STS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4004 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de Don Eladio , contra el auto, de fecha 5 de octubre de 2012 , por el que se desestimó el recurso de reposición deducido frente al auto de 26 de julio de 2012, en el que, a su vez se desestimaba el recurso de reposición contra la providencia de 5 de junio de 2012, en los que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana denegaba tramitar el incidente de ejecución de sentencia promovido por la representación procesal de Don Eladio , al mismo tiempo que ordenaba estar a lo acordado en providencia de 28 de julio de 2011 y en el auto de 14 de noviembre de 2011, pronunciados en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, con fecha 3 de enero de 2008, en el recurso de casación número 7628 de 2003 .

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y la entidad mercantil Urbanización La Pinada S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo dictó, con fecha 3 de enero de 2008, sentencia en el recurso de casación número 7628 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que, con estimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña María Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, en nombre y representación de Don Lázaro , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superiora de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 363 de 2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna, de fecha 29 de abril de 1999, por el que se aprobó la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó al agente urbanizador de la misma, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es contrario a derecho, por lo que lo anulamos también y ordenamos reponer las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basó, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Ciertamente, los hechos, no tenidos en cuenta por el Tribunal a quo , son tal y como los relata el recurrente, al haberse incluído en el orden del día la aprobación del Programa del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna sin el dictamen preceptivo de la correspondiente Comisión Informativa, en contra de lo previsto en los artículos 123.1 y 126.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Aunque en supuestos de urgencia, el Pleno municipal puede adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión Informativa, es preciso, para su inclusión en el orden del día, que el Alcalde justifique y motive las razones de urgencia a fin de debatirlos sin haberse emitido informe por dicha Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 82.2 y 3 del mismo Reglamento, lo que tampoco aconteció en el caso enjuiciado, pues el Alcalde, a pesar de no haberse emitido el preceptivo informe de la Comisión Informativa, incluyó la aprobación de la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna en el orden del día sin justificar, motivadamente, la urgencia para así proceder. No obstante, aun incumpliéndose ese deber por el Alcalde, el Pleno municipal está facultado por idéntico precepto para ratificar su inclusión en el orden del día a fin de adoptar sobre el asunto en cuestión un acuerdo válido, pero es evidente que no basta con que ratifique su inclusión cuando el Alcalde no motivó las razones de urgencia para llevarlo al Pleno sin el preceptivo informe de la Comisión, sino que es necesario que en el Pleno se expliquen las razones de la urgencia que justifiquen la adopción del acuerdo sin el previo informe de la Comisión, lo que en este caso tampoco ha sucedido, según aparece en el expediente administrativo, donde consta copia fehaciente del acta de la sesión celebrada el día 29 de abril de 1999, en la que sólo aparece que, previa ratificación de su inclusión en el orden del día, el Pleno por unanimidad acuerda, después de reconocer que el expediente estaba sobre la mesa de la Comisión Informativa, aprobar por unanimidad la programación de los terrenos incluídos en el Sector 7 y disponer la gestión indirecta, designando agente urbanizador. No se ha cumplido, por consiguiente, con el requisito imprescindible de justificar la urgencia que hubiese permitido al Pleno adoptar el acuerdo sin haber oído el informe de la correspondiente Comisión, lo que supone una clara infracción de las reglas del procedimiento, que, si bien no cabe entender que se trate de una falta total y absoluta del establecido legalmente, lo que acarrearía su nulidad radical conforme el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , constituye un defecto que impide al acto alcanzar su fín y, además, ha causado indefensión al recurrente ( artículo 63.2 de esta misma Ley ), como seguidamente explicaremos, razones por las que no sólo debemos estimar el primer motivo de casación alegado sino que ha de conllevar la estimación del recurso contencioso- administrativo y la anulación del acuerdo municipal impugnado"».

