STS 770/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
Número de resolución770/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Enrique , Estefanía , Raimunda y Tranyuges S.L. , contra la sentencia dictada por la Sección VI de la Audiencia Provincial de A Coruña, por delito de apropiación indebida, los componente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Hormigones Monpasa S.L. , representada por la Procuradora Sra. San Mateo García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, incoó Diligencias Previas nº 2629/08, seguido por delito de apropiación indebida, contra Enrique , Estefanía , Raimunda y Tranyuges S.L ., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, que con fecha 13 de Junio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento se declara probado: ANTECEDENTES- A- La empresa HORMIGONES MONPASA S.L. pertenecía materialmente a varios miembros de la familia del acusado Enrique -mayor de edad y sin antecedentes penales- sin que éste tuviera formalmente participación en su capital pese a que era quien realmente la dirigía.- En virtud de contrato de compraventa de 15/12/2005 dos hermanos de Enrique vendieron sus participaciones en HORMIGONES MONPASA S.L. a CEMENTOS OZORES S.L., que era la principal suministradora de cemento a HORMIGONES MONPASA S.L., lo que generaba un elevado volumen de facturación. CEMENTOS OZORES S.L. pasó a ser la principal accionista de HORMIGONES MONPASA S.L. y a su representante legal, Nemesio , se convirtió en administrador único de HORMIGONES MONPASA S.L. y en tal concepto otorgó el 30/12/2005 poder de máxima amplitud para la realización de actos de administración y gestión a favor de la acusada Estefanía -mayor de edad y sin antecedentes penales-, esposa de Enrique .- Desde entonces ambos acusados ejercieron con plena capacidad de decisión y con autorización de CEMENTOS OZORES S.L. la dirección de la actividad de la empresa, centrándose Enrique en las labores relativas a las contrataciones y obras - fundamentalmente obra pública- mientras que Estefanía se encargaba de la dirección económica y de las decisiones relativas a pagos y cobros, sin perjuicio de que en la empresa existieran otras personas que realizaban bajo la dirección de Estefanía labores de contabilización o realización de pagos y cobros y de que existiera una persona (Sr. Luis Angel ) designada por CEMENTOS OZORES S.L. con la finalidad de supervisar la gestión económica de HORMIGONES MONPASA S.L., y de que ésta tuviera en su plantilla desde noviembre de 2006 a diciembre de 2007 como director financiero al Sr. Benedicto , quien no intervenía ni tomaba decisiones en relación con los pagos a los empleados o a otras empresas.- Existía, desde la compra del capital de HORMIGONES MONPASA, entre el representante de CEMENTOS OZORES S.L. y Enrique y Estefanía el acuerdo de que cuando éstos devolvieran a CEMENTOS OZORES S.L. el dinero que hubiera desembolsado Enrique y Estefanía recobrarían la titularidad del capital. Lo cierto es que por razón de la marcha económica de HORMIGONES MONPASA S.L. y el modo en que era gestionada por sus reales administradores Enrique y Estefanía , HORMIGONES MONPASA S.L. fue acumulando una deuda de gran importancia con CEMENTOS OZORES S.L:, ya fuera a causa de inyecciones de dinero efectuadas por CEMENTOS OZORES S.L., para atender las obligaciones de HORMIGONES MONPASA S.L. ante su falta de liquidez, o al no pagársele los suministros de cemento que se realizaban.- A causa de esta situación, en reunión celebrada en la oficina de HORMIGONES MONPASA S.L. el 7 de abril de 2008 y en la que estaban presentes al menos el Sr. Hernan , hijo del Sr. Nemesio , el citado Don. Luis Angel , Enrique y Estefanía , verbalmente el Sr. Nemesio retiró a Estefanía el apoderamiento referido y se les comunicó a los acusados que quedaban apartados de las funciones directivas que ejercían.- B- La acusada Raimunda era empleada de HORMIGONES MONPASA, en la que realizaba tareas administrativas. Además, era la representante y dueña del capital de la empresa TRANYUGES S.L., en la que tenía formalmente una pequeña participación otra socia que se mantenía al margen de las decisiones relativas a la sociedad. Entre TRANYUGES S.L y los acusados Enrique y Estefanía existía una comunidad de intereses, hasta el punto de que Estefanía era apoderada de TRANYUGES S.L. y que la sede de HORMIGONES MONPASA S.L., cuya facturación e importancia económica era muy superior a la de TRANYUGES S.L., estaba en una vivienda perteneciente a TRANYUGES S.L. sin ningún título jurídico que lo justificase. El objeto social de TRANYUGES S.L. era el transporte de mercancías por carretera, que realizaba de forma exclusiva o principal para HORMIGONES MONPASA S.L.- HECHOS DEFINITIVAMENTE IMPUTADOS QUE SE REPUTAN PROBADOS, SIGUIENDO CORRELATIVAMENTE LOS EXPUESTOS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- 1- Con fecha 5 de marzo de 2008 Estefanía ordenó una transferencia por importe de treinta y cinco mil euros (35.000,00€) desde la cuenta 2013/1555/02/0700052557 de HORMIGONES MONPASA S.L. a la cuenta 2013/1555/01/0200103208 de la que es titular TRANYUGES S.L. No puede reputarse probado que esta transferencia careciera de justificación económica lícita, al caber que correspondiera a la devolución por parte de HORMIGONES MONPASA S.L. de una aportación o préstamo de dinero realizado por TRANYUGES S.L. en el mes de diciembre de 2007.- 2- También con fecha 5 de marzo de 2008 Estefanía autorizó en nombre de HORMIGONES MONPASA S.L. a su esposo Enrique la retirada de sesenta y cinco mil euros (65.000,00 €) de la cuenta 2013/1555/02/0700052557 de Hormigones Monpasa S.L.- Por orden de Enrique y de Estefanía , como era pauta en la empresa desde siempre, se entregaron durante ese mes de marzo a cargo de est asuma diversas cantidades en metálico, que no se hicieron constar en la contabilidad de la empresa, a los trabajadores en concepto de pago de dietas por comidas o desplazamientos, sobresueldos fuera de nómina -por cuantía de 4.000 euros para el propio Enrique -, horas extras, trabajos en sábados y conceptos análogos que se ha podido demostrar que alcanzaron al menos la suma de 35.480,41 euros. Se realizaron en ese mes de marzo pagos, tampoco contabilizados, de algunas facturas por importe de 347,20 euros.- Se considera probado que la cantidad máxima que se pudo haber dedicado a tales pagos no excedía de 48.908,61 euros, apropiándose los acusados Enrique y Estefanía del resto de la suma retirada, que era como mínimo de 16.091,39 euros.