y no cabe revisar aquí la justeza de esa indicación sobre el cómputo del plazo para recurrir, que, como hemos visto, la había hecho la Sala de instancia en un auto dictado en un proceso distinto, ajeno al presente recurso de casación.

Por tales razones debe ser desestimado el motivo de casación del recurso del Ayuntamiento; lo que lleva a desestimar también el motivo cuarto del escrito de la Junta de Compensación, en el que igualmente se suscita la cuestión relativa a la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Entrando ahora a examinar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro- Adina -salvo el motivo cuarto, al que ya nos hemos referido-, en el motivo primero de este escrito se alega, según vimos, la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 359 , 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120.3 de la Constitución , por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, al no pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad planteada por la Junta de Compensación por dirigirse la impugnación contra actos que son reproducción de otros anteriores ( artículo 28 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

El motivo no puede ser acogido, pues, aunque de manera escueta, la Sala de instancia sí se pronuncia sobre la causa de inadmisibilidad que había planteado la Junta de Compensación. Lo hace la sentencia recurrida al final de su fundamento de derecho segundo, donde señala: "(...) La inadmisibilidad declarada del referido recurso 4555/2005 , no provoca en absoluto la del presente recurso ya que este último se dirige contra un nuevo acuerdo del Pleno susceptible de impugnación autónoma".

Habría sido deseable que la Sala hubiese sido más explícita, especificando que el recurso contencioso-administrativo nº 4555/2005, que había sido declarado inadmisible, estaba dirigido contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Sanxenxo de 4 de agosto de 2005 en tanto que el recurso contencioso-administrativo 4313/2007 tenía por objeto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo de 23 de diciembre de 2005 de aprobación definitiva del Plan Parcial, siendo este acuerdo del Pleno, y no aquel anterior de la Junta de Gobierno, el que formalmente otorga la aprobación definitiva. Pero aunque la sentencia recurrida no abunda en tales explicaciones, no cabe afirmar que dejase sin resolver la cuestión, pues, como acabamos de señalar, la sentencia sí deja claro que el segundo recurso se dirige contra un nuevo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento que es susceptible de impugnación autónoma.

CUARTO

En el motivo segundo del escrito de la Junta de Compensación se alega la infracción de los mismos preceptos señalados en el motivo anterior, por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, porque, pese a haberlas admitido y practicado, la Sala de instancia no menciona ni entra a valorar las pruebas que contradicen totalmente las conclusiones a que llega la sentencia. En el motivo tercero se incide en la misma cuestión -invocando de nuevo los mismos preceptos, la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, con resultado de indefensión- porque la sentencia recurrida no valora ni desestima las alegaciones sustanciales y esenciales formuladas en el curso del proceso por la Junta de Compensación. Y luego, en el motivo quinto, la representación de la Junta de Compensación alega la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 348 , 326 , 334 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, aduciendo la recurrente que la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración incompleta e insuficiente de la prueba, con resultados arbitrarios e irrazonables.

Dada su estrecha relación, abordaremos de manera conjunta estos tres motivos de casación -segundo, tercero y quinto- dejando desde ahora anticipado que habrán de ser acogidos.

Tiene razón la recurrente cuando denuncia que, tanto en lo relativo a la insuficiente anchura del vial y su condición de "viario principal" como en lo que se refiere a la apreciación sobre las carencias del Plan Parcial en cuanto a la necesidad de garantizar la conexión del sector con la red de saneamiento exterior, la Sala de instancia se pronuncia sobre tales cuestiones -que son dos de las razones que determinan la estimación del recurso y consiguiente anulación del Plan Parcial- sin haber explicado suficientemente sus conclusiones, y, muy señaladamente, sin que conste que hayan sido valorados por la Sala -la sentencia ni siquiera los menciona- los distintos elementos de prueba que tanto el Ayuntamiento de Sanxenxo como la Junta de Compensación codemandada aportaron en relación con tales cuestiones. Así, la sentencia no alude, ni consta que haya tenido en consideración, el informe pericial emitido en el curso del proceso por el arquitecto D. Hugo , ni el informe del Arquitecto y Gerente de Urbanismo de 4 de noviembre de 2008, aportado por el Ayuntamiento demandado como prueba documental, ni la prueba documental aportada por la Junta de Compensación (documento nº 21 de su escrito de contestación) consistente en informe del Ingeniero Técnico Municipal en el que se prevén las obras específicas a realizar por los promotores para conectar los servicios de saneamiento previstos en el suelo urbanizable con la red exterior de alcantarillado.