TERCERO

También declara esa sentencia, en el siguiente fundamento jurídico tercero que: «Los motivos de casación segundo, quinto y sexto guardan una clara relación entre sí porque todos combaten la decisión del Tribunal a quo al considerar que los avisos que el Ayuntamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, envió al domicilio, que del recurrente aparecía en el Impuesto de Bienes Inmuebles, cumplen la finalidad pretendida en dicho precepto autonómico aunque su contenido no llegase a conocimiento de aquél por haber sido devueltos como caducados por el Servicio de Correos, pues se da la circunstancia de que un aviso posterior, remitido a la misma dirección, llegó a sus manos. Asegura el recurrente que el criterio de la Sala sentenciadora infringe el artículo 217.1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil , sobre carga de la prueba, el artículo 45.1 y 2 de la Ley General Tributaria , acerca del domicilio fiscal, y el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , porque no se observaron las garantías previstas en dichos preceptos para que una comunicación de la Administración sea conocida por el interesado a quien va dirigida, sin imponer a éste el deber de demostrar que aquélla no llegó a su conocimiento, pues ha de ser la Administración quien demuestre que cumplió lo establecido en la Ley para que así fuese. Los tres motivos alegados deben ser estimados porque la Sala sentenciadora parte de una premisa, cual es el significado dispar entre notificación y aviso, que nosotros no compartimos, según hemos explicado en nuestra Sentencia, de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ), al conocer también de otro aviso remitido por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 46.3 de la misma Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística. A diferencia de lo resuelto ahora por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el caso examinado por nuestra citada Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003), la Sección Primera de la propia Sala entendió, con toda corrección a nuestro parecer, que era necesaria la constancia de la recepción del aviso por los destinatarios, llegando a la conclusión de que su finalidad, que no es otra que la de tener los titulares catastrales exacto conocimiento de la programación prevista, requiere que se acredite su recepción al igual que se exige para las notificaciones por el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin que de la literalidad del mencionado artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994 quepa deducir lo contrario, a pesar de lo cual considera también que, de no ser así, sería prevalente lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 , como Ley básica que fija las garantías mínimas de los ciudadanos respecto de la actividad administrativa ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ). Este criterio de la Sección Primera de la misma Sala deriva de una interpretación concordada, razonable y sistemática de los artículos 59.1 de la Ley 30/1992 y 46.3 de la Ley valenciana 6/1994 y es acorde con la doctrina jurisprudencial, ya que es lógico que no sea suficiente con remitir aviso sino que es preciso justificar o acreditar que tal aviso se ha recibido por el interesado, en este caso los titulares catastrales de los derechos afectados por la propuesta, criterio expresamente aceptado por nosotros en la aludida Sentencia de fecha 6 de junio de 2007 (recurso de casación 7376/2003 ), pues es necesario que exista constancia de su recepción en el organismo emisor como garantía de la eficacia de la finalidad de tal comunicación, razón por la que los indicados motivos de casación alegados por la representación procesal del recurrente deben ser estimados al igual que los demás hasta ahora examinados. La conclusión, sin embargo, no es la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal impugnado por falta total de procedimiento, sino la de un defecto de forma que, por implicar la indefensión del interesado, debe acarrear la anulación del referido acuerdo, conforme a lo establecido por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común .».

CUARTO

Continúa la sentencia, cuya ejecución se ha pedido, expresando en su fundamento jurídico cuarto que: «La estimación de todos los motivos de casación alegados comporta, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que tengamos que resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no es otra decisión, según hemos expuesto al hilo del análisis de los diferentes motivos, que la estimación del recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación del acuerdo del Pleno municipal impugnado, por el que se aprobó el 29 de abril de 1999 la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designó el agente urbanizador de la misma, al ser este acuerdo contrario a derecho, según lo dispuesto en los artículos 68.1 b ) y 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la reposición del procedimiento al momento en que se ha de llevar a cabo la preceptiva comunicación en debida forma.».

QUINTO

Con fecha 21 de febrero de 2011, el demandante en la instancia y recurrente en el indicado recurso de casación Don Lázaro y otras cinco personas, debidamente representadas por Procurador, solicitaron la ejecución de la mencionada sentencia y pidieron a la Sala de instancia: 1°.- Que el Ayuntamiento de Paterna proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación número 7628/2003 , interpuesto contra la Sentencia número 1178/2003 dictada por esa Sala en el recurso número 02/363/2000 . 2°.- Que, tal como se ordena en el Fallo de la Sentencia a ejecutar, por el Ayuntamiento de Paterna se repongan las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el articulo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto. 3°.- Que por el Ayuntamiento de Paterna se deje sin efecto todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 (UP-l-l2-105) del PGOU de Paterna desde el momento en que se omitió la notificación o aviso a mis mandantes de la publicación del edicto de información pública del mencionado PAl, es decir, la aprobación del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación. 4°.- Que, en consecuencia, se anule y se deje sin efecto la adjudicación de la gestión indirecta del PAl efectuada por el Ayuntamiento de Paterna a favor de la entidad mercantil "Urbanizadora La Pinada S.L.", retrotrayendo el expediente al momento en que se debió remitir a mis mandantes el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto. 5°.- Que se anulen y queden sin efecto las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna mediante los acuerdos de fechas 9 de marzo de 2001, 15 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2004, ya que dichas cuotas se aprobaron en ejecución del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna derivado de la aprobación de la Programación del Sector 7 del mencionado Plan General, anulado por la sentencia cuya ejecución se solicita. 6°.- Que por el Ayuntamiento de Paterna se ordene al señor Registrador de la Propiedad que se dejen sin efecto los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna n° UNO (hoy n° DOS), de las que eran titulares mis mandantes antes de la aprobación del PAl y del Proyecto de Reparcelación anulados y dejados sin efecto por la Sentencia; y que se cancelen las inscripciones de fincas efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación. 7°.- Que la Administración demandada remita el aviso a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a mis mandantes que son los titulares catastrales de las fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna y cuyo domicilio, a efecto de oír notificaciones, es conocido por el Ayuntamiento de Paterna.».