- 3- Con fecha de 8 de abril de 2008, al día siguiente de serle comunicada verbalmente la retirada de sus poderes, Estefanía ordenó una transferencia por importe de trescientos cinco mil euros (305.000,00 €) desde la cuenta 2013/1555/09/0200179607 que HORMIGONES MONPASA S.L. mantiene en Caixa Catalunya, a favor de la cuenta NUM000 que ella y su esposo mantienen en la misma entidad, sin que ello obedeciera a ninguna operación o actuación de la sociedad. Días después y ya con intervención de los Letrados que asesoraban a la querellante y a los acusados Enrique y Estefanía , éstos devolvieron 300.000 euros.- 4- La empresa DURO E HIJOS S.L. procedió a reparar cuatro camiones pertenecientes a TRANYUGES S.L. y emitió las facturas nº 1F0800189, 1F0800780, 1F0800625, 1F0800793, por importe total de 65.583,03 €. a nombre de HORMIGONES MONPASA S.L., no constando con seguridad si ello obedeció a un error o a que así le fue indicado al taller en virtud de un pacto entre TRANYUGES S.L. y HORMIGONES MONPASA S.L. por el cual HORMIGONES MONPASA S.L. asumía los gastos de los camiones de TRANYUGES S.L. que alquilaba para su actividad productiva.- 5- Enrique pidió en nombre de HORMIGONES MONPASA S.L. el 25/3/2008 a la empresa GAMA E HIJOS S.L. un presupuesto por 12.000 euros más IVA para la construcción, suministro y montaje de una estructura y cubierta para una tolva de áridos a instalar en una planta de hormigón propiedad de HORMIGONES TRASEIRA S.L. y dio su visto bueno con su firma y el cuño de la empresa a tal presupuesto. GAMA E HIJOS S.L. sabía que la dueña de la obra sería HORMIGONES TRASEIRA S.L., de forma que existieron negociaciones entre ellas dos que llevaron a que el 21/4/2008 se emitiera otro presupuesto por menor importe y que finalmente se realizara la obra y se pagara por HORMIGONES TRASEIRA S.L.- 6- La querellada Estefanía custodiaba personalmente la caja social disponiendo de la llave de la caja fuerte. En el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2007 se constata un desfase de 2.267.523,06 € pues ése era el saldo de la cuenta de caja, pero el dinero existente en la caja era 0,00 €. Por indicación del auditor se dio de baja ese saldo de la cuenta de caja conceptuando ese importe como pérdida para lograr que la contabilidad reflejase la imagen fiel del patrimonio social. A fecha 10 de abril de 2008 se había creado un nuevo desfase de 17.938,13 € que, sumado al anterior, supone una suma total de dos millones doscientos ochenta y cinco mil cuatro cientos sesenta y un euros con diecinueve céntimos de euro (2.285.461,19 €).- 7- Con fecha de 23 de enero de 2008, el querellado Enrique , formuló en nombre de HORMIGONES MONPASA dos pedidos a la mercantil PUTZMEISTER IBÉRICA S.A. para adquirir dos autobombas de hormigón de nº de serie 210701047 y 210701139 por valor de 346.000,00 € y 210.000,00 € (IVA no incluido) respectivamente, que se articularía mediante un arrendamiento financiero. Finalmente la operación fue anulada, al tener PUTZMEISTER por desistida a HORMIGONES MONPASA S.L. al no cumplir sus compromisos.- 8- Con fecha 10 de abril de 2008 Estefanía ordenó a la Gestoría Pernas de Pontevedra, actuando en concierto con Raimunda y con Enrique , transferir a TRANYUGES S.L. los vehículos, turismo propiedad de HORMIGONES MONPASA S.L., Volkswagen Passat 0346FBJ y BMW X3 0847FMF, sin que ello obedeciera a contrato u operación mercantil alguna. La transmisión del primero de los vehículos no llegó a realizarse y siempre ha estado en la posesión de HORMIGONES MONPASA S.L., mientras que el segundo ha estado a disposición de los acusados. El valor del primero era de 21.040 euros y el del segundo 32.970 euros.- 9- Enrique acordó el 10/10/2006 entregar a la mercantil DURO E HIJOS S.L. los derechos de HORMIGONES MONPASA S.L. respecto de un inmueble que construía en Lalin la empresa CUÑARRO y por el que HORMIGONES MONPASA S.L. había abonado 25.700 euros, para zanjar deudas de HORMIGONES MONPASA S.L. con DURO E HIJOS S.L. pendientes de pago". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1- Que debemos condenar y condenamos a DON Enrique y a DOÑA Estefanía como autores de un delito continuado agravado de apropiación indebida del art. 250.1.6 (actual 250.1.5) CP ., con la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas, para cada uno de ellos, de 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 euros con una cuota diaria de euros con responsabilidad personal en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- 2- Que debemos condenar y condenamos DOÑA Raimunda , como cooperadora necesaria de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP ., sin circunstancias modificativas, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.- 3- Se les absuelve del resto de pretensiones de condena.- 4- Los acusados Estefanía y Enrique indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad HORMIGONES MONPASA SL en la cantidad de 21.091,39 euros, más los intereses del art. 576 LEC .- 5- Además Estefanía y Enrique indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad HORMIGONES MONPASA SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a lo establecido en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO-HECHO 2-H de esta resolución, con un máximo de 13.081 euros.- 6- Se condena solidariamente a los acusados Raimunda , Estefanía y Enrique , con responsabilidad civil subsidiaria respecto de la primera de TRANYUGES S.L., a que indemnicen a HORMIGONES MONPASA S.L. en 32.970 euros como valor del vehículo BMW X3 0847FMF, más los intereses del art. 576 LEC .- 7- Se impone a cada uno de los acusados la novena parte de las costas, que incluirá tal cuota de las costas de la acusación particular.- 8- Se declaran de oficio las costas restantes.- Dese cuenta a la Agencia Tributaria de que en la empresa HORMIGONES MONPASA S.L. y por decisión de los acusados Enrique y Estefanía se han venido produciendo pagos a sus trabajadores de dietas, horas extraordinarias y sobresueldos que no han sido fiscalmente declarados, a los efectos que materia tributaria correspondan". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Enrique , Estefanía , Raimunda y Tranyuges S.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por la vía del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO y SÉPTIMO: Por la vía del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 849.2º LECriminal .