Consideraciones similares pueden hacerse en cuanto a la tercera razón dada por la Sala de instancia para la estimación del recurso. En relación con esta cuestión el fundamento sexto de la sentencia señala, de manera escueta, lo siguiente: "(...) En lo que se refiere a la cesión del 10% del aprovechamiento, la misma viene contemplada en el Plan Parcial no presentándose como inadecuada su conexión con el uso de vivienda de protección, si bien ciertamente no es correcta la circunstancia de que las parcelas previstas para la cesión estuvieran afectadas por una servidumbre de paso, lo que cabe entender como inobservancia de la exigencia normativa de que dicha cesión a la Administración municipal se efectúe libre de cargas - artículo 22.d/ Ley 9/02 -". Este reproche que formula la sentencia, por la circunstancia de que las parcelas previstas para la cesión estuvieran afectadas por una servidumbre de paso, se formula de forma insuficientemente motivada, pues no consta que la Sala de instancia haya tomado en consideración las explicaciones y elementos de prueba aportados por la Junta de Compensación tendentes a justificar que las cesiones de las parcelas donde ubicar el 10% del aprovechamiento no se realizan en el Plan Parcial sino en el Proyecto de Compensación. La sentencia no da respuesta a este alegato de la Junta de Compensación codemandada y tampoco examina, ni menciona siquiera, los elementos de prueba que sobre esta cuestión habían sido aportados por dicha parte codemandada, como son el Proyecto de Compensación (documento nº 12 de la contestación a la demanda), el informe de los arquitectos redactores del Plan Parcial y del Proyecto de Compensación (documento nº 22 de la contestación a la demanda) y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pontevedra relativa al referido proyecto de compensación (documento aportado por la codemandada con su escrito de conclusiones).

Por todo ello debemos concluir que la sentencia recurrida no hace una valoración completa y razonable del material probatorio disponible en relación con las cuestiones controvertidas, y, en definitiva, que la Sala de instancia no ha motivado en debida forma las razones por las que se estima el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Establecido así que la sentencia de instancia debe ser casada, por acogimiento de los motivos de casación segundo, tercero y quinto del recurso interpuesto por la Junta de Compensación, procedería que -sin necesidad ya de examinar el motivo sexto de ese recurso- entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley de esta Jurisdicción ).

Sucede, sin embargo, que la valoración de los elementos de prueba que la Sala de instancia no tomó en consideración, y, en definitiva, la resolución de las cuestiones controvertidas de forma motivada son tareas que necesariamente han de llevarse a cabo adentrándose en la interpretación y aplicación de las normas de procedencia autonómica, en particular el artículo 48.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y el artículo 22.d/ de la misma Ley autonómica. Y siendo ello así, no procede que entremos a dilucidar ese debate, de conformidad con la doctrina establecida en sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 ), siendo lo procedente que ordenemos retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia para que por la Sala de instancia se resuelva lo que proceda de forma motivada y valorando el material probatorio disponible con relación a las distintas cuestiones controvertidas.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a el Ayuntamiento de Sanxenxo las costas derivadas de su recurso de casación; si bien, como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición a dicho recurso (véase antecedente séptimo), procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Eduardo .

Por otra parte, al ser acogidos tres de los motivos de casación aducidos por la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro- Adina, no procede imponer las costas derivadas de su recurso de casación a ninguna de las partes personadas ( artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Finalmente, al ordenarse la retroacción de las actuaciones, no procede hacer aquí pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación nº 1856/2010 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE SANXENXO contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2009 (recurso contencioso-administrativo nº 4313/2007 ).

  2. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SU-19 CABICASTRO- ADINA contra la mencionada sentencia de 19 de noviembre de 2009 , que ahora queda anulada y sin efecto.

  3. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo de forma motivada y valorando el material probatorio disponible con relación a las distintas cuestiones controvertidas.

  4. Se imponen las costas derivadas del recurso de casación del Ayuntamiento de Sanjenjo a dicho Ayuntamiento recurrente, en los términos señalados en el fundamento séptimo, párrafo primero, de esta sentencia. No hacemos imposición de costas causadas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las derivadas del recurso de casación de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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