STS 629/2013, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación e infracción procesal interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Rodríguez-Manzaneque Alberca en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de los autos de juicio ordinario 397/2008, que a nombre de Doña Julia por sucesión mortis causa de su padre D. Alonso , se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent (Valencia). Siendo parte recurrida Doña Julia , representada por el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent (Valencia), el Procurador D. Enrique J. Domingo Roig en nombre y representación de D. Alonso , formuló demanda de juicio ordinario contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. (antes denominado BANCO HISPANO AMERICANO S.A.), en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare que ha existido incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por el BANCO HISPANO AMERICANO, S.A. hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. respecto del contrato de préstamo (póliza) con pignoración de letras de cambio convenido el 14 de junio de 1989 (documento 1 de esta demanda, testimonio obrante como 1.8 y siguientes) en cuanto que no se abonó por la Entidad Crediticia en la cuenta de préstamo a que se refería la Estipulación Cuarta de la citada póliza sumas a favor (conceptos de abono) de D. Alonso en concreto, 10.760,851 Ptas que existían a su favor por efectos cambiarios entregados al Banco para su gestión de cobro y descuento y posterior ingreso en la citada cuenta, cantidad que debió ser ingresada en repetida cuenta del préstamo y no se hizo.

      En su caso y si procede, se estime que tal incumplimiento también deriva, o alternativamente deriva de responsabilidad extracontractual de la regulada en el artículo 1902 del Código Civil .

    2. Se declare que con motivo de esa falta de ingreso en la cuenta citada, en vez de arrojar ésta saldo positivo a favor de D. Alonso , ofreció saldo negativo y favorable al Banco instando el mismo al amparo de dicho saldo negativo los dos procedimientos ejecutivos a que se refiere la parte fáctica de este escrito, esto es, el ejecutivo nº 129 de 1.988 y el ejecutivo nº 140 de 1.988, ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

    3. Que los citados procesos 129 y 140 de 1.988 motivaron a solicitud del Banco ejecutante el embargo de un exceso de garantía inmobiliaria que por la publicidad registral, de Morosidad y hasta conocimiento entre los adquirentes de las viviendas promovidas por D. Alonso y fueron causa de la paralización de la actividad profesional y comercial del aquí actor, con las consecuencias dañosas y de pérdida de lucro y ganancias expuestas en los hechos de la demanda y que para evitar repeticiones se dan aquí por reproducidas.

    4. Se declaren nulos y sin ningún valor ni efecto, por traer origen en fraude del Banco Hispano Americano, S.A. y actos contrarios a derecho en detrimento del Sr. Alonso los procesos ejecutivos números 129 y 140 de 1.988 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en todas sus actuaciones en general y en particular en la propia exigencia de cantidades contenida en los suplicos de sus demandas y en las Sentencias de remate dictadas ante tales peticiones, embargos, apremios, liquidaciones de intereses y costas y en general cuantas actuaciones se hayan podido derivar de los mismos.

    5. Se declare el derecho de D. Alonso a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento contractual habido sobre las bases expuestas en la demanda y las que en periodo de prueba se acrediten, pero que mi parte concreta en Doce millones quinientos treinta mil ciento cuarenta y dos con setenta y cinco céntimos (12.530.142,75€) .

    6. Se condene al Banco de Santander Central Hispano, S.A. como sucesor con asunción del Activo y del Pasivo del Banco Hispano Americano, S.A. o en definitiva por el título de absorción o fusión que resulte ser el que refundió en una sola Entidad a ambas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias fácticas y jurídicas.

    7. Se condene al Banco de Santander Central Hispano, S.A. a pagar a mi mandante Doce millones quinientos treinta mil ciento cuarenta y dos con setenta y cinco céntimos (12.530.142,75€) por los conceptos reseñados en la presente demanda con más los intereses legales correspondientes y las costas del juicio".

  2. El Procurador D. Juan Antonio Rodríguez Manzaneque Alberca en representación de BANCO SANTANDER, S.A. (antes denominado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.), contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] estime las excepciones procesales formuladas con carácter previo, acordando el sobreseimiento del proceso, y, subsidiariamente, para el improbable caso de que no se estimen dichas excepciones, desestime íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pronunciamientos que se deducen en la misma, con imposición de costas a la demandante. "

  3. El 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent (Valencia), dictó Auto , cuya parte dispositiva decía: " Se tiene por personada en el presente juicio a la sucesora Julia en nombre del litigante fallecido D. Alonso , ocupando en el proceso la misma posición de parte demandante que ocupaba aquél a todos los efectos [...]".