QUINTO y SEXTO: Por la vía del art. 5.4 LOPJ y más específicamente en el art. 852 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 13 de Junio de 2012 de la Audiencia Provincial de A Coruña condenó a Enrique y a su esposa Estefanía , como autores de un delito continuado, agravado por la cuantía, de apropiación indebida con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño a las penas, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 50 €. Asimismo condenó a Raimunda como cooperadora necesaria de un delito de apropiación a la pena de un año y nueve meses de prisión, y para todos ellos con el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo, que incluyen la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Tranyuges S.L.

Los hechos , en síntesis, son los siguientes:

Como escenario previo: la empresa Cementos Ozores era a la sazón la principal suministradora de cemento a la empresa Hormigones Monpasa S.L. Con el tiempo Cementos Ozores pasó a ser accionista principal de Hormigones Monpasa y Nemesio , propietario de Cementos Ozores, administrador único de Hormigones Monpasa En fecha 30 de Diciembre de 2005, Nemesio otorga amplios --máximos-- poderes a Estefanía para la realización de actos de administración en "Hormigones Monpasa" , Estefanía era la esposa de Enrique , y desde entonces ambos actuaron con plena capacidad de decisión.

Hormigones Monpasa fue acumulando una deuda importante que inicialmente fue subsanada con ingresos de dinero por parte de Cementos Ozores, hasta que en una reunión que tuvo lugar el 7 de Abril de 2008, el Sr. Nemesio retiró verbalmente los poderes a Estefanía , presente en la misma, así como también lo estaba su marido Enrique , quedando desde entonces apartados de las funciones directivas.