SEXTO

Después de oír a las demás partes, la Sala de instancia dictó providencia con fecha 28 de julio de 2011, en la que inadmitió el incidente de ejecución salvo respecto de Don Lázaro , accediendo a lo que éste solicitó en los apartados primero y segundo del referido escrito, transcritos en el precedente antecedente de hecho, y rechazando las restantes peticiones, providencia que fue recurrida en reposición por la representación procesal de Don Lázaro y litisconsortes, cuyo recurso, una vez oídas las demás partes, fue desestimado por auto de 14 de noviembre de 2011.

SEPTIMO

Con fecha 5 de marzo de 2012, la representación procesal de Don Eladio se personó en las actuaciones y pidió la ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo, alegando que era titular de la parcela catastral que, erróneamente, se había atribuido por el Catastro a su hermano Don Lázaro , y, por tanto, tenía el carácter de afectado por la sentencia referida cuya ejecución se solicitaba a la Sala de instancia para que ordenase: «1.- Que el Ayuntamiento de Paterna proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 7628/2003 , interpuesto contra la Sentencia número 1178/2003 dictada por esa Sala en el recurso número 02/363/2000 , reponiendo las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto, lo que conlleva: 1.1 - Dejar sin efecto todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 (UP-l-12-105) del PGOU de Paterna desde el momento en que se omitió la notificación o aviso a mis mandantes de la publicación del edicto de información pública del mencionado PAl, es decir, la aprobación del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación.1.2.-Anular y dejar sin efecto la adjudicación de la gestión indirecta del PAl efectuada por el Ayuntamiento de Paterna a favor de la entidad mercantil "Urbanizadora La Pinada S.L.".1.3.- Anular y que queden sin efecto las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna mediante los acuerdos de fechas 9 de marzo de 2001, 15 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2004, ya que dichas cuotas se aprobaron en ejecución del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, derivado de la aprobación de la Programación del Sector 7 del mencionado Plan General, anulado por la sentencia cuya ejecución se solicita.1.4.- Dejar sin efecto los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna n° UNO (hoy n° DOS), de las que era titular mi mandante antes de la aprobación del PAl y del Proyecto de Reparcelación anulados y dejados sin efecto por la Sentencia; y que se cancelen las inscripciones de fincas efectuadas sobre dichas fincas registrales (sic) con motivo de la reparcelación. 2.- Que la Administración demandada remita el aviso a que se refiere el articulo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a mi mandante como titular catastral de varias fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.», a lo que la Sala de instancia dio respuesta mediante providencia de 5 de junio de 2012, en la que declaró no haber lugar a tramitar el incidente de ejecución de sentencia promovido por Don Eladio , y mandó estar a lo acordado en la providencia de 28 de julio de 2011y el auto de 14 de noviembre de 2011, cuyo contenido hemos dejado expuesto en el antecedente quinto, providencia aquella de 5 de junio de 2012 que fue recurrida en reposición por la representación procesal de Don Eladio , y que la Sala de instancia, después de oír a las demás partes, desestimó por auto de fecha 26 de julio de 2012, en el que se limitó a expresar que resultaba innecesario reabrir debates acerca de cuestiones reiteradamente resueltas en el trámite de ejecución, resolución, a su vez, recurrida en reposición, que la Sala de instancia desestimó por auto de fecha 5 de octubre de 2012 .

