ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de Adela contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L., EULEN, S.A, STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, S.A. y CENTRO COMERCIAL CARREFOUR (VILLARREAL), sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Dalmau Arrufat en nombre y representación de Adela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la demandante ha venido prestando servicios de auxiliar de organización con categoría profesional de personal organizativo, en el centro comercial de Carrefour en Castellón, en virtud de la relación laboral mantenida con las sucesivas empresas adjudicatarias. Desde el 1/2/2012 lo hace para Protección Castellana, SL, que le comunicó verbalmente que pasaría a trabajar al centro de Carrefour en la localidad de Villa-Real, donde sigue realizando el mismo horario de trabajo, sin que la trabajadora haya cambiado por ello su lugar de residencia anterior en El Grao de Castellón, que dista 4,5 kms del centro de trabajo en Castellón y 16 kms del de Villa-Real. La trabajadora solicitaba en su demanda la extinción indemnizada del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la declaración de improcedencia del a modificación efectuada, y la sentencia de instancia desestimó dichas pretensiones. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque el art. 21 del convenio colectivo de aplicación no supedita el cambio de lugar de trabajo a la existencia de vacante en el lugar de destino como afirma la recurrente, sino que indica que deberá asignarse a los trabajadores que residan más cerca del lugar de servicios, por lo que no cabe apreciar el incumplimiento del citado precepto, así como tampoco que se haya producido un cambio de horario que no consta en hechos probados al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta en ese sentido, añadiendo que para que concurra la causa de extinción no basta con la modificación del las condiciones de trabajo, sino que además se requiere que dicha modificación perjudique al trabajador. En cuanto a la existencia de sucesión empresarial alegada por la recurrente como segundo motivo del recurso, la sentencia descarta su examen por carecer de sentido, al no apreciar responsabilidad alguna que deba solidariamente compartirse.

Frente a dicha resolución la trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, el primero referido a la existencia de una modificación sustancial como causa de la extinción solicitada, y el segundo a la existencia de sucesión empresarial.

Para hacer valer el primer punto de contradicción se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de marzo de 2008 (R. 2270/2007 ), que desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la sentencia de instancia que declaró injustificada la modificación sustancial impugnada, porque en ese caso la orden empresarial de cambio de lugar de trabajo implicaba una modificación sustancial de la jornada laboral, del horario y del régimen de turnos de la actora, que afecta indudablemente a la vida personal familiar y social de la actora, y que fue adoptada sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET para las modificaciones individuales.

Por lo que es claro que no concurre la contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida el cambio de centro de trabajo no supone la modificación de ninguna otra condición de trabajo, mientras que en la de contraste dicho cambio conlleva la modificación sustancial de la jornada laboral, del horario y del régimen de turnos.

En cuanto al segundo punto contradictorio, la sentencia de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León (Valladolid), de 17 de noviembre de 2010 (R. 1797/2010 ), estima los recursos de suplicación formulados por el trabajador y la empresa Eulen, SA, y revoca el fallo de instancia para declarar que la antigüedad del trabajador a efectos salariales es la pretendida de 1/11/2000, condenando a la empresa Masa Galicia, SA, a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia aprecia la existencia de sucesión de empresas por sucesión de plantillas entre las mercantiles señaladas, habida cuenta de que la nueva adjudicataria, Masa Galicia, decidió asumir la plantilla de la empresa saliente adscrita a la ejecución de la contrata, sin estar obligada a ello, y que la actividad desarrollada descansa de forma fundamental en la mano de obra.

Resulta evidente que tampoco concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se produce una sucesión de empresas entre la saliente y la entrante al darse los requisitos para la "sucesión de plantilla", y esa circunstancia fundamental ni consta ni se analiza tampoco por la sentencia recurrida, al considerarlo innecesario por no apreciar previamente el incumplimiento empresarial alegado. Por otra parte, la pretensión de base ejercitada en cada caso es distinta pues en la recurrida se solicita la extinción indemnizada del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, o su declaración de ilegalidad, y en la de contraste se pide el reconocimiento de la antigüedad.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin que sea este trámite el momento idóneo para citar y aportar nuevas sentencias de contraste que ni siquiera fueron indicadas al preparar y formalizar el recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dalmau Arrufat, en nombre y representación de Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2228/12 , interpuesto por Adela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 24 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 179/12 seguido a instancia de Adela contra PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L., EULEN, S.A, STAR SERVICIOS AUXILIARES, S.L., CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, S.A. y CENTRO COMERCIAL CARREFOUR (VILLARREAL), sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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