En esta situación se produjeron los siguientes tres hechos con relevancia penal:

1- El día 5 de Marzo de 2008 (anterior a la reunión indicada) Estefanía autorizó a su esposo a que retirara en efectivo 65.000 euros de la c/c de Hormigones Monpasa para pago de extras, sobresueldos, trabajos en sábado, gastos todos que no se contabilizaron, estimándose acreditado que por tales conceptos se abonaron un máximo de 48.908'61 euros, apropiándose el matrimonio del resto, ascendente a 16.091'39 euros.

2- El 8 de Abril de 2008 --al día siguiente de la reunión citada-- Estefanía ordenó la transferencia de 305.000 € desde la c/c de Hormigones Monpasa en Caixa Catalunya en favor de la c/c particular de Estefanía y su esposo en dicha entidad, sin que tal transferencia tuviera causa o negocio alguno. Días después y con la intervención de los letrados que asesoraban a los querellantes y querellados devolvieron 300.000 €.

3- El día 10 de Abril de 2008, Estefanía actuando en concierto con su esposo Enrique y con Raimunda , acordó sin causa que lo justificase, la transferencia del vehículo BMW X3 valorado en 32.970 € en favor de la empresa Tranyuges S.L., de la que era propietaria Raimunda quien, a su vez, era empleada de Hormigones Monpasa existiendo entre los tres, Estefanía , su esposo Enrique y Raimunda una comunidad de intereses, hasta tal punto que e domicilio de Hormigones Monpasa estaba en el domicilio de Tranyuges, a pesar de tener esta empresa un volumen muy inferior al de Hormigones Monpasa

Contra la expresada sentencia se ha formalizado recurso de casación por los tres condenados y la empresa Tranyuges declarada responsable civil subsidiaria en los términos fijados en el fallo. Se trata de un recurso común de todos ellos que se desarrolla a través de siete motivos , a cuyo estudio pasamos por el mismo orden por el que han sido propuestos.

Segundo.- El primer motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente aplicado el párrafo 1º del art. 74 del Cpenal , estimando que debió aplicarse exclusivamente el art. 74-2º-

En síntesis, los recurrentes discrepan de la calificación jurídica de los hechos que se efectúa en la sentencia . En esta se aplica la doctrina de esta Sala contenida en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007 , según el cual, es procedente la aplicación conjunta del subtipo agravado del art. 250.1 de especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y además la continuidad delictiva, ex art. 74-1º Cpenal , ya que en el caso de autos existió una sola partida defraudada que superaba ampliamente tanto los 36.060 euros en que estaba fijada, jurisprudencialmente tal gravedad, como lo que aparece hoy, tras la Reforma de la L.O. 5/2010 que la fija en 50.000 euros y, además, existieron otras defraudaciones , y en tal caso, por la continuidad delictiva apreció el párrafo primero del art. 74 Cpenal , por lo que la pena a imponer estaba situada en la mitad superior, es decir entre los tres años a seis meses y un día y los seis años de prisión, toda vez que el delito de apropiación agravado tiene pena situada entre el año y los seis años, más multa, y dentro de este abanico punitivo fijó la pena en el mismo por la concurrencia de la atenuante de reparación, señalándola en tres años y seis meses --con olvido de un día más que debió imponerse por imperativo del art. 70-1-1º Cpenal .

La tesis de los recurrentes es que no existió continuidad delictiva sino un solo delito simple de apropiación sin que debiera contabilizarse la apropiación de los 305.000 € porque --se dice en el motivo--, no existió apropiación definitiva de tal cantidad, ya que como se reflejó en el factum , incluso antes de la apertura del proceso penal y sólo 17 días después de la transferencia a la c/c del matrimonio recurrente, se procedió a la devolución de 300.000 euros lo que patentiza en su tesis, la ausencia de apropiación definitiva que exige el tipo.

La tesis de los recurrentes no puede ser aceptada compartiéndose íntegramente la calificación jurídica de la sentencia.

Hay que recordar que a la recurrente Estefanía se le habían revocado los poderes amplios que le había concedido Nemesio , principal accionista y administrador único de Hormigones Monpasa y que tal revocación lo fue el 10 de Abril de 2008. En esta situación, dos días después acordó la transferencia de los 305.000 € a una c/c particular de ella y su esposo sin causa justificadora que no fuese el obvio enriquecimiento injusto que está implícito en tal delito, y, por otra parte en el momento de la transferencia existió un ánimo de incorporación definitiva de tal cantidad, o dicho de otro modo, el "animus rem sibi habendi" , es decir, de la incorporación definitiva de tal cantidad bien patente porque ella ya no tenía facultad para administrar "Hormigones Monpasa Que después , diecisiete días después, y por la intervención de los letrados se retrocediera la transferencia al patrimonio de "Hormigones Monpasa no afecta a la consumación que quedó cumplida con la transferencia efectuada, lo que se patentiza con el dato de que tal cantidad se ingresó en una c/c de los esposos, lo que acredita la naturaleza definitiva de la apropiación. La devolución tiene --tuvo-- repercusión jurídica vía aplicación de la atenuante de reparación, pero no borra ni elimina el delito.