  4. El Juez de Primera Instancia número 2 de Torrent (Valencia), dictó Sentencia nº 108/2010 con fecha 2 de setiembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Domingo en nombre y representación de Dª Julia con Banco Santander Central Hispano S.A., representado por la Procurador Sr. Rodríguez Manzaneque DEBO:

    a.- declarar que ha existido un incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por la demandada respecto del contrato de préstamo con pignoración de letras de cambio convenido el 14 de junio de 1989 en cuanto que no se abonó por la entidad crediticia en la cuenta de préstamo a la que se refería la estipulación cuarta de la citada póliza sumas a favor de D. Alonso en concreto 10/760/851 pts que existía a su favor por efectos cambiarios entregados al Banco para su gestión de cobro y descuento y posterior ingreso en la citada cuenta, cantidad que debió ser ingresada en repetida cuenta de préstamo y no se hizo.

    b.- declarar que con motivo de esa falta de ingreso en la citada cuenta en vez de arrojar ésta saldo positivo a favor del Sr. Alonso , ofreció saldo negativo y favorable al banco instando el mismo al amparo de dicho saldo negativo los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140 del año 1988 ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

    c.- declarar que los citados procesos 129 y 140 de 1988 motivaron a solicitud del banco ejecutante el embargo de un exceso de garantía inmobiliaria que contribuyeron a la paralización de la actividad profesional y comercial del Sr. Alonso .

    d.- declarar nulos y sin ningún valor ni efecto los procesos ejecutivos nº 129 y nº 140 del año 1988 ambos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en todas sus actuaciones en general y en particular en la propia exigencia de cantidades contenidas en los suplicos de sus demandas, en las sentencias de remate dictadas, embargos, apremios, liquidaciones de intereses y costas y en general cuantas actuaciones se hayan podido derivar de los mismos.

    e.- declarar el derecho del Sr. Alonso a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le han ocasionado el incumplimiento contractual habido y que se concreta en 65.330.97 euros.

    f.- condenar al Banco de Santander Central Hispano S.A. como sucesor con asunción del activo y pasivo del Banco Hispano Americano S.A. o en definitiva por el título de absorción o fusión que resulte ser el que refundió en una sola entidad a ambas, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias fácticas y jurídicas.

    g.- condenar a la demandada a pagar al actor la suma de 65.330.97 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales.

    Respecto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación, tanto por la representación de la mercantil BANCO SANTANDER, S.A., como por la representación de Julia , que se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia el 20 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Que, con desestimación de los recursos de apelación, interpuesto por las representaciones de Dª Julia (sic) y del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra la sentencia de fecha dos de setiembre del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente , debemos confirmarla íntegramente. Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a las apelantes. "

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación.

  6. El Procurador D. Juan Antonio Rodríguez Manzaneque en nombre y representación de la mercantil BANCO SANTANDER S.A., interpuso los recursos extraordinarios ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, basándose en los siguientes motivos:

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

    "PRIMERO .- Por el cauce del motivo primero del apartado primero del artículo 469 de la LEC por infracción de las normas sobre competencia objetiva y funcional del juzgado y del tribunal de apelación, al pronunciarse y adoptar implícitamente resolución en relación con un procedimiento de ejecución distinto del procedimiento del que están conociendo.

    SEGUNDO.- Por el cauce del motivo cuarto del apartado primero del artículo 469 de la LEC por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , por los distintos motivos que esgrimimos a continuación.

  7. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción del artículo 218.1 LEC al no pronunciarse la sentencia sobre varias de las cuestiones debatidas en el proceso.

  8. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los artículos 126 y 218.1 LEC que establecen los principios dispositivo y de congruencia que rigen en el procedimiento civil.

  9. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la sentencia.

  10. Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dejar implícitamente sin efecto una compensación declarada en otro procedimiento judicial

    TERCERO.- Por el cauce del motivo segundo del artículo 469.2 de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, por infracción del artículo 218.2 de la LEC en cuanto que establece que las sentencias deberán incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón

    CUARTO.- Por el cauce del motivo segundo del artículo 469 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a los efectos de la cosa juzgada y, en particular, por la infracción de los efectos de la cosa juzgada derivados de las sentencias de remate dictadas en los procedimientos de ejecución números 129/1988 y 140/1988

    QUINTO.- Por el cauce del motivo segundo del artículo 469 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a los efectos de la cosa juzgada formal y, en particular, por la infracción de los efectos de la cosa juzgada formal derivada de la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent que declaró la compensación de créditos en el procedimiento de ejecución 176/01.

    SEXTO.- Por el cauce del motivo segundo del artículo 469 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, relativas a los efectos de la cosa juzgada y, en particular, por la infracción de los efectos de la cosa juzgada derivados de la sentencia de 20 de setiembre de 1999 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ".

