STS, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2685/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. INMACULADA RUIZ LASIDA, en nombre y representación de ALYGA GESTIÓN DE ACTIVOS S.A. (ahora GALIA GRUPO INMOBILIARIO), contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 17/2006 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sevilla) de fecha 27 de Septiembre de 2005 por la que se confirman los Acuerdos dictados en los expedientes sancionadores en relación a las Actas de Inspección AO 72782540 y 72782425 en relación al IVA de Sociedades ejercicios 1999 y 2000. Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso formulado por el recurrente contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta Sentencia, que declaramos ajustada a derecho con la sola salvedad de que la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria debe considerarse leve en los términos de la nueva LGT, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 19 de Octubre de 2010 por la representación procesal de ALYGA GESTIÓN DE ACTIVOS S.A. (ahora GALIA GRUPO INMOBILIARIO), en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente se estime el recurso de casación par la unificación de doctrina interpuesto (sic) contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso núm. 17/06 , anulando, en consecuencia dicha sentencia. Y se estime el recurso contencioso administrativo Regional de Andalucía en la reclamación 41/03324/2003, con la consiguiente anulación de dicha resolución y la resolución sancionadora de fecha 27 de septiembre de 2005.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 15 de Marzo de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando se elevaran los autos ante esta Sala para que dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina deducido de contrario.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 17/2006 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sevilla) de fecha 27 de Septiembre de 2005, con la salvedad de que la infracción consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria debe considerarse leve en los términos de la nueva LGT.

La parte recurrente fundamenta su recurso de casación para unificación de doctrina en la insuficiente motivación de la sentencia objeto de recurso en relación a la motivación de la culpabilidad.

Cita como sentencias de contraste, la dictada por esta Sala, con fecha 6 de junio de 2008, en el recurso 146/2004 que, a su vez, ha sido citada por otras posteriores de la misma Sala como son las dictadas en los recursos 7043/2004 (de fecha 4 de Abril de 2010) y 6070/2004 (de fecha 11 de Marzo de 2010).

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- El examen del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina permite entender que no será posible la admisión a tramite del mismo y ello pues resulta que hasta el folio 43 del escrito se transcriben literalmente tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste. Posteriormente, en el escrito solo se recogen determinadas consideraciones sobre que en el caso concreto concurren razones para entender no acreditada la suficiente culpabilidad de la mercantil recurrente, también se hace referencia a que se pueden haber producido errores materiales en la liquidación pero que eso no es compatible con considerar que exista la culpabilidad suficiente para entender cometida la infracción por la que se le sanciona. También se hace mención a que la entidad recurrente ha llevado a cabo su actuación con diligencia encuadrable en lo previsto en el articulo 77.4.d) de la ley General Tributaria .

Ninguna referencia existe al supuesto de hecho de ninguna de las sentencias citadas como de contraste ni a la relación que pueda existir entre dichos supuestos facticos y aquel del que deriva la sentencia ahora recurrida. Falta, pues, un elemento esencial para la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina.

En este sentido se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En el caso presente la parte recurrente no dedica ninguna apartado de su escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina a exponer, ni siquiera someramente, cuales pueden ser las razones de identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas de contraste; no basta, obviamente, con la trascripción literal de las sentencias.

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

CUARTO .- A resultas del examen del escrito de interposición del recurso de casación cabe afirmar en este recurso, como ya hicimos en la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 (Recurso de casación para unificación de doctrina 371/2007 ) que, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Por otra parte, la sentencia impugnada cumple con la exigencia de motivación de la culpabilidad de las infracciones tributarias, que requiere nuestra jurisprudencia, cuando se expresa en los siguientes términos: "Ahora bien, puestos a analizar en que han consistido esas divergencias, expuestas a lo largo de las diversas actas aportadas con el expediente, parece difícil aceptar que como quiere la demandante los errores fueran justificados por aceptar interpretaciones jurídicas que los amparasen, o que manifestasen tal irrelevancia que no pudiera apreciarse en los mismos la más mínima negligencia reprochable. Y es que no se refiere, las liquidaciones acordadas obedecen a la necesidad de aumentar el importe tanto del IVA susceptible de ingresar, como de la base del impuesto de Sociedades. Y en ambos casos, no por una aplicación discutida del derecho, y sí por conductas poco o nada razonables y falta de cualquier justificación, como no sea la voluntad deliberada o la falta de la mínima diligencia exigible. Así ocurre con la determinación de IVA a compensar superior en algo más de 36.000 euros respecto del resultante de los libros de contabilidad; deducirse gastos en el Impuesto de sociedad que se habían contabilizado de forma duplicada; deducirse IVA soportado en factura expedida a nombre de otra sociedad; así como se reducen los ingresos en relación derivados de los beneficios obtenidos con ocasión de contrato de permuta. Pues bien, la demanda a pesar de los esfuerzos de convencer a este Tribunal en que se trata de meros errores materiales no sancionables, no consigue que nos formemos ni siquiera de forma mínima una explicación racional, no de esas actuaciones, pero sí al menos del equívoco que las amparó. Sin que el mero hecho de ser apreciables por la Administración tenga relevancia a los efectos aquí discutidas sobre si existe o no falta de diligencia sancionable"

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de ALYGA GESTIÓN DE ACTIVOS S.A. (ahora GALIA GRUPO INMOBILIARIO), contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 17/2006 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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