En esta situación procede el rechazo del motivo, existieron varias apropiaciones --las tres reflejadas en el factum que hemos resumido en el primer f.jdco., espaciadas en el tiempo-- una de ellas, superó ampliamente tanto los 36.060 € exigibles antes de la Reforma de la L.O. 5/2010, como de los 50.000 € a que se refiere el art. 250.1.5º Cpenal en su redacción actual, y por tanto, sin riesgo de violación del non bis in idem , la respuesta punitiva de la sentencia fue correcta: aplicar la pena del delito de apropiación agravado por la cuantía improcedente en la mitad superior ex art. 74-1º Cpenal por la continuidad.

En tal sentido es constante la jurisprudencia de la Sala --SSTS 662/2008 ; 1096/2010 ; 92/2010 ó 429/2011 --.

Procede el rechazo del motivo .

Tercero.- El segundo motivo por la vía, también, del error iuris solicita que la concurrente de la atenuante de reparación del daño apreciada en la sentencia como ordinaria, se valore como muy cualificada.

La sentencia en el f.jdco. tercero proclama como indiscutible la concurrencia de la atenuante de reparación porque, como ya se ha dicho, incluso antes del inicio de la apertura del procedimiento penal, se devolvieron 300.000 euros de los 350.000 euros que la recurrente Raimunda transfirió de la cuenta de Hormigones Monpasa a una cuenta particular de ella y su esposo dos días después de que le fueron revocados los poderes que tenía. La devolución se produjo 17 días después según se dice en la pág. 6ª del recurso.

No obstante, se niega en la sentencia el carácter muy cualificado de la misma porque tal restitución / reparación solo afectó a una de las partidas apropiadas, y porque existieron otras a las que nada se devolvió, y cita en concreto 16.091'39 euros en relación a la diferencia entre los 65.000 euros extraídos para pagar sobresueldos y otros extras no contabilizados, cuya suma fue de 48.908'61 euros, apropiándose el matrimonio recurrente de la diferencia ascendente a los expresados 16.091'39 euros, así como de 5.000 euros de los 305.000 euros que se transfirieron y finalmente 32.970 euros , importe del precio del vehículo BMW X3, concluyendo el Tribunal que no ha existido una reparación total ni por tanto la plena indemnidad para la entidad perjudicada, concluyendo que "....no concurriendo ni un reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico ni el especial sacrificio o esfuerzo para calibrar la intensidad del fundamento atenuatorio, ha de apreciarse la circunstancia como atenuante simple....".

Como recuerda la STS 957/2010 --reiterada en la STS 435/2012 --, el fundamento de la circunstancia de atenuación de reparación del daño con los efectos de obtener una disminución de la pena, es doble:

  1. Por una razón criminológica porque es necesario --y justo-- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la Comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva , pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima --luego veremos de qué forma-- debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión , porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.

  2. Por lo que tiene de autocrítica para el infractor y de reconocimiento de su delictivo actuar porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

    La actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaba mucho su efectividad en relación al anterior Cpenal de 1973.

    El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista : que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima , quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión.

    El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "....antes de conocer la apertura del procedimiento judicial....". Actualmente se admite que la reparación sea "....en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral...." , límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

    ¿Qué decir de la reparación efectuada durante las sesiones del Plenario?. La Sala ha estimado que también procedería vía atenuante analógica -- STS 4 de Febrero de 2000 --.

    En relación al contenido de la reparación y al importe o cuantía de la misma, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones y en este sentido, se puede citar, entre otras, la STS 1517/2003 de 18 de Noviembre que de acuerdo con resoluciones anteriores que cita declara que:

  3. Cabe cualquier forma de reparación, no solo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica -- SSTS 216/2001 y 794/2002 --.

  4. En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia -- SSTS 1990/2001 ; 100/2000 y 1311/2000 --.

  5. Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación, es verificar la capacidad y potencia económica del condenado, y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito -- SSTS de 13 de Mayo 2004 y 30 de Junio 2003 --.

  6. Las previsiones de la atenuante se pueden integrar tanto por la consignación directa y espontánea de la cantidad correspondiente por la persona concernida, como por la vía de la restitución o indemnización de los perjuicios. En relación a integrar la reparación por la vía de la prestación de la fianza a que venga obligado el imputado por mandato legal, algunas sentencias de la Sala se oponen porque en tal caso se está en el cumplimiento de un mandato judicial -- SSTS 206/2012 ó 335/2005 --.

    Precisamente por ello, esta Sala ha excluido la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino solo una estratagema penal para beneficiarse de una atenuación penal -- SSTS de 2 de Junio 2001; 1990/2001 ; 100/2000 ; 1311/2000 ; 27 de Diciembre 2007 ; 27 de Abril 2007 ó 23 de Junio 2008 --.

