ATS, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 684/11 seguido a instancia de DON Sixto contra ISIDRO COY, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Sixto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Javier Cos Egea, en nombre y representación de DON Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 25 de junio de 2012 (Rec. 193/2012 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido por causas objetivas del actor, despido que fue comunicado el 24-06-2011 sin que el trabajador lo aceptara, por lo que el día 27-06-2011 recibió burofax con la carta de despido fechada el 24-05-2011 y enviada por la empresa el día siguiente, con fecha de efectos de 08-07-2011, refiriendo en la empresa en la carta de despido que le corresponde una indemnización de 12.591,73 euros de los cuales se ponen a disposición del trabajador en dicho acto el 60%, pudiendo reclamar el 40% restante ante el FOGASA. Entiende la Sala, tras rechazar la revisión de hechos probados propuesta, especialmente en relación a que la empresa no puso a disposición del trabajador la cantidad correspondiente al 60% de la indemnización, que la empresa sí puso a disposición del trabajador la indemnización mediante cheque nominativo junto con la carta de despido de 24-06-2011, que el actor se negó a recibir, por lo que tampoco aceptó el cheque que la misma incorporaba en dicha fecha, de ahí que tuviera que ingresar la empresa el importe del cheque en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado a disposición del trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, señalando que según "el folio 90 de los autos se aprecia claramente como la empresa demandada procedió en fecha de 28 de junio de 2.011 a consignar judicialmente la cantidad de 7.555,04 € mientras que la carta de despido objetivo se comunicó por medio de burofax el 25 de junio y fue recibida (...) el 27 de junio de 2.011. Por tanto, y teniendo en cuenta que los días 25 y 26 de junio son sábado y domingo, la empresa no es que no haya simultaneado la consignación con la notificación de la carta de despido, sino que la ha realizado mediante vía consignación judicial, y además, 1 día más tarde lo previsto, ya que la carta de despido objetivo fue notificada por el trabajador el 27 de junio vía burofax" , interesando por lo tanto la calificación de improcedencia del despido.

En atención a cómo articula el recurso de casación unificadora, la parte recurrente lo que está pretendiendo es que se declare la improcedencia del despido teniendo en cuenta -como por otro lado afirma en el escrito de preparación del mismo-, que no es cierto que la empresa pusiera simultáneamente a disposición del trabajador la indemnización mediante cheque, cuestión ésta que ya se pretendió incorporar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y que se desestimó por la Sala, interesando que proceda ahora esta Sala IV del Tribunal Supremo a revisar los hechos probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de marzo de 2007 (Rec. 559/2007 ), confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido por causas objetivas por ineptitud sobrevenida que se notificó mediante burofax al actor el 19-07-2006, y que recibió el 26-07-2006, tras haber cursado diversos procesos de incapacidad temporal de los que fue dado de alta, reincorporándose a su puesto de trabajo teniendo que ser ayudado por otros compañeros para realizar distintos trabajos, permaneciendo en la fecha de juicio en situación de IT. Como consta en el auto de aclaración de dicha sentencia, la empresa consignó el 24-07-2006 en el Juzgado la cantidad de 5915,36 euros, incoándose procedimiento de consignación como si el escrito fuera de reconocimiento de improcedencia del despido. Entiende la Sala para declarar la nulidad del despido, que seguir el trámite de consignación del art. 56.2 ET a fin de evitar el devengo de salarios de trámite no puede servir para cumplir el requisito del art. 53.1 b) ET , y ello porque el depósito judicial no es simultáneo al momento del despido y exige al trabajador realizar trámites procesales para percibir la indemnización.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que la empresa puso a disposición del trabajador el importe de la indemnización mediante cheque nominativo junto con la carta de despido de 24-06-2011 que éste se negó a recibir junto con el cheque de la misma fecha, por lo que tras comunicar el despido por burofax, procedió a ingresar el importe del cheque en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado a disposición del trabajador. Por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que el actor se negara a recibir la carta de despido y el cheque, al contrario, lo que consta es que la empresa directamente consignó en la cuenta del Juzgado la indemnización. Además, en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si es válida la consignación del importe de la indemnización en el Juzgado a efectos de cumplir las exigencias legales de poner a disposición del trabajador en el momento del despido por causas objetivas la indemnización correspondiente, debate que es ajeno a la sentencia ahora recurrida, que se centra en el examen de si es válida la consignación realizada tras rechazar el trabajador la carta de despido en la que constaba la indemnización. Por último, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente solicita es que se declare la improcedencia del despido, fallando la Sala de la sentencia de contraste en un sentido no solicitado por la parte recurrente, ya que declara la nulidad del mismo en aplicación de la normativa vigente en aquel momento, que es diferente de la aplicable en el momento en que se dicta la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de junio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, al señalar que no pretende la revisión de hechos probados, si bien refiere a que es incuestionable que no se puso a disposición del trabajador la indemnización por despido, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y a que existe contradicción aunque las normas invocadas sean diferentes, lo que tampoco puede admitirse por las razones esgrimidas en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Cos Egea en nombre y representación de DON Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 193/12 , interpuesto por DON Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 684/11 seguido a instancia de DON Sixto contra ISIDRO COY, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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