    RECURSO DE CASACION

    "PRIMERO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción del artículo 7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto en relación con la doctrina de los actos propios, traída por el Tribunal como motivo de desestimación de la cosa juzgada derivada de las sentencias de remate dictada en los juicios ejecutivos 129/1988 y 140/1988.

    SEGUNDO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción del artículo 7 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto en relación con la doctrina de los actos propios, por cuanto que los pronunciamientos e) y g) de la sentencia de primera instancia, que tienen su fundamento en la nulidad de la compensación realizada en ejecución de la sentencia de 20 de setiembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia , no tuvieron en cuenta la invocación por el Sr. Alonso de esa misma compensación en otro incidente, infringiendo de esa manera la doctrina de los actos propios .

    TERCERO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción del artículo 1196 del Código Civil que establece los requisitos que deben concurrir para que se produzca la compensación de créditos y que en el presente caso se cumplieron.

    CUARTO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción del artículo 1902 del Código Civil al no apreciarse en la sentencia recurrida la falta de los presupuestos materiales de la acción de responsabilidad por daños: (i) conducta antijurídica, (ii) daño, y (iii) nexo causal entre la conducta antijurídica y el daño.

    QUINTO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción del artículo 1.968.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto en relación con prescripción de la responsabilidad extracontractual.

    SEXTO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción del artículo 1.968.2 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto en relación con la prescripción de la responsabilidad contractual.

    SEPTIMO .- Por el cauce del núm. 2.2º del art. 477 de la LEC por infracción de la unánime doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.".

  11. Por Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  12. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. y, como recurrido el Procurador D. Gerardo Tejedor Vilar nombre y representación Julia .

    Este último, plantea en su escrito dos causas de inadmisión, común a ambos recursos que, al no haber sido resueltos en el auto de admisión de los mismos, se convierten en causas de desestimación, sin perjuicio de la oposición a los mismos. La primera causa de inadmisión: el plazo de preparación de los recursos estaba precluido y consiguientemente los recursos son extemporáneos; la segunda causa de inadmisión de ambos recursos es por razón de la cuantía, al haber quedado reducido el debate a una indemnización de 65.330,97 €, inferior a la cantidad a que se refiere el art. 477, nº 1, apartado 2º LEC .

  13. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A.., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 10/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 397/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria. "

  14. La representación de Dª. Julia , presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  15. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 29 de julio de 2013, para votación y fallo el día 2 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Dª Julia , como sucesora de su padre D. Alonso , interpuso demanda de juicio ordinario contra "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", (actualmente BANCO DE SANTANDER, en lo sucesivo el BANCO o demandado) en la que solicita, en síntesis, que: (i) se declare el incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por el Banco respecto del contrato de préstamo con pignoración de letras de cambio de fecha 14 de junio de 1989, al no haber abonado en la cuenta del actor el importe de determinadas letras de cambio que tenía en garantía de la citada operación (ii) se declare que como consecuencia de la falta de ingreso en la cuenta del actor de la suma de 10.760.851 pesetas a favor del demandante, dicha cuenta arrojó un saldo negativo al amparo del cual el Banco presentó dos procedimientos ejecutivos (129/1988 Y 140/1988) que motivaron el embargo de un exceso de garantía inmobiliaria, que fueron causa de la paralización de la actividad profesional y comercial del actor, con las consecuencias dañosas y de pérdida de ganancias, (iii) se declaren nulos los referidos juicios ejecutivos y (iv) ser indemnizado por los daños y perjuicios causados, cifrando la misma en 12.530.142,75 euros.

En el Antecedente de Hecho 1 se ha reproducido textualmente el suplico de la demanda.

  1. La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el incumplimiento de la parte demandada, que como consecuencia de la falta de ingreso en la cuenta de 10.760.851 pesetas a favor del demandante, dicha cuenta arrojó un saldo negativo, al amparo del cual el Banco presentó dos procedimientos ejecutivos (129/1988 y 140/1988) que motivaron el embargo de un exceso de garantía inmobiliaria, que fueron causa de la paralización de la actividad profesional y comercial del actor, con las consecuencias dañosas y de pérdida de ganancias, por lo que declara nulos los mentados juicios ejecutivos, y fija una indemnización por los daños y perjuicios que cifra en 65.330,97 euros.

    En el Antecedente 4 anterior se ha dejado textualmente reproducido el fallo de la Sentencia.

  2. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, desestimatoria de los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia de primera instancia.