OCTAVO

Notificado este auto desestimatorio del recurso de reposición a las partes, la representación procesal de Don Eladio presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra el mismo recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

NOVENO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la entidad mercantil Urbanización La Pinada S.L., representada por el Procurador Don Eduardo Carlos Muñoz Barona, y el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrente, Don Eladio , representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

DECIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Eladio se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, según lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el primero porque el auto recurrido deniega incoar el incidente de ejecución de sentencia promovido por el recurrente, con lo que, de forma manifiesta, se contradicen los términos de su parte dispositiva, pues no existe mayor contradicción con ésta que la de negarse a ejecutarla; y el segundo porque el auto recurrido no contiene una explicación suficiente de las razones por las que deniega sustanciar el incidente de ejecución de sentencia promovido por el recurrente, y, después de referir o relatar lo acaecido en la fase de ejecución de la sentencia de cuya ejecución se trata, termina con la súplica de que se anule el auto recurrido y los demás a que éste se refiere en cuanto afectan al recurrente, y que se ordene ejecutar la sentencia en los siguientes términos: 1.1 - Dejar sin efecto todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 (UP-l-12-105) del PGOU de Paterna desde el momento en que se omitió la notificación o aviso a mis mandantes de la publicación del edicto de información pública del mencionado PAl, es decir, la aprobación del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación.1.2.-Anular y dejar sin efecto la adjudicación de la gestión indirecta del PAl efectuada por el Ayuntamiento de Paterna a favor de la entidad mercantil "Urbanizadora La Pinada S.L.".1.3.- Anular y que queden sin efecto las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna mediante los acuerdos de fechas 9 de marzo de 2001, 15 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2004, ya que dichas cuotas se aprobaron en ejecución del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, derivado de la aprobación de la Programación del Sector 7 del mencionado Plan General, anulado por la sentencia cuya ejecución se solicita.1.4.- Dejar sin efecto los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna n° UNO (hoy n° DOS), de las que era titular mi mandante antes de la aprobación del PAl y del Proyecto de Reparcelación anulados y dejados sin efecto por la Sentencia; y que se cancelen las inscripciones de fincas efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación. 2.- Que la Administración demandada remita el aviso a que se refiere el articulo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a mi mandante como titular catastral de varias fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.».

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección Quinta del Tribunal Supremo, donde se convalidaron y se mandó entregar copia a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Paterna y de la entidad mercantil Urbanizadora La Pinada S.L., para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a dicho recurso, lo que efectuaron oportunamente.

DUODECIMO

El representante procesal del Ayuntamiento de Paterna se opuso al recurso de casación interpuesto, aduciendo que el recurrente carece de la condición de afectado por la sentencia cuya ejecución interesa, por lo que carece de legitimación para deducir tal pretensión, de manera que su recurso de casación debe ser desestimado al no habérsele causado indefensión alguna ni vulnerado, por ello, el artículo 24 de la Constitución , pues la parte dispositiva de la sentencia se refiere exclusivamente a Don Lázaro , sin que las resoluciones pronunciadas por la Sala de instancia resolviendo las peticiones del ahora recurrente puedan desvincularse de las pronunciadas el año anterior, a las que aquéllas se remiten, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirmen las resoluciones recurridas.

DECIMOTERCERO

El representante procesal de la entidad recurrente Urbanizadora La Pinada S.L. se opone al recurso de casación porque son inadmisibles todos los motivos planteados respecto del auto de 14 de noviembre de 2011 por ser una resolución firme, mientras que la pretensión de anulación formulada por el recurrente en casación respecto de los autos de 26 de julio de 2012 y 5 de octubre del mismo año constituye un fraude procesal y se ejercita con manifiesto abuso de derecho, ya que su alegación de parte afectada por la sentencia, cuya ejecución interesa, se basa en las mismas razones que adujeron quienes comparecieron antes con tal carácter, siéndoles negada tal condición por la Sala de instancia en resolución firme, y, en consecuencia, el recurso de casación que ha interpuesto debe ser desestimado, estando suficientemente motivadas las resoluciones que han denegado al ejecutante su carácter de tal y, por tanto, han inadmitido el incidente de ejecución pretendido, las que, por otra parte, no contradicen lo ejecutoriado ni resuelven cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en el pleito seguido, ya que la única situación jurídica individualizada que permite instar la ejecución de la sentencia es la del litigante Don Lázaro , por lo que no se da el supuesto contemplado en el artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que el recurso de casación debe inadmitirse o, en su defecto, desestimarse, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

DECIMOCUARTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos alegan, mediante el desarrollo de diferentes argumentos, que el recurrente en casación carece de legitimación para pedir la ejecución de la sentencia debido a que el demandante en la instancia que, en su día, recurrió en casación la sentencia pronunciada por la Sala territorial de Valencia, anulada por esta Sala en la sentencia cuya ejecución ahora se pide, fue su hermano Carlos, y ya el Tribunal a quo denegó sustanciar el incidente de ejecución de sentencia respecto de quienes no fueron parte en el proceso que se había seguido, denegación que devino firme por no haber sido impugnada por éstos, entre los que estaban otros dos hermanos del ahora recurrente en casación.

