ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gáldar se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 495/2011 seguido a instancia de Dª Paloma contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, GALOBRA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Saúl Quesada Sánchez en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 27 de septiembre de 2012 (R. 967/2012 )- estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se pronuncie sobre la extinción por causa objetiva del contrato de la actora, que prestaba servicios para la empresa Galobra SAU. La sentencia de instancia había acogido la falta de acción del despido por atribuir al finiquito firmado por la actora valor liberatorio.

La trabajadora fue despedida el 31 de agosto de 2011, con efectos del día siguiente, firmando la carta de despido pero añadiendo a la firma su no conformidad y la reserva de acciones legales. En el mismo día del despido firmó, junto con otros compañeros, documento de liquidación y finiquito en modelo normalizado del siguiente tenor: "... el recibo de finiquito salda todas las posibles diferencias con la empresa quedando resuelta la relación laboral, no adeudándose nada entre sí las partes y ambas se comprometen a nada mas pedir ni reclamar..". Al final del propio documento la actora hace constar que tiene pendiente de recibir la cantidad de 5.942,7 €. La Sala estima que el indicado finiquito no reúne los requisitos exigidos para que produzca la extinción contractual. Y ello porque en el mismo no se hace referencia a ningún acuerdo en relación con la extinción contractual. Tampoco consta que se abonaran en ese acto las cantidades que se consignan en concepto de indemnización y preaviso, a la vista de la salvedad incluida por la actora relativa a la falta de abono de la suma de 5.942,7 €.

Siendo trascendente para la Sala, además, el que media hora antes de firmar el finiquito la actora ya había manifestado su disconformidad con el despido.

Recurre el codemandado Ayuntamiento de Gáldar en casación unificadora.

El escrito de interposición del recurso que plantea la parte demandada no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Invoca la recurrente como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2011 (R. 2100/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de extinción del contrato por causa objetiva.

La cuestión debatida es el valor liberatorio del finiquito suscrito por el trabajador. En fecha 30-6-2010 el actor fue despedido por la demandada TKDIS, SL, con efectos de igual fecha, mediante un despido objetivo. El trabajador firmó un documento de finiquito, consistente en un documento normalizado en el que se hace constar: "El trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto, por liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, en cuyo percibo reconoce hallarse saldo y finiquito por todos los conceptos con la referida empresa por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar"; dicho documento desglosa la indemnización que recibe el trabajador a razón de 20 días por año de servicio y por preaviso. Junto al finiquito el trabajador firmó otro documento en la misma fecha en el que consta "He recibido de TKDIS, SL la cantidad de veintidós mil siete euros con sesenta céntimos (22.007,60), en concepto de indemnización, liquidación, saldo y finiquito, de mi relación laboral con dicha empresa, sin que nada tenga que reclamar ahora o en el futuro a la misma por tal concepto."

La Sala ha entendido que el finiquito suscrito recoge claramente que el trabajador cesa en la prestación de servicios sin que nada más tenga que pedir ni reclamar, expresiones a las que debe darse pleno valor liberatorio.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS , al no ser coincidentes las redacciones de los documentos a los que se pretende otorgar por las demandadas valor liberatorio. Además, en la sentencia impugnada consta que la actora consignó en la carta de despido su disconformidad con el mismo y en el documento normalizado de liquidación y finiquito suscrito media hora después hace constar que la empresa aún adeuda una cierta suma. A lo que se añade el que la cantidad consignada en el documento de liquidación como preaviso no coincide con la que aparece en la carta despido. Y ninguno de estos datos consta en la sentencia de contraste.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Saúl Quesada Sánchez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 967/2012 , interpuesto por Dª Paloma ROMANO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar de fecha 18 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 495/2011 seguido a instancia de Dª Paloma contra AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, GALOBRA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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