    La sentencia de la Audiencia Provincial asume los razonamientos jurídicos de la de primer grado, ampliándolas con cita de resoluciones judiciales que no siempre acogen las tesis mantenidas en la propia sentencia recurrida.

  3. Distintas son las cuestiones procesales y jurídicas planteadas en la presente litis, por lo que debemos centrar el debate en los siguientes antecedentes:

    1. El incumplimiento de un contrato de préstamo por parte del Banco, al no abonar en la cuenta del cliente las letras pignoradas en garantía, por un importe de 10.760.851 Ptas (64.674 €), que debían servir para amortizar la operación crediticia, supuso que la cuenta del prestatario presentara un saldo negativo que el Banco reclamó en dos procedimientos ejecutivos por importe de 5.855.888 ptas y 3.209.530 ptas, autos 129 y 140/1988, con sus intereses y costas, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Valencia .

      Se postula en la demanda, objeto de la presente litis, la declaración de incumplimiento contractual y consiguientemente la nulidad de los dos procedimientos ejecutivos y la de todas las actuaciones llevadas a cabo en los mismos.

    2. La actora, en su momento, interpuso una querella criminal por apropiación indebida contra los empleados de la oficina del Banco que gestionó la operativa que exigía la operación crediticia que, finalmente, en fase de diligencias previas, fue archivada el 28 de enero de 1991.

    3. La propia actora, tras el archivo de la querella y ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente, promovió juicio de menor cuantía, nº 86/1997, seguido entre las mismas partes en el que recayó sentencia de esta Sala, nº 970/2006, de 5 de octubre , confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de setiembre 1999 (nº 999) que condenó a indemnizar al actor en la cantidad de 10.760.851 Ptas (64.674.-€) y otra de 250.800 Ptas en concepto de intereses, que el Banco había adeudado al préstamo y cobrado de más, con condena de intereses de ambas sumas desde la sentencia de la Audiencia Provincial.

      En ejecución provisional de Sentencia recaída en el Rollo de apelación 232/99 dimanante de los autos antes referidos, nº 86/1997, el Banco condenado solicitó y se le estimó la compensación con el crédito que estaba reclamando en los juicios ejecutivos, por lo que la cantidad que finalmente obtuvo la actora fue de 2.787.900 Ptas (16.755,65.-€).

      En la demanda se solicita la devolución de las cantidades compensadas porque previamente ha solicitado la nulidad de los dos procedimientos ejecutivos, siendo nulo, por tanto el crédito ostentado por el Banco.

    4. Las dos sentencias de instancia recaídas en la presente litis desestiman la mayor indemnización por daños y perjuicios solicitados en la demanda rectora de los presentes autos, por un importe de 12.465.468,73.-€, que, al no haber recurrido en casación, la condena ha quedado definitivamente fijada en 64.674.-€ con más los intereses legales, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  4. Antes de entrar en los concretos motivos de los recursos extraordinarios, examinaremos, en primer lugar, como cuestiones previas, las dos causas de inadmisibilidad planteadas por la recurrida en su escrito de impugnación de ambos recursos, que ahora se convierten en causa de desestimación, a que hemos hecho referencia en el Antecedente 7 de esta resolución.

SEGUNDO

CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS POR LA RECURRIDA

Dos son las cuestiones previas que debemos examinar como requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios, planteados por el recurrido, conforme a lo establecido en los art. 474, párrafo segundo y 485 LEC .

  1. La extemporaneidad del escrito de preparación de los recursos, de acuerdo con el plazo de cinco días que establecían los artículos 470, párrafo primero , art. 479.1, ambos de la LEC , para la preparación de los recursos de infracción procesal y el de casación, a contar desde la notificación de la sentencia (en la actualidad son de 20 días para interponer ambos recursos, tras la reforma operada por Ley 37/2011).

    El escrito del BANCO DE SANTANDER preparando ambos recursos tiene entrada el día 1 de Julio de 2011. La sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de junio de 2011 , fue notificada a las partes el día 22 de junio, remitiéndose copia de la misma por el sistema telemático LEXNET (folio 43 del Rollo de la Sala).

    El plazo de cinco días, para la preparación de los recursos, en principio, terminaba el 29 de junio de 2011, que podía prorrogarse (ex art. 135.1 LEC ) hasta las quince horas del día siguiente, día 30 de junio. El día 1 de julio de 2011, fue presentado el escrito del BANCO DE SANTANDER.

    La notificación de la sentencia efectuada por vía telemática LEXNET, se tiene por realizada, a todos los efectos el día siguiente a dicha recepción telemática , de acuerdo con los art. 6 y 2.2 del RD 84/2007, de 26 de enero , sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema telemático de comunicaciones LEXNET, y el art. 151.2 en relación con el 162.1 LEC , ambos redactados de conformidad con la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, con la consecuencia de que el plazo expiraría a las 15:00 h del día 1 de julio de 2011 y no, el 30 de junio, como señala la recurrida.