La Sala de instancia en esas resoluciones consentidas y firmes, continúan aduciendo los recurridos, consideró como único favorecido y afectado por la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo a Don Lázaro , de lo que se deduce que el presente recurso de casación es inadmisible y ha sido interpuesto con mala fe y abuso de derecho.

SEGUNDO

Antes de resolver tal causa de inadmisión, opuesta por los comparecidos como recurridos, es necesario describir la tramitación procesal seguida ante la Sala de instancia a partir de que esta Sala del Tribunal Supremo pronunció la sentencia de cuya ejecución se trata:

  1. - Una vez dictada la sentencia de fecha 3 de enero de 2008 por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 7628 de 2003 , sostenido exclusivamente por la representación procesal de Don Lázaro , quien había sido el único demandante en la instancia, comparecieron ante la Sala de instancia el propio demandante y otros, entre ellos los hermanos de éste Don Javier y Doña Amparo, con fecha 22 de febrero de 2011 y pidieron la ejecución de la sentencia, interesando: «1°.- Que el Ayuntamiento de Paterna proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación número 7628/2003 , interpuesto contra la Sentencia número 1178/2003 dictada por esa Sala en el recurso número 02/363/2000 . 2°.- Que, tal como se ordena en el Fallo de la Sentencia a ejecutar, por el Ayuntamiento de Paterna se repongan las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el articulo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto. 3°.- Que por el Ayuntamiento de Paterna se deje sin efecto todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 (UP-l-l2-105) del PGOU de Paterna desde el momento en que se omitió la notificación o aviso a mis mandantes de la publicación del edicto de información pública del mencionado PAl, es decir, la aprobación del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación. 4°.- Que, en consecuencia, se anule y se deje sin efecto la adjudicación de la gestión indirecta del PAl efectuada por el Ayuntamiento de Paterna a favor de la entidad mercantil "Urbanizadora La Pinada S.L.", retrotrayendo el expediente al momento en que se debió remitir a mis mandantes el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto. 5°.- Que se anulen y queden sin efecto las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna mediante los acuerdos de fechas 9 de marzo de 2001, 15 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2004, ya que dichas cuotas se aprobaron en ejecución del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna! derivado de la aprobación de la Programación del Sector 7 del mencionado Plan General, anulado por la sentencia cuya ejecución se solicita. 6°.- Que por el Ayuntamiento de Paterna se ordene al señor Registrador de la Propiedad que se dejen sin efecto los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna n° UNO (hoy n° DOS), de las que eran titulares mis mandantes antes de la aprobación del PAl y del Proyecto de Reparcelación anulados y dejados sin efecto por la Sentencia; y que se cancelen las inscripciones de fincas efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación. 7°.- Que la Administración demandada remita el aviso a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a mis mandantes que son los titulares catastrales de las fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna y cuyo domicilio, a efecto de oír notificaciones, es conocido por el Ayuntamiento de Paterna.»

  2. - La Sala de instancia, mediante providencia de 28 de julio de 2011, inadmitió el incidente de ejecución de sentencia salvo respecto del demandante Don Lázaro , si bien sólo en cuanto a lo pedido en los apartados 1º y 2º del escrito presentado, rechazando el resto de las pretensiones, frente a cuya resolución los solicitantes dedujeron recurso de reposición, al que se opusieron el Ayuntamiento de Paterna y la entidad mercantil Urbanizadora La Pinada S.L., y la Sala de instancia, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, desestimó el referido recurso de reposición, frente a cuya resolución no se dedujo recurso alguno.

  3. - Con fecha 21 de febrero de 2012, la representación procesal de Don Lázaro reiteró su petición de ejecutar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo y solicitó expresamente que se dejase sin efecto todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna con reposición de las actuaciones al momento de remitir el aviso, a lo que la Sala de instancia dio respuesta mediante providencia de 1 de marzo de 2012, en la que mandó requerir a la Corporación municipal para que procediese a la ejecución del fallo, resolución ésta que no fue recurrida por la representación procesal de Don Lázaro .

