STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

VISTO por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4017/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 -aclarada por Auto de 6 de junio de 2012-, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1192/2010 , sobre inscripción en el Catálogo de Aguas.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia de 10 de mayo de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 26 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de marzo de 2010, por la que se denegó la inclusión del aprovechamiento solicitado en el catálogo de aguas privadas de la cuenca.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de la Sala de instancia de 6 de junio de 2012 .

TERCERO

Por la representación procesal de D. Baltasar , se presentó escrito el 8 de junio de 2012 manifestando su intención de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012 .

Dicha representación presentó nuevo escrito el 26 de junio de 2012 solicitando la suspensión del plazo al que se refiere el artículo 97.1 de la LRJCA para relatar de forma precisa y circunstanciada las identidades determinantes de la contradicción alegada, en tanto en cuanto no se obtengan las certificaciones de las sentencias de contraste

CUARTO

Con fecha 9 de julio de 2012, la Sala de instancia dictó providencia del siguiente tenor literal: "Por presentado el anterior escrito por el procurador Sr. Hdez. Lavado en nombre y representación de la parte actora interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina y no habiéndose aportado certificación de la Sentencia o Sentencias alegadas con mención de su firmeza, requiérase a dicha parte al objeto de que en plazo de diez días aporte las certificaciones de sentencias".

QUINTO

Por la representación procesal de D. Baltasar se presentó, con fecha 26 de julio de 2012, escrito ante la Sala de instancia de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1192/2010 , al que acompañó copias de las certificaciones de las sentencias de contraste invocadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2012 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado al Abogado del Estado para trámite de oposición, quien manifiesta que no cabe apreciar contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, ya que interpretan y aplican normas distintas.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 15 de octubre de 2013, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 97.1 de la LRJCA establece que "El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida", y el número 2 del citado artículo exige que al escrito de interposición se acompañe "...certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla".

De lo anterior se desprende que la configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 LRJCA ), y sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando:

"Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

El art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

SEGUNDO

En el presente caso, la parte recurrente, en su escrito presentado el 8 de junio de 2012, se limita a manifestar su intención de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 10 de mayo de 2012 " aclarada por Auto de 6 de junio de 2012-, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1192/2010 , sin indicar cuáles son las sentencias de contraste que, a su juicio, han llegado a pronunciamientos distintos, y sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

A dicho escrito tampoco se adjunta certificación de la sentencia o sentencias de contraste con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla.

El recurrente, en dicho escrito, no tiene en cuenta que la Ley de esta Jurisdicción de 1998 introdujo una importante novedad en la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio.

En consecuencia el recurso resulta inadmisible por su defectuosa formalización, siendo irrelevante a estos efectos que la parte recurrente solicitara, por escrito presentado el 26 de junio de 2012, la suspensión del plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues de conformidad con el artículo 128.1 de la LRJCA , "Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse".

Por último, también resulta irrelevante el hecho de que con fecha 26 de julio de 2012 la parte recurrente interpusiera el recurso de casación para la unificación de doctrina indicando, ahora sí, cuáles son las sentencias de contraste que, a su juicio, han llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia recurrida, e indicando las identidades que concurren entre las sentencias de contraste y la recurrida, pues cuando se presenta dicho escrito ya había transcurrido el plazo de treinta días establecido por el artículo 97.1 de la LRJCA, contando desde el 6 de junio de 2012, fecha de la notificación del auto de aclaración de la sentencia -ex artículo 267.9 de la LOPJ-, sin que pueda entenderse aplicable el mecanismo de rehabilitación de plazos establecido por el artículo 128.1 de la citada Ley Jurisdiccional, pues en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, fijándose en 1.800 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia de 10 de mayo de 2012 -aclarada por Auto de 6 de junio de 2012-, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo nº 1192/2010 , que se declara firme; con condena en costas de la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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