ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio del Rollo del Tribunal del Jurado 2/13 de la Audiencia Provincial, Sección 2ª de Toledo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase de Madrid, Sección 15ª, Tribunal del Jurado 2/13 , acordando por providencia de 1 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de julio dictaminó: "... La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª) y ello porque de acuerdo con los criterios de esa Excma. Sala (AATSS de 12.01.2012/rec. 20568/12 y 31.01.2013/rec. 20774/13) en aquéllos en los que ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (ver STS 413/08 de 30.06, ATS de 24.05.11, y cuestiones de competencia 20541/10 y 20151 , 20187 , 20103/11 , entre otras) se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis" , en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral.

Se refiere el Tribunal Supremo a las que denomina "inhibiciones tardías" para indicar que (cuestión de competencia 20146/10 ) "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición... ".

TERCERO

Por providencia de fecha 26 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (Madrid) el día 17 de diciembre de 2008, se incoaron Diligencias Previas con ocasión de la aparición del cadáver de Adolfo , con signos de muerte violenta. Ese mismo día, y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas (Toledo) se incoó similar procedimiento a partir de la aparición del cadáver de Balbino , con signos de muerte violenta. Iniciadas las investigaciones por cada uno de los órganos jurisdiccionales, se pudo concretar la directa conexión de ambas muertes violentas, causadas y atribuidas a una banda de malhechores que fueron debidamente identificados y detenidos. Concluidas sus investigaciones, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas se dictó auto de fecha 18/6/09 , por la que requería de inhibición al Juzgado nº 1 de Arganda del Rey, al estimar que existía conexidad entre ambos hechos violentos y entendiendo que la competencia correspondía al Juzgado requirente en virtud de la aplicación de las reglas del art. 18 de la LECrim , reclamación a la que accedió el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey que por auto de 9 de julio de ese mismo año acordó inhibirse de su procedimiento a favor del Juzgado requirente. A partir de ese momento el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas incoó procedimiento ordinario que culminó con el procesamiento de 4 personas por 2 delitos de asesinato, 2 de detención ilegal y 1 de tenencia ilícita de armas, concluyéndose la fase intermedia del procedimiento que se elevó a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, que, en trámite de resolver un recurso contra uno de los procesamientos, acordó la nulidad de actuaciones a fin de reconducir el procedimiento a los cauces de la Ley 5/1995, del Tribunal del Jurado. Formada nueva causa por dicho trámite, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación en los términos que figuran en la causa y por los cinco delitos señalados. No obstante todo lo actuado, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, por auto de 27/3/13 , estimó su falta de competencia para el conocimiento de la causa ya que, si bien aceptaba que los dos delitos de asesinato eran claramente conexos, entendía que la conexidad existente debía resolverse por el cauce del nº 2 del art. 18 de la LECrim . - Juzgado que primero hubiera comenzado a instruir la causa en los casos de delitos de igual penalidad- y siendo así que el Juzgado de Arganda del Rey había sido, en su criterio, el primero en comenzar las actuaciones el día 17 de diciembre de 2008, la competencia había sido incorrectamente reclamada y asumida por el Juzgado nº 2 de Illescas, por lo que procedía ahora invertir el trámite, declarándose incompetente y atribuyendo la competencia a la Audiencia Provincial de Madrid para continuar el trámite de enjuiciamiento. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra el auto de 27/3/13 , recurso que fue desestimado por auto de 21/5/13 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Remitida la causa a la Audiencia Provincial de Madrid y turnada a la Sección 15ª de la misma, ésta, por auto de 10/6/13 , rechazó la inhibición conferida, surgiendo de esta forma la cuestión de competencia negativa planteada por Toledo.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de la Audiencia Provincial de Toledo, y ello porque acordada la apertura del juicio oral el 27/2/13 ante el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial, el Magistrado Presidente contra el criterio del Ministerio Fiscal decide plantear cuestión de competencia con la Audiencia Provincial de Madrid, pero es que como recoge el auto rechazando la inhibición, esta Sala tiene declarado en numerosísimos pronunciamientos que cuando ya se ha procedido a la apertura del juicio oral (ver sentencias de 30/06/08, nº 413/08 recurso 10.934/07 y autos de 24/05/11, cuestión de competencia 20541/10 y 20151 , 20187 , 20103/11 , entre otras) se tiene que acudir a la denominada "perpetuatio jurisdictionis", en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral. -En relación con las inhibiciones "tardías" venimos reiterando (ver auto de 11/12/03 y de 02/07/10 cuestión de competencia 20146/10 ) "ambos criterios de atribución competencial eran conocidos desde el inicio de la investigación y bajo ese hecho se continuó la actuación jurisdiccional, sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de inhibición" .

Procede pues otorgar la competencia a la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) (ver autos de 12/1/02 , cuestión de competencia 20568/11 de 31/1/13 , cuestión de competencia 20774/12 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda (Rollo Tribunal Jurado 2/13 ) al que se le comunicará esta resolución así como a la Audiencia Provincial de Madrid (Rollo Tribunal Jurado 2/13 ) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico. D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

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