    También se ha aceptado la reparación en clave moral , lo que debe tenerse en cuenta ala vista de la naturaleza del delito cometido. En tal sentido, SSTS 1112/2007 y 1103/2009 de 3 de Noviembre . En definitiva, se trata de reconocer que cabe la reparación en delitos que no sean de resultado y, además con ello se amplía el concepto de reparación para superar su contenido exclusivamente pecuniario.

    Como se dice en la STS de 6 de Octubre 1998 también cabe la reparación "....cuando el autor realiza un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma....".

    No cabe duda que el creciente protagonismo que la víctima ha alcanzado en el proceso penal, y el primordial deber de atender eficazmente a la reparación de los daños causados , se encuentra en la raíz de las reformas cometidas. La víctima ha pasado de ser el "sujeto pasivo" del delito, sin rostro, a ser protagonista, protagonista pasivo pero corporal y concreto y por tanto perjudicado, de la acción delictiva, y uno de los fines a que debe atender el sistema de justicia penal, es a la protección del perjudicado de acuerdo con los postulados de la Justicia Restaurativa , que pone el énfasis en el reconocimiento de los roles de la víctima y del agresor poniendo el acento en obtener una respuesta más centrada en el daño concreto causado a la víctima y a su reparación, de suerte que la reparación viene a restaurar la situación anterior a la infracción, dando satisfacción a la víctima y al mismo tiempo reintegrándose el agresor a la comunidad civil por el reconocimiento de su ilegítimo actuar que se patentizaría con el hecho de la reparación y reconocimiento de la violación normativa que efectuó.

    En las concretas circunstancias del caso, estimamos que debe acogerse la petición de los recurrentes en cuanto a la consideración de muy cualificada de la atenuante de reparación.

    Ciertamente se está en un delito de apropiación continuada, integrado por tres actos , los referidos en el factum, pero de ellos el de mayor importancia económica, la transferencia de 305.000 euros fue reparada por la retrocesión de tal transferencia por importe de 300.000 euros. En todo caso, la sentencia de instancia fija en los 5.000 € no devueltos el importe de la apropiación, por lo que el total de la defraudación pendiente de indemnización serían los 16.091'34 euros a que se ha hecho referencia más el importe del BMW X3 tasado en 32.970 euros, más los 5.000 euros como expresamente se recoge en el f.jdco. tercero, apartado A de la sentencia. Resulta patente la especial relevancia e importancia de la reparación efectuada que justifica la cualificación de la atenuante.

    Al matrimonio recurrente se le ha impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con 50 euros de cuota. Tal pena aparece como claramente desproporcionada, singularmente si se tiene en cuenta la reparación efectuada.

    Sabido es que la extensión de la pena tiene que tener en cuenta tanto el grado de culpabilidad del agente como la gravedad de su acción. Desde ambas perspectivas la pena no aparece adecuada ni suficientemente justificada, y sabido es que actualmente el proceso penal, más que otra consideración, tiene el valor y significado de ser el expediente racional de justificación de la pena impuesta al condenado . Pues bien, desde estas reflexiones se estima como muy cualificada la atenuante de reparación.

    Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo debiéndose estima como muy cualificada la atenuante de reparación del daño con las consecuencias punitivas que se concretarán en la segunda instancia.

    Procede la estimación del motivo .

    Cuarto.- Abordamos, conjuntamente , los motivos tercero y séptimo del recurso, ya que si bien por cauces diferentes -- error iuris y vulneración de derechos constitucionales-- tiene una misma petición: la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que solicitada en la instancia, fue rechazada en la sentencia.

    Retenemos este párrafo del f.jdco. tercero:

    "....B- Se invoca la existencia de dilaciones indebidas. No se detallaron los periodos en que las mismas acaecieron, pero examinándose las actuaciones no se aprecian interrupciones significativas en la tramitación. Practicadas una serie inicial de diligencias de investigación, de oficio o a instancia de las partes, dos meses después de su conclusión (folios 480 a 485), -lo que en absoluto es una dilación reseñable dado que estamos ante una causa compleja-, se acordó en Julio de 2009 otro conjunto de diligencias y en Enero de 2010, a instancias de la acusación pública, otra serie de actuaciones complementarias (folio 586 y siguientes) que fueron practicadas no sólo sin dilación sino con destacable agilidad, dado su contenido -informe pericial y averiguaciones policiales que afectaban a numerosas personas- siguiéndose los trámites subsiguientes de calificación con plena normalidad.

    Llegados los autos a esta Sección en Septiembre de 2011, se convocó días después el juicio oral, cuya fecha se fijó teniendo en cuenta las disponibilidades materiales de Sala y, sobre todo, que la defensa de los acusados había solicitado la práctica de pruebas periciales y propuesto una inusitadamente numerosa prueba testifical, por lo que fue la garantía del derecho de la parte a la prueba lo que provocó la supuesta -y, en todo caso, materialmente no concurrente- dilación que invoca.