  2. Por razón de la cuantía .- A tal efecto debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala que impone estar al valor económico de la controversia que accede a segunda instancia a los efectos de examinar la recurribilidad en casación, declarando que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica - cfr. SSTS 27-2-95 , 8-4-95 u 25-2-00 , y AATS 16-1-93 y 21-10-97 que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme se ha declarado en AATS de 7 de mayo de 2002 , en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002 , en recursos 433/2002 y 390/2002 , hasta los más recientes de 5 de junio de 2007, en recurso 1845/2004 y de 29 de enero de 2008, en recurso 733/2004, entre otros).

    Por todo ello, las cuestiones previas planteadas se desestiman.

    1. MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

TERCERO

Justificación para alterar el orden de los motivos que fundamentan el recurso extraordinario por infracción procesal.

Por razones de sistemática, alteramos el orden de los motivos planteados, pues la estimación o desestimación del primero sobre competencia objetiva y funcional del Juzgado, presupone tratar, conjuntamente, los motivos cuarto, quinto y sexto, en razón a que los mismos descansan en la misma excepción, la cosa juzgada de los distintos procedimientos seguidos ante las mismas partes litigantes.

En la audiencia previa, y de acuerdo con lo previsto en el art. 421.3 LEC , el Juzgado de Primera Instancia resolvió dicha excepción por auto de tres de diciembre de dos mil nueve, desestimándola, y, en trámite de recurso de reposición, por auto de 22 de febrero de dos mil diez, confirmando el anterior, sin perjuicio de la posibilidad de reproducir la cuestión al recurrir la resolución definitiva.

La recurrente, apeló la sentencia de primera instancia, que no apreció la excepción de cosa juzgada, y volvió a plantearla en su escrito de interposición del recurso como motivos primero, segundo y tercero, que son igualmente desestimados por la sentencia recurrida.

Consecuentemente con lo que precede, será necesario examinar esta excepción, pues, su estimación supondría implícitamente la estimación del primer motivo y, a su vez, su desestimación, acarrearía la desestimación del mismo.

En cuanto a los motivos Segundo y Tercero, son derivaciones del motivo primero y de los tres relativos a la excepción de la cosa juzgada, ahora examinados, bien como vulneración de derechos fundamentales ( art. 24 CE ) con los submotivos correspondientes (Motivo Segundo), bien como infracción de normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 218 LEC (Motivo Tercero).

Por consiguiente, aún tratándolos individualmente, vamos a examinar los motivos relativos a la excepción de cosa juzgada, cuarto, quinto y sexto.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto . Formulación de los mismos.

  1. Hacen referencia a los efectos de la cosa juzgada, en (i) los procedimientos de ejecución 129/1988 y 140/1988, (ii) derivada de la resolución del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrent en el procedimiento de ejecución de sentencia 176/01 y (iii) los mismos efectos de cosa juzgada que despliega la sentencia de 20 de setiembre de 1999 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia .

    Alega la recurrente que las sentencias de instancia no entienden infringidos los efectos de cosa juzgada que despliegan las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, ni el Auto que, en ejecución provisional de sentencia, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent (ejecución 176/2001), ni la sentencia de 30 de setiembre de 1999 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia que condenó al Banco a indemnizar al Sr. Alonso en 10.760.851.-Ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento, y que no le fueron devueltas.

  2. En el primer motivo de los analizados ahora (Motivo Cuarto), alega la recurrente que las excepciones y causas de nulidad que pudieron alegarse en el juicio ejecutivo impiden que prosperen las pretensiones de la demanda origen de la presente litis. Podía el actor haber alegado como causa de nulidad, en trámite de oposición, la disconformidad de la liquidación y del saldo resultante reclamado en los mismos, basándose en la falta de abono del importe de determinadas letras. Cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que incluso menciona la sentencia recurrida, aunque finalmente esta última no las ha tenido en cuenta.

  3. En cuanto al segundo de los motivos ahora examinados (Motivo Quinto), también afirma la recurrente que debe apreciarse la excepción de cosa juzgada sobre la improcedencia de la compensación de créditos, declarada por Auto de 2 de febrero de 2002 en ejecución provisional de sentencia 176/2001, como consecuencia de la dictada por la Audiencia de 20 de setiembre de 1999 y confirmada por esta Sala , STS nº 970/2006, de 5 de octubre . Por tanto, el citado Auto que declaró la compensación de créditos pasó a tener autoridad de cosa juzgada.

