STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de julio de 2009 , sobre impugnación de la resolución de 29 de enero de 2007 que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de diciembre de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se resuelve el otorgamiento de autorización al Canal de Isabel II para efectuar un vertido de aguas residuales al arroyo Valdezarza y reutilización de las mismas para riego de zonas verdes de la propia instalación, procedentes de la EDAR Campo Real.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 268/2007 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 31 de julio de 2009, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución impugnada. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 101.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , en cuanto la sentencia de instancia ampara en el mismo la imposición por la resolución recurrida de determinadas condiciones que hacen recaer en el Canal de Isabel II el cumplimiento de determinadas obligaciones que legalmente le son ajenas.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de los artículos 101 Ley de Aguas y 255 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha de 5 de julio de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por la empresa pública Canal de Isabel II contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 29 de enero de 2007, que confirma en reposición las condiciones impuestas en la autorización -otorgada a aquélla el 4 de diciembre de 2006- para efectuar un vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR Campo Real al arroyo Valdezarza.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, formulado, al igual que el restante, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción del artículo 101.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues de él, y a juicio de la parte, no se deriva la obligación para el titular de la autorización de vertido de informar (en este caso, a aquella Confederación) sobre la existencia de vertidos en los colectores de sustancias peligrosas. Esa obligación -añade- se impone en el artículo 101.5 de ese mismo Texto para las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales; y en el artículo 250 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para las solicitadas por esas Entidades y por Comunidades Autónomas.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. De un lado, porque en la obligación que impone a los titulares de autorizaciones de vertidos el inciso final del párrafo primero de aquel artículo 101.4, de acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten, es subsumible la singularidad de la condición controvertida. Que los artículos 101.5 TRLA y 250 RDPH la exijan de modo expreso para las solicitudes a las que se refieren, no tiene de modo necesario o como única interpretación posible, la de que no pueda ser impuesta en otras, sino, sólo, la de que ahí, en aquéllas, debe serlo en todo caso. Y, de otro, porque del artículo 251 del RDPH, tanto del inciso final del párrafo primero de su número 1, como en especial de la letra k) de éste, se deduce que las condiciones posibles a las que deba quedar sujeta una autorización de vertido no están prefijadas mediante un sistema de lista cerrada, sino que, por el contrario, pueden ser cualesquiera que el Organismo de cuenca, guiado por el objetivo medioambiental de prevención del deterioro de las distintas masas de agua, su protección, mejora y regeneración, considere oportunas en razón de las características específicas del caso.

CUARTO

El segundo motivo de casación, que también es el último, denuncia la infracción del citado artículo 101 del TRLA, y del 255 del RDPH, en cuanto la autorización impuso en sus condiciones que la declaración analítica del efluente se realice por una Entidad Colaboradora. A juicio de la parte, ninguno de esos artículos lo impone; deduciéndose en cambio de los artículos 269 del RDPH, y 3, 12, apartados 2 y 3, y 13.3 de la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, que la intervención de esas Entidades es facultativa para el titular de la autorización, de suerte que aquella declaración podrá ser realizada por una empresa debidamente acreditada según las normas UNE-EN ISO/IEC 17025.

QUINTO

El motivo debe correr la misma suerte que el anterior. Aquel artículo 101, lo que dice en el párrafo segundo de su número 4 es, sólo, que los datos a acreditar ante la Administración hidráulica "podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine". La homologación, pues, lo ha de ser a tal efecto, no a cualquier otro. Y el 255 del Reglamento, que regula las que denomina "entidades colaboradoras", concretando que son "las que, en virtud del título correspondiente, están habilitadas para las labores de apoyo a la Administración hidráulica en materia de control y vigilancia de la calidad de las aguas", precisa que para obtener tal título no basta con aquello a lo que alude el motivo (cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas de la serie UNE-EN ISO/IEC 17025), pues exige, además, otros dos requisitos mínimos, que son los indicados en las letras a) y b) de su número 3.

Amén de ello, suficiente para la desestimación del motivo, su tesis queda desautorizada, también, al detener la atención en las otras normas que cita. El 269 del Reglamento nada dice sobre la cuestión de que se trata. Sí lo hacen los artículos 12 y 13 de la Orden MAM/985/2006, pero no en el sentido que defiende la parte, sino, al contrario, en el de que son las entidades colaboradoras las habilitadas para certificar todo aquello a lo que se refieren, incluyendo los certificados que hayan de ser emitidos para acreditar las condiciones en que se está llevando a cabo el vertido, u otros extremos que la autorización haya establecido en atención a las circunstancias concretas de la actividad causante del vertido. Y sí lo hace, también, el artículo 3 de la Orden, pero no para abrir la posibilidad de certificar a entidades distintas de aquéllas o, sólo para determinadas actividades de apoyo, de otras que designe, no el titular de la autorización, sino la Administración hidráulica, tal y como resulta de la Disposición adicional única de la repetida Orden.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 3.000 euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 31 de julio de 2009, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 268/2007 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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