  4. - Con fecha 5 de marzo de 2012 compareció ante la Sala de instancia Don Eladio debidamente representado, al mismo tiempo que alegó ser persona afectada por la sentencia por ser titular de suelo incluido en el ámbito del Programa de Actuación Integrada anulado por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, sin que se le hubiese hecho notificación alguna dado que las parcelas de su propiedad figuraban en el Catastro erróneamente a nombre de su hermano Don Lázaro y, para acreditar esta circunstancia, adjuntó una copia del acuerdo de rectificación de la Gerencia Regional del Catastro, en la que se hace constar su titularidad sobre la finca urbana, con referencia catastral NUM007 , situada en la CALLE000 NUM008 de Paterna (Valencia), y solicitaba: «1.- Que el Ayuntamiento de Paterna proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 7628/2003 , interpuesto contra la Sentencia número 1178/2003 dictada por esa Sala en el recurso número 02/363/2000 , reponiendo las actuaciones al momento de remitir el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, antes de la publicación del edicto, lo que conlleva: 1.1 - Dejar sin efecto todo lo actuado en relación con la aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector 7 (UP-l-12-105) del PGOU de Paterna desde el momento en que se omitió la notificación o aviso a mis mandantes de la publicación del edicto de información pública del mencionado PAl, es decir, la aprobación del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación.1.2.-Anular y dejar sin efecto la adjudicación de la gestión indirecta del PAl efectuada por el Ayuntamiento de Paterna a favor de la entidad mercantil "Urbanizadora La Pinada S.L.".1.3.- Anular y que queden sin efecto las cuotas de urbanización aprobadas por el Ayuntamiento de Paterna mediante los acuerdos de fechas 9 de marzo de 2001, 15 de junio de 2001 y 24 de octubre de 2004, ya que dichas cuotas se aprobaron en ejecución del Proyecto de Reparcelación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, derivado de la aprobación de la Programación del Sector 7 del mencionado Plan General, anulado por la sentencia cuya ejecución se solicita.1.4.- Dejar sin efecto los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas registrales inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna n° UNO (hoy n° DOS), de las que era titular mi mandante antes de la aprobación del PAl y del Proyecto de Reparcelación anulados y dejados sin efecto por la Sentencia; y que se cancelen las inscripciones de fincas efectuadas sobre dichas fincas registrales (sic) con motivo de la reparcelación. 2.- Que la Administración demandada remita el aviso a que se refiere el articulo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a mi mandante como titular catastral de varias fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.».

  5. - A la personación, escrito y solicitud de la representación procesal de Don Eladio la Sala de instancia dio respuesta mediante providencia de 5 de junio de 2012, en la que se inadmitió a trámite el incidente de ejecución de sentencia y se mandó estar a lo acordado en providencia de 28 de julio de 2011 y en auto de 14 noviembre de 2011, resolución recurrida en reposición por la representación procesal de Don Eladio , recurso que fue desestimado por el Tribunal a quo mediante Auto de fecha 26 de julio de 2012, después de haber oído al Ayuntamiento de Paterna y a la entidad Urbanizadora La Pinada S.L., frente a cuya resolución desestimatoria se dedujo nuevo recurso de reposición que fue desestimado por auto de 5 de octubre de 2012 , contra el que se preparó por la representación procesal de Don Eladio recurso de casación, que fue interpuesto ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2012, al que se han opuesto los representantes procesales del Ayuntamiento de Paterna y de la Urbanización La Pinada S.L. aduciendo la causa de inadmisión para cuya resolución hemos resumido la tramitación procesal seguida.

TERCERO

Ninguno de los comparecidos como recurridos niega la titularidad dominical del recurrente en casación sobre suelo incluido en el Programa de Actuación Integrada que fue anulado por la sentencia de esta Sala de cuya ejecución se trata, sino que, por el contrario, en la instancia han sostenido que quien no era titular de ese suelo es el demandante Don Lázaro , razón por la que la Sala de instancia, ante tales alegaciones, declaró en su providencia de fecha 1 de marzo de 2012 que « las alegaciones introducidas en esta fase procesal por el Ayuntamiento de Paterna no pueden tener acogida por cuanto debieron plantearse en la fase declarativa del procedimiento ».

CUARTO

Estamos, por tanto, ante un recurrente en casación que compareció ante la Sala de instancia solicitando la ejecución de una sentencia pronunciada para poner fin a la sustanciación de un largo proceso, en el que ciertamente no fue parte pero cuya sentencia le afecta directamente como propietario de un suelo que figuraba erróneamente en el Catastro a nombre de quien fue demandante y recurrente en casación en dicho proceso.

Nos encontramos con que el ahora recurrente en casación no sólo es afectado por la sentencia firme que anuló el Programa de Actuación Integrada, la gestión indirecta de la actuación y la designación de agente urbanizador, según la doctrina jurisprudencial recogida en sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 7 de junio de 2005 (recurso de casación 2492/2003 ), sino que ha sucedido o sustituído al entonces demandante y recurrente en la titularidad de un suelo, incluido en el ámbito del Programa de Actuación anulado, que erróneamente figuraba en el Catastro como de la titularidad de dicho demandante, razones ambas por las que está legitimado para pedir la ejecución de la sentencia y para sostener el presente recurso de casación frente a la decisión de la Sala de instancia de negarse a tramitar el incidente de ejecución de sentencia por él promovido.