  4. Por último, el Motivo Sexto de infracción procesal, que examinamos conjuntamente con los dos anteriores, se refiere a los efectos de la cosa juzgada derivados de la sentencia tantas veces repetida de 20 de setiembre de 1999, dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia , a pesar de que, como los anteriores, suponen infracción de la tutela judicial efectiva causante de indefensión podría ser incardinable también en el Motivo Cuarto del art. 469 LEC . Al tratarse de una norma de orden público, apreciable de oficio, es por lo que reclama su apreciación por este Tribunal.

    En dicha sentencia la condena residía en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo con pignoración de letras de cambio, por falta de diligencia en la gestión de cobro de las letras de cambio entregadas en garantía por el Sr. Alonso . Al no poder justificar, ni el impago ni la devolución de determinadas letras, es por lo que fue condenada a pagar al SR. Alonso el importe de las letras no devueltas en concepto de indemnización de daños.

  5. Finalmente la recurrente invoca sentencias de esta Sala, especialmente la de 12 de junio de 2008, cuya doctrina considera de aplicación al caso. En realidad lo que se le está concediendo al Sr. Alonso mediante la condena impuesta a mi mandante " no es un resarcimiento de daños derivado de incumplimiento contractual, sino el derecho a percibir las cantidades que no pudo cobrar merced a la compensación de créditos, no es menos cierto que la acción ejercitada por el Sr. Alonso es una "acción de resarcimiento de daños" derivada, según manifiesta, del incumplimiento del meritado contrato de 14 de junio de 1986 y tal acción no es planteable en estos términos por impedirlo la cosa juzgada de la sentencia de 20 de setiembre de 1999 , tanto bajo el régimen normativo anterior como bajo el nuevo, como queda claro a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta". (págs. 33 y 34 del recurso)

SEXTO

Estimación de los tres motivos por infracción procesal. Los efectos de la cosa juzgada.

  1. El tema esencial que se plantea en los tres motivos del recurso por infracción procesal es el efecto de la cosa juzgada material de las resoluciones judiciales, en concreto, (I) la que resulta de las sentencias de remate de los juicios ejecutivos seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 5 de Valencia, autos 129 y 140/1988 , con los argumentos sustentados por jurisprudencia de esta Sala (desde las STS de 8 de junio de 1968 , y la más reciente invocada, la STS de 30 de abril de 2003 ), (II) la referida a la desestimación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la compensación declarada por Auto de 2 de febrero de 2002 , autos 176/2001 de ejecución provisional de sentencia, la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, pese a darse los presupuestos para apreciar la compensación, sustantivos y procesales, y no haberse opuesto a la misma el Sr. Alonso , sin que exista en la sentencia recurrida ningún razonamiento que contraríe los alegados por el recurrente y (III) la excepción de la cosa juzgada derivada de la repetida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmada más tarde por esta Sala, STS nº 970/2006, de 5 de octubre de 2006 , por la que condenó a indemnizar al Sr. Alonso en la suma de 10.760.851 ptas, importe de los nominales de las letras de cambio entregadas a descuento objeto de la presente litis, y todo ello como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el BANCO en el contrato de préstamos con pignoración de las letras de cambio, lo que a juicio de la recurrente, la causa de pedir es exactamente la misma. En particular el incumplimiento consistió precisamente en la falta de ingreso de las cambiales, en la cuenta del Sr. Alonso . Pese a las diferencias en la forma de pedir, las pretensiones son las mismas, y la sentencia recurrida no hace más que señalar las diferencias entre la regulación anterior - art. 1252 del Código Civil - y la actual, art. 400.2 LEC vigente. Entiende la recurrente que los daños derivados del mismo incumplimiento contractual deben entenderse completamente resarcidos, invocando la STS de 12 de junio de 2008 .

  2. Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 : "resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )."

Más recientemente, la STS núm. 309/2009, de 21 de mayo señala que: " Dos son las razones que llevan a la desestimación del presente motivo: La primera se refiere a la jurisprudencia reiterada sobre la situación de cosa juzgada que se produce en el procedimiento ejecutivo. Esta Sala ha formulado la doctrina constante de acuerdo con la cual "el artículo 1479 LEC debe entenderse limitado a aquellas excepciones y causas de nulidad que no pudieron proponerse en el juicio ejecutivo ( STS 4-11- 1997 , así como 26-11-2001 , 24-2-2003 , 5-4-2006 , 8-6-2006 , 10-10-2006 , entre muchas otras)". De este modo, cuando en el procedimiento ejecutivo se han alegado determinadas causas de oposición y excepciones o bien pudieron alegarse y no se ha hecho, no pueden éstas volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. El Art. 1479 LEC que se cita en la sentencia de 12 febrero 2008 y que era el aplicable en aquel momento, tiene su paralelo en el Art. 827.3 LEC/2000 , que establece que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondientes", regla que confirma la jurisprudencia de esta Sala. Por tanto, habiéndose podido plantear las cuestiones relativas a la transacción sin que ello se hubiera efectuado en el procedimiento ejecutivo, queda afectado por la excepción de cosa juzgada y no puede plantearse de nuevo en el procedimiento ordinario. En consecuencia, tal como se contiene en las sentencias de esta Sala, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino aquellas que pudiendo haberse efectuado, no se alegaron".