    El tiempo transcurrido en la elaboración de la sentencia se estima justificado por la complejidad de la causa y prolijidad de la prueba que se ha tenido que examinar, además de por la acumulación de trabajo en este órgano....".

    Los hechos se produjeron en el mes de Abril de 2008, la querella se admitió a trámite el 12 de Mayo, la instrucción fue de tres años y el juicio se celebró en Febrero de 2012, dictándose la sentencia pasados cuatro meses.

    En este control casacional se estiman las acertadas razones de la sentencia recurrida pero no admitir la atenuante de dilaciones, hay que recordar que la actual atenuante exige --como simple atenuante-- una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación, no imputable al inculpado y desproporcionada con la complejidad de la causa.

    No aparece tal dilación extraordinaria a la vista de los numerosos casos que tuvo que analizar el Tribunal de instancia, y de la que da fe la relación de hasta nueve hechos de los que solo encontró ilicitud penal en tres, pero ello tras el análisis y valoración de toda la prueba --de cargo y de descargo propuesta y practicada-- y al respecto, como simple dato basta indicar que la instrucción se integró por 3 Tomos con un total de 980 folios y sobre la complejidad de la sentencia baste tener en cuenta su extensión que justifica la demora en su redacción.

    No existió la atenuante que se postula.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Quinto.- El motivo cuarto por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal estima que el Tribunal incurrió en error en la valoración de la prueba en relación a la estimación como apropiación de la transferencia del vehículo BMW X3 que quedó transferido a la entidad Tranyuges S.L., de la que la dueña era la también condenada Raimunda que prestó su colaboración --colaboración necesaria-- para perfeccionar el despojo.

    Se dice que el documento que se cita, constituido por un fax obrante al folio 101 de las actuaciones en el que constan dos recibos de pago de la prima del seguro por la aseguradora Helvetia así como el texto "cambiar estos dos vehículos a nombre de Tranyuges" , junto con el sello de Hormigones Monpasa y todo ello con fecha 10 de Abril de 2008.

    Este documento es valorado por el Tribunal para justificar la afirmación de la apropiación efectuada en relación al BMW X3 , único que en realidad fue transferido con la connivencia de los tres condenados. Estos en el motivo no se justifica en qué modo se ha podido equivocar el Tribunal en su valoración. Se nos dice en el recurso que tal documento fechado el día 10 de Abril y no puede servir para justificar la transmisión del vehículo BMW X3 de Hormigones Monpasa y Tranyuges y que nada tiene que ver con la compraventa del vehículo y con la transferencia.

    Lo cierto es que la sentencia en base a este documento afirma que se produjo la transferencia y ello después --dos días después-- de que le fuesen revocados los poderes a Estefanía .

    No hay ningún error.

    Procede la desestimación del motivo .

    Sexto.- Abordamos conjuntamente los motivos quinto y sexto , ambos por la vía de la vulneración de derechos fundamentales denuncian la violación del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al principio in dubio pro reo .

    En relación al ámbito del control casacional en cuanto a la presunción de inocencia, esta Sala debe efectuar una triple verificación.

  7. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  8. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  9. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero ó 663/2013 de 23 de Julio , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Los recurrentes efectúan un relato de hechos alternativo al efectuado en la sentencia y desde luego más beneficioso para los condenados.

    El punto central sería que todo fue un montaje, por razones diversas, incluida la existencia de responsabilidades penales pendientes con terceros y por otra causa. Se pretende que los acusados siempre mantuvieron la propiedad real de la empresa Hormigones Monpasa S.L. y que todo fue una simulación.

    Lo cierto, no obstante, tal y como analiza la Sala sentenciadora en los fundamentos, es que nada se ha acreditado al respecto más allá de su alegación por los condenados .

    Por el contrario, si consta al folio 954 y siguientes contrato de préstamo de Cementos Ozores a Hormigones Monpasa. Así como que el pacto de reversión de la propiedad de esta compañía a los acusados, que se ha admitido por ambas partes, estaba condicionado a saldar las deudas de los acusados con Hernan . En tales términos si bien se les reconocía y gozaban de una capacidad de gestión amplia, no estaban facultados para disponer en su favor del numerario ni los bienes de la empresa Hormigones Monpasa.

    La Sala de instancia detalla las razones que le asisten para no dar crédito al pretendido mantenimiento de la propiedad de la sociedad como se alegaba y ahora se reitera. Negando tal extremo y reduciendo la habilitación de los acusados a las facultades de gestión y administración de la sociedad.

    En lo concerniente al primer hecho objeto constitutivo del delito continuado de apropiación indebida, la disposición de los 65.000 euros, el Tribunal de instancia, en una posición abierta a la prueba, como no puede ser de otro modo, aceptó no obstante la confusión y opacidad que presidía la contabilidad de la sociedad, el destino de parte de los mismos a pago a empleados. De este modo, de forma detallada va precisando la prueba en la que sustenta las entregas parciales, de cantidades diversas los empleados. Finalmente, tras la adición de cada una de dichas cantidades, reseña el montante del que se apropiaron los esposos y acusados.