El Tribunal a quo en el auto recurrido se ha limitado a disponer que se esté a lo que ya declaró en su auto de fecha 14 de noviembre de 2011.

En aquella primera resolución, a la que se ha remitido la Sala de instancia para inadmitir el incidente de ejecución de sentencia promovido por el ahora recurrente en casación con el argumento de que devino firme, se parte de un error al considerar que en nuestra Sentencia de fecha 3 de enero de 2008 (recurso de casación 7628 de 2003 ), de cuya ejecución se trata, no hay más interesado ni afectado por ella que quien fue demandante en la instancia y en su momento recurrente en casación, dado que ha sido su indefensión la que, unida a una serie de defectos formales en la tramitación del procedimiento, determinaron la anulación del Programa de Actuación Integrada, la gestión indirecta y la designación del agente urbanizador, sin atender al hecho incontrovertible de que, cualquiera que fuese la razón de la anulación, lo cierto es que se anuló en firme un acuerdo municipal que aprobaba esa programación, disponía la gestión indirecta y designaba agente urbanizador, al mismo tiempo que se ordenaba reponer las actuaciones para que se respetase un concreto trámite, de modo que los afectados por la sentencia son todos aquéllos que por una u otra razón tuviesen interés en ese Programa de Actuación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, en el modelo de gestión y en la designación de agente urbanizador, entre los que, sin duda, se encuentra el ahora recurrente en casación en su calidad de titular dominical de una porción de suelo incluida en la referida programación anulada, y, por consiguiente, no son causa para denegarle la legitimación para solicitar la ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala del Tribunal Supremo las razones que, en su momento, dio dicha Sala de instancia para inadmitir el incidente de ejecución promovido por terceros que no habían sido parte en el proceso sustanciado.

Alegan también los recurridos, como causa de inadmisión de la pretensión de ejecución de la sentencia formulada por el ahora recurrente en casación, y la propia Sala de instancia ya lo adujo como razón para rechazarla, que la denegación de aquélla era firme al no haberse recurrido el auto de fecha 14 de noviembre de 2011.

Esta tesis no es aceptable. En primer lugar porque el ahora recurrente en casación no había formulado la petición desestimada por el referido auto, aunque fuese ejercitada, en su momento, por sus hermanos y su mujer, pero, además, el deber de la Administración de ejecutar las sentencias firmes, consagrado por los artículos 118 de la Constitución , 103.3 , 104 y 109 de la Ley de esta Jurisdicción , legitima a cualquier afectado por el fallo a pedir su ejecución mientras no haya prescrito la acción para hacerlo (quince años), ya que el plazo de caducidad de cinco años señalado por la Ley de Enjuiciamiento civil (artículo 518 ) para ejercitar la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial no es aplicable a las pronunciadas por esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de fechas 18 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4915/2008 ), 25 de noviembre de 2009 (recurso de casación 6237/2007 ), 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6431/2008 ) y 17 de diciembre de 2010 (recurso de casación 6067/2009 ).

QUINTO

Rechazados los argumentos con los que tanto la Sala de instancia como los recurridos en casación se oponen al carácter de afectado por la sentencia del ahora recurrente en casación y niegan su derecho a pedir la ejecución de la misma, no es necesario abundar en razones para estimar el primero de los motivos de casación alegados por la representación procesal del recurrente frente a las resoluciones de la Sala de instancia, que declararon no haber lugar a admitir a trámite el incidente de ejecución promovido por aquél, ya que, como esta Sala ha expresado repetidamente, no existe mayor contradicción con el fallo que se trata de ejecutar que la de negarse a ejecutarlo, de modo que, conforme a lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , este primer motivo de casación debe ser estimado, sin que sea necesario examinar el segundo puesto que ya hemos declarado que el ahora recurrente en casación es afectado por la sentencia cuya ejecución interesa.

