ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Roman presentó el día 17 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Once), en el rollo de apelación n.º 532/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 206/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por la procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco, con fecha 24 de octubre de 2012, se presentó escrito en nombre y representación de D. Roman , personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón, con fecha 23 de noviembre de 2012, presentó escrito en nombre y representación de D. Abel , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de septiembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 3 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Uceda Blasco en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida con fecha 3 de octubre de 2013 se presentó escrito por el que interesa la inadmisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC y se fundamenta en la infracción por falta de aplicación de la Ley 41 de Toro, así como de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, fijando su contenido y alcance, entre otras muchas cita la STS de 17 de marzo de 1998 , 13 de junio de 1996 , 11 de mayo de 2002 y 24 de junio de 2006 . El recurrente considera que en los casos de adquisición de la merced por sucesión mortis causa (como es el caso que nos ocupa) el día en que se comienza a poseer el Título (y en su consecuencia, el dies a quo de la usucapión) sea el del fallecimiento del poseedor del título a quien se sucede, se debe a que es de aplicación a los títulos nobiliarios la institución de la posesión civilísima de los bienes hereditarios, regulada por los arts. 989 y 440 del Código Civil . En consecuencia, siendo la fecha de fallecimiento el dies a quo de la usucapión, habiendo ocurrido el 14 de febrero de 1968 y habiéndose presentado la demanda el día 5 de febrero de 2010, han transcurrido más de cuarenta años y por tanto se ha consolidado el título por usucapión en la línea del recurrente.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de apelación tras la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, considera inaplicable al presente caso la posesión civilísima, dado que ni el recurrente ni su padre fueron herederos del poseedor del Título, Sr. Fulgencio . Por tanto el dies a quo para usucapir no es el de la fecha del fallecimiento Don. Fulgencio , sino el de la fecha del otorgamiento de la carta de sucesión que el padre del recurrente obtuvo del anterior Jefe del Estado por Resolución de 7 de febrero de 1970. Sin que al momento de presentar la demanda por la recurrida hubieran pasado los 40 años necesarios para usucapir contra rama de preferencia genealógica. Resultando que entre el día 14 de febrero de 1968, fecha del fallecimiento Don. Fulgencio y el 7 de febrero de 1970, fecha de la carta de sucesión, el título no fue poseído eficazmente a efectos de usucapión por nadie, dado que estuvo vacante. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional, por cuanto que la sentencia impugnada no se ha apartado de la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente dice haber sido vulnerada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roman , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Once), en el rollo de apelación n.º 532/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 206/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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