    Respecto al segundo hecho del apoderamiento de los 305.000 euros el 7 de Abril de 2008, se pretende que eran actuaciones contables de "peloteo". Examinada la pretensión por el Tribunal de instancia, se concluye, la inexistencia de prueba alguna que desmienta o justifique dicha operación. No se trata de invertir la carga de la prueba, bien al contrario, está plenamente documentado dicho hecho, frente al que no ha podido la defensa aportar principio de prueba alguno que haga pensar en la existencia de un negocio jurídico subyacente que legitimara la transferencia. Las consideraciones expuestas en la resolución, en este concreto punto desvirtúan la tesis exculpatoria, examinando las fechas de los pagarés, la cuantía de los mismos y la actuación concreta de los acusados, concluyendo, con incuestionable lógica, que se trata sólo de una pretendida justificación, a lo que fue un acto de apoderamiento de 305.000 euros, sin legítima cobertura.

    Por lo que se refiere al tercer hecho relativo a la transferencia del vehículo BMW, se pretende que el traspaso fue previo a la fecha del fax que obra en la causa. No existe ninguna prueba que desvirtúe la alegada anterioridad de la transferencia. Curiosamente se reprocha la inexistencia de prueba. Sin embargo, siendo los acusados los que procedieron a efectuar la operación, y negaban y niegan esa data, ningún obstáculo había para que aportaran prueba en contrario. En todo caso resulta acreditada la disposición del vehículo sustrayéndolo del patrimonio de la sociedad , a la que nunca fue reintegrado.

    Procede el rechazo de los dos motivos .

    No existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia , sin que los recurrentes fuesen condenados en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, introducida en el Plenario y sometida a sus principios, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonable y razonadamente valorada estando la decisión final situada extramuros de toda arbitrariedad.

    Tampoco existió violación del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva porque el Tribunal dio respuesta a todas las cuestiones jurídicas que vertebraron el debate, solo que la respuesta no fue en el sentido interesado por el recurrente.

    Finalmente, tampoco existió violación del principio al "in dubio pro reo" en su vertiente procesal que impide al Tribunal condenar si tiene duda sobre la culpabilidad.

    El Tribunal de instancia no dudó, e hizo bien en no dudar porque las informaciones probaborias obtenidas de las pruebas practicadas --de cargo y de descargo-- fueron sólidas y cerradas , alcanzando el axiomático juicio de certeza más allá de toda duda razonable.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Enrique , Estefanía , Raimunda y Tranyuges S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, de fecha 13 de Junio de 2012 , por estimación del motivo segundo de los formalizados, por lo que se casa y anula la sentencia de instancia que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección VI, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, Diligencias Previas nº 2629/08, seguido por delito de apropiación indebida, contra Enrique , de nacionalidad española con DNI NUM001 ; contra Estefanía , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002 ; contra Raimunda , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003 y como responsable civil Tranyuges S.L. ; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. tercero de la sentencia casacional, debemos estimar como muy cualificada la atenuante de reparación del daño efectuada por los condenados Enrique y Estefanía en relación a la retrocesión de 300.000 euros de los 305.000 que fueron transferidos inicialmente dos días después de la revocación de poderes que se le efectuó a Estefanía .

Habiéndose calificado, correctamente, el delito de apropiación indebida como agravado por la cuantía, y además continuado y por tanto a sancionar con pena prevista situada entre los tres años, seis meses y un día hasta los seis años de prisión y multa -- ex art. 250.1-5 º y 74-1º Cpenal -- el estimarse como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, que exige la rebaja de la pena en un grado vinculantemente y potestativamente en dos grados ex art. 66 regla segunda, procede aplicar la pena inferior en un solo grado a la vista de las circunstancias concurrentes a que ya se ha hecho referencia en la primera sentencia, resulta una nueva pena imponible que iría desde el mínimo legal de un año y nueve meses hasta el máximo de tres años y seis meses , y ya dentro de este ámbito, individualizamos la pena en el mínimo legal, es decir un año y nueve meses de prisión y en cuanto a la multa, siendo la previsión del art. 250 Cpenal la multa de seis a doce meses, y habiéndosele impuesto en la sentencia la multa de nueve meses, la nueva extensión de la multa por el juego de la atenuante muy cualificada de reparación será de tres meses a seis meses menos un día, y dentro de este abanico le imponemos la multa de cuatro meses , individualizando en esa extensión la multa a imponer con cuota de 50 euros por día, la misma que se le impuso en la sentencia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Enrique y a Estefanía como autores de un delito de apropiación indebida continuado agravado por su cuantía y concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de 50 euros, a cada uno de ellos .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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