SEXTO

Al ser procedente declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debemos, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 d) de la misma Ley Jurisdiccional , anular las resoluciones recurridas y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo que, en primer lugar, conlleva la estimación de la pretensión de que se ejecute la sentencia en sus propios términos, es decir que se deben dejar sin efecto la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la gestión indirecta de la actuación y la designación de agente urbanizador, así como todas las demás actuaciones o acuerdos derivados de la indicada programación, que, en definitiva, son los que la representación procesal del solicitante de la ejecución pidió en el escrito presentado ante la Sala de instancia con fecha 5 de marzo de 2012, entre los que están los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación con las consiguientes cuotas aprobadas en ejecución del aludido Proyecto de Reparcelación, así como los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna nº Uno ( hoy nº Dos), de las que era titular el recurrente en casación antes de la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación anulados, con cancelación de las inscripciones efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación, debiendo remitir el Ayuntamiento de Paterna el aviso, a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, al solicitante de la ejecución como titular catastral de varias fincas incluidas en la Programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna.

Por la misma razón que procede acceder a las indicadas pretensiones del peticionario de la ejecución de la sentencia, al derivar todas ellas del acuerdo municipal anulado por la sentencia que se ejecuta, no debemos acceder a dejar sin efecto el Plan Parcial aprobado, puesto que ninguna mención se hace del mismo en la sentencia a ejecutar, sin que tal instrumento de ordenación sea una actuación derivada del Programa de Actuación Integrada, de la gestión indirecta de la actuación ni de la designación del agente urbanizador, actos exclusivamente anulados en nuestra referida sentencia.

SEPTIMO

No ignoramos las razones que la Sala de instancia expresó en su auto de fecha 14 de noviembre de 2011 para denegar las pretensiones formuladas ante ella con idéntico contenido por quién fue el demandante en el proceso sustanciado, hermano del ahora peticionario de la ejecución de la sentencia, pero no las compartimos.

Dicha Sala a quo consideró improcedente acceder a esas pretensiones relativas al Programa de Actuación Integrada, al Proyecto de Urbanización y al Proyecto de Reparcelación o a las cancelaciones registrales por entender, erróneamente, que la sentencia a ejecutar se limitó a dar amparo al demandante con el fin de que le fuese remitido el aviso contemplado en el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, pero, como ya hemos expuesto anteriormente, la sentencia, por las razones que en ella se expresan y hemos transcrito en los antecedentes de ésta, anuló el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Paterna por el que se aprobó la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana, se dispuso la gestión indirecta de la actuación y se designo al agente urbanizador de la misma, lo que privó a estos actos de eficacia y, por tanto, devinieron nulas todas las actuaciones llevadas a cabo para su ejecución, con reposición del procedimiento al momento de remitir el indicado aviso, de donde deducíamos también el carácter o condición de afectados por la sentencia de quienes tuviesen algún interés en las actuaciones anuladas.

El incumplimiento de requisitos procedimentales para la validez de la actuación administrativa, sometida a la Ley y al Derecho, la hace devenir en anulable en los términos establecidos en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y tal anulación no sólo afecta a quien la esgrimió en vía administrativa o sede jurisdiccional sino a todos los interesados en ella, y de aquí que el artículo 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción disponga que « la anulación de un acto producirá efectos para todas las personas afectadas ».

OCTAVO

La estimación del primero de los motivos de casación alegados comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, de manera que no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las costas procesales de la instancia a las partes litigantes, según lo establecido en la nueva redacción del artículo 139.1 de la propia Ley Jurisdiccional , al no ser procedente acceder a todas las pretensiones formuladas en el incidente promovido por el solicitante de la ejecución de la sentencia, concretamente la de dejar sin efecto el Plan Parcial.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por los recurridos y con estimación del primer motivo de casación invocado sin examinar el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Don Eladio , contra la providencia de 5 de junio de 2012 y los autos, de fechas 26 de julio de 2012 y 5 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en ejecución de la sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 3 de enero de 2008, en el recurso de casación 7628 de 2003 , resoluciones que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos la ejecución de la referida sentencia pronunciada por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, dejando sin efecto la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, la gestión indirecta de la actuación y la designación del agente urbanizador, así como todas las actuaciones o acuerdos derivados de la indicada programación, cual son los Proyectos de Urbanización y de Reparcelación, las cuotas aprobadas en ejecución del aludido Proyecto de Reparcelación, los asientos de cancelación efectuados sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Paterna nº Uno ( hoy nº Dos), de las que era titular Don Eladio antes de la aprobación del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación anulados, con cancelación de las inscripciones efectuadas sobre dichas fincas registrales con motivo de la reparcelación, debiendo remitir el Ayuntamiento de Paterna el aviso, a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la Actividad Urbanística, a Don Eladio como titular catastral de fincas incluídas en el Programa del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna, con denegación de la petición, formulada por la representación procesal de Don Eladio , de dejar sin efecto el Plan Parcial, y sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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