  1. La excepción de cosa juzgada de los procedimientos ejecutivos nº 129 y 140/1988 .

    En el caso concreto, sobre la nulidad de los dos juicios ejecutivos, aparte de las sentencias reproducidas del Tribunal Supremo, la propia sentencia recurrida señala que el conocimiento exacto a los efectos de formular oposición en los juicios ejecutivos, dadas las complejas relaciones existentes entre las partes y la sumariedad de estos procesos, " no tuvo lugar si no hasta que aquellos saldos y liquidación se determinaron en el complejo informe pericial realizado en las diligencias penales... " (Fundamento de Derecho Tercero A). Pues bien, sin perjuicio de que el actor no compareciese o no le interesase comparecer formulando oposición en dos juicios ejecutivos, esa posición procesal fue voluntariamente elegida. Es más, en la fase posterior de ejecución de la sentencia de remate sí lo hizo para oponerse al exceso de embargos, a lo que dio lugar el Juzgado que dictó la sentencia de remate.

    Es pacífico que una de las primeras excepciones que cabía oponer al despacho de ejecución en la derogada LEC, era la disconformidad de saldo, basándose precisamente, como en el caso particular, en la falta de abono en la cuenta de los efectos entregados en garantía al BANCO. A partir de tal oposición podía haber solicitado el Dictamen o informe pericial, que solicitó y obtuvo en las diligencias penales a consecuencia de la querella interpuesta contra los representantes del Banco, o bien, como hizo, plantear tempestivamente la causa penal que hubiera dado lugar a la emisión del dictamen de referencia. Con ello, hubiera obtenido apoyo a su oposición, o con invocación del art. 114 LECr , hubiera alcanzado la suspensión de la ejecución, consiguiendo este grado de conocimiento que arrojó el informe pericial.

    En definitiva, no era ningún asunto complejo y pudo alegarse en el juicio ejecutivo, como acertadamente alega la recurrente con cita de la STS de 8 de junio de 1968 .

    La excepción de cosa juzgada debe apreciarse.

  2. La compensación operada por Auto de 2 de febrero de 2002 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrent nº 2, en el procedimiento de ejecución provisional de sentencia .

    Como se ha dicho, la STS núm. 853/2004 de 15 de julio , las SSTS de 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 que cita señalan que la cosa juzgada se extiende a cuestiones, no deducidas expresamente en el proceso pero que resultan cubiertas por la excepción, impidiendo su reproducción en ulterior proceso. Como sucede con las peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un enlace o conexión. Es evidente que tras obtener el actor una sentencia ejecutable provisionalmente, como la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, posteriormente confirmada por esta Sala, en la ejecución seguida, tras alegaciones de las partes, el Auto de 2 de febrero de 2002 dio lugar a la compensación invocada por el BANCO. La compensación, como forma legal de extinción de obligaciones, por así establecerlo el art. 1156 Cc , basta con que sea solicitada por una de las partes y, por supuesto, que se den los presupuestos para precisos, como señala la STS de 15 de febrero de 2005 , con cita de otras muchas. La deuda que mantenía el Banco con el Sr. Alonso fue compensada, en la cantidad concurrente, con la que éste mantenía con aquél, por tratarse ambas cantidades, líquidas, vencidas y exigibles.

    La compensación operó jurídicamente y extinguió parcialmente la obligación y el ahora recurrido no se opuso a tal declaración. En el presente pleito se pretende que la cantidad que compensó el BANCO, en méritos de sendos juicios ejecutivos, se declare nula como consecuencia de la pretendida nulidad de éstos. Pero la parte recurrida, que, además, no se opuso a la compensación, permitió que operara automáticamente en virtud de lo establecido en el art. 1156 Cc y el auto deviniera firme. Pero, conforme se ha razonado precedentemente se ha estimado el motivo cuarto del BANCO (la validez de los juicios ejecutivos), por lo que procede ahora aceptar la compensación que opera como forma de extinción de obligaciones en el proceso de ejecución provisional de sentencia y, estimar el motivo de infracción procesal alegado.

