ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 509/2011 seguido a instancia de Dª Crescencia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ana Isabel Tolosa Marsol en nombre y representación de Dª Crescencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo literalmente aquellos apartados de las sentencias recurrida y de contraste que considera de su interés, pero sin llevar a cabo una efectiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5-12-2012 (rec. 660/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad derivada de mejoras voluntarias de Seguridad Social, deducida frente a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU.

Alega la actora en su recurso de suplicación que la sentencia de instancia es incongruente respecto al relato de Hechos Probados que contiene, en concreto, estima que en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia se extrae "un resultado ilógico e irracional...que contrasta con la manifestación de los hechos probados de la sentencia así como de la valoración emitida en el resto de Fundamentos Jurídicos". Lo que no es acogido por la Sala, quien considera que la sentencia de instancia, tras desestimar en sus primeros Fundamentos Jurídicos las excepciones de falta de legitimación pasiva, de litisconsorcio pasivo necesario y de prescripción, aborda en su Fundamento Jurídico Cuarto el estudio del fondo del asunto, que resuelve desestimando la demanda en virtud de la acreditación de una negociación con los representantes de los trabajadores en el año 2002, mediante la que éstos ratificaron la suscripción por la empresa de una póliza de seguros para el abono a cada trabajador, en su caso, del importe de la prestación por supervivencia (mejora voluntaria de Seguridad social en virtud de la cual la empresa se obligaba a pagar a los trabajadores una cantidad a tanto alzado en la fecha de su jubilación), y concluye aplicando el criterio consistente en que el pacto colectivo de 2002 debe prevalecer frente al Boletín Telefónico de 1978, regulador del seguro de supervivencia, que preveía otro sistema de cálculo y debe considerarse derogado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por incurrir en incongruencia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11-5-2009 (rec. 1373/2008 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Talavera de la Reina y declara la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de los autos al momento anterior a ser dictada. La sentencia de instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la Mutua demandada, desestimó también la demanda deducida por el Ayuntamiento de Talavera de Reina en materia de recargo de prestaciones, que le habían sido impuestas en porcentaje del 30%.

Ante la denuncia la vulneración de incongruencia interna y falta de motivación de la sentencia de instancia, la Sala constata la existencia de una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica con el contenido del fallo, que no es un mero error de transcripción, por cuanto en aquéllos se habla de escalera y en éstos de escala fija. Contradicción absolutamente relevante para la resolución del litigio, por cuanto, según el art. 4.3 del RD 486/1997 , sobre medidas de seguridad e higiene en el trabajo, las medidas de seguridad de los lugares de trabajo para "Rampas, escaleras fijas y de servicio" (Anexo I.7) son distintas a las exigidas para las "Escalas fijas" (Anexo I.8), de manera que, siendo la principal razón para desestimar la demanda el incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas al elemento desde el cual la trabajadora cayó al suelo y siendo que las medidas de seguridad exigibles por la normativa aplicable a una escalera o a una escala fija son distintas, el fallo de la Sentencia no resulta congruente con la fundamentación jurídica y los hechos probados, produciéndose así un supuesto de incongruencia interna proscrito por la ley. Y como consecuencia de ello, también la resolución recurrida incurre en falta de motivación en lo referente a la afirmación efectuada sobre que ha quedado acreditado que la escala fija en que sufrió el accidente no reunía las condiciones mínimas de seguridad, pues no explica la razón por la que el Juzgador de Instancia considera que ello es así.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre una reclamación de cantidad derivada de una mejora voluntaria de Seguridad Social, mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento sobre la procedencia del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad. Y, en segundo lugar, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, pues en la sentencia recurrida, pese a lo que el recurrente pretende, la motivación de la sentencia recurrida no puede reputarse como ilógica o irrazonable, ya que resuelve el litigio atendiendo a la evolución seguida por la mejora voluntaria desde 1978, concluyendo la validez y prevalencia de la póliza de supervivencia suscrita en 2002, ratificada por el Comité Intercentros de la empresa, conforme a la cual la demandante percibió de la Aseguradora la cantidad garantizada, sin que la empresa estuviera obligada al abono de suma superior; mientras en la de contraste se constata una clara contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica con el contenido del fallo, que no es un mero error de transcripción, por cuanto en unos se habla de escalera y en otros de escala fija, y la diferencia de conceptos es absolutamente relevante para la resolución del litigio, porque las medidas de seguridad exigibles por la normativa aplicable a una escalera o a una escala fija son distintas, y la principal razón para desestimar la demanda es el incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas al elemento desde el cual la trabajadora cayó al suelo. Además, la sentencia de contraste estima también que la resolución de instancia incurre en falta de motivación en lo referente a la afirmación efectuada sobre que ha quedado acreditado que la escala fija en que sufrió el accidente no reunía las condiciones mínimas de seguridad, pues no explica la razón por la que el Juzgador de Instancia considera que ello es así; circunstancias que no se dan en la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2013, abogando por la corrección de su escrito e insistiendo en la existencia de contradicción en el plano procesal, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana Isabel Tolosa Marsol, en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 660/2012 , interpuesto por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 3 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 509/2011 seguido a instancia de Dª Crescencia contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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