  3. La excepción de la cosa juzgada derivada de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, núm. 999, de 20 de setiembre de 1999 , en relación a la pretensión principal deducida por el actor .

    No cabe la menor duda de que la cantidad a cuyo pago condenó al BANCO la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia fue por el principal de las letras descontadas y no abonadas, es decir, la suma de 10.760.351 Ptas (Apartado Primero, A) del Fallo), más otras cantidades que ahora no interesan para la resolución del motivo. La ratio decidendi de la sentencia no fue otra que el incumplimiento del contrato de descuento, vinculado al préstamo, que debía servir para su amortización, en la medida que el Banco cobrara las letras descontadas y las abonara en la cuenta del Sr. Alonso . Ahora, el recurrente insiste, como punto de partida de la indemnización de daños y perjuicios, en la misma cantidad (expresada en las pp. 11, in fine, 12 en el hecho quinto, 13 párrafo cuarto y quinto, 15 en el hecho sexto, 16 párrafo segundo, etc del escrito rector).

    La expresada cantidad, junto con otras partidas reconocidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, hizo que el crédito del actor ascendiera a 13.658.067 ptas, pero con la cantidad que se compensó por el crédito que tenía el Banco contra él, por importe 10.870.159 Ptas, sólo cobró 2.787.908 Ptas. Y así, en el Hecho Noveno de la demanda, fija como primera partida a indemnizar la cantidad compensada por el Banco, por incumplimiento contractual, pues parte de la base que los juicios ejecutivos no tienen autoridad de cosa juzgada y, por tanto, el crédito deriva de juicios ejecutivos cuya nulidad también postula.

    No podemos aceptar el razonamiento de la sentencia recurrida que, cuando la primera (la que dictó la Audiencia Provincial de Valencia) había decidido sobre un incumplimiento contractual (con devolución del importe del nominal de las letras) admite que ahora, en el presente, se reclamen, por el mismo incumplimiento, las consecuencias declaradas en aquél (Fundamento de Derecho tercero B, apartado 1), que si bien se pudieron formular en el primer juicio, " no precluye la posibilidad de hacerlo en el segundo" , pues, en la derogada LEC no había precepto equivalente al art. 400.2 LEC vigente.

    Es acaso en el presente motivo donde queda más patente la excepción de la cosa juzgada material, con efectos negativos y positivos, de la primera resolución y que la STS de 12 de junio de 2008 , invocada por el recurrente, sienta tal excepción. Con la mejor doctrina participamos en que la cosa juzgada material presupone la formal. Es el estado jurídico de una concreta materia o cuestión cuando se ha dictado una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La función negativa, hace inútil un ulterior proceso sobre el mismo objeto; la función positiva, con fundamento en el non bis in idem , vincula a todos los tribunales lo decidido en una resolución firme en que lo decidido sea parte del objeto de esos procesos.

    En el presente caso, se pretende que la partida indemnizatoria, por incumplimiento del contrato de descuento, no tenga en cuenta ni la compensación operada ni la validez de los juicios ejecutivos de los que dimana el crédito que compensó el Banco, sin perjuicio de que, éste ya fue condenado a devolver las cambiales descontadas, que ni entregó al descontante, Sr. Alonso ni las abonó en su cuenta. Las restantes pretensiones, desestimadas en las instancias, y la estimación de los tres motivos aducidos de contrario, nos llevan a concluir que la demanda debe ser totalmente desestimada.

    La estimación de los tres motivos examinados por infracción de la excepción de cosa juzgada hace innecesario examinar los restantes motivos de infracción procesal y los de casación.

OCTAVO

Costas .

No se imponen las costas generadas en las instancias, atendida la complejidad de las cuestiones tratadas en ellas, que han tenido que resolverse atendiendo preceptos de la derogada LEC y la vigente, en orden a las excepciones alegadas por las partes, de conformidad con lo previsto en los arts. 394 y 398 LEC . No procede imponerlas con ocasión de la interposición de los recursos extraordinarios, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el BANCO DE SANTANDER, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 20 de junio de dos mil once, en el Rollo 10/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario 397/2008 seguidos a instancias de Doña Julia , sucesora de su padre D. Alonso contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., que confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent, sentencias que revocamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Alonso contra el BANCO DE SANTANDER, S.A. a la que absolvemos de todas las pretensiones deducidas contra ella.

No imponemos las costas de las instancias a ninguna de las partes litigantes.

No procede imponerlas en los recursos extraordinarios.

Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente para interponer los recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. - Antonio Salas Carceller.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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