ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1134/10 seguido a instancia de D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Santiago Beneyto Sanz en nombre y representación de D. Justino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 2013 (rec. 3965/2012 ), revoca la de instancia estimatoria de la pretensión articulada con carácter subsidiario en la demanda rectora en la que solicitaba una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para profesión habitual de pintor de Oficial 2ª. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el actor padece, según informe del EVI, "Infección VIH estadio C en 1992, en tratamiento antirretroviral actualmente con buen control virológico y situación inmunológica aceptable. Leucoencefalopatía multifocal progresiva (junio 1998), hepatopatía crónica por virus C.", lo que le provoca limitación para esfuerzos físicos intensos y continuados. En suplicación la Sala revisa los hechos probados para hacer constar que se dictó resolución reconociendo al actor un grado de minusvalía del 15%. Tomando en consideración los nuevos hechos probados, razona la Sala que de los mismos se desprende que la patología que presenta el actor en la actualidad, por las limitaciones que le genera, no es determinante a la fecha del pleito de una incapacidad permanente total, pues «presenta una limitación para la realización de esfuerzos físicos intensos y continuados, y secuelas de leve hemiparesia izquierda [...] lo que no le impide desarrollar su profesión habitual de oficial 2ª pintor, que no se caracteriza por la realización de esfuerzos físicos intensos y continuados durante toda la jornada de trabajo».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el actor, planteando la no conformidad a derecho de la variación de la valoración de la prueba realizada en suplicación. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia que se aporta de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de enero de 2003 (rec. 14/2003 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer "bronquitis crónica, HTA, HLP, cardiopatía isquémica, enfermedad coronaria de un vaso (CX) con ACTP/STENT en agosto 2000, con reestenosis del STENT que precisó uno nuevo en octubre de 2000, y reestenosis de ACTP/STENT en febrero de 2001 con éxito angiográfico, función sistólica ventrículo izquierdo conservada, arteriosclerosis, isquemia crónica grado II-B en miembros inferiores, con síndrome de Leriche que precisó intervención quirúrgica en junio de 2001 mediante By Pass aortobifemoral, precisando llevar parte de nitroglicerina durante las 24 horas del día y eventración postquirúrgica que puede ser tratada con malla de contención si evolucionase negativamente, lesiones que limitan al actor para la realización de tareas que requieran esfuerzos moderados, como manejo de pesos, subir cuestas, o agacharse constantemente. Presentando factores de riesgo coronario (hipertensión e hipercolesterolemia). Posible angina tras quitarse el parche por la noche". Sin perjuicio de que efectivamente mantenga la sentencia que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia salvo error manifiesto, no cabe apreciar contradicción con la que ahora se recurre pues las dolencias de los respectivos actores no guardan ninguna identidad, ni la profesión es coincidente -el hoy recurrente es pintor y el trabajador de referencia especialista--, y en especial porque en el caso de autos se produce en suplicación una variación de los hechos que puede resultar de trascendencia para la revocación del fallo de instancia, alteración fáctica que no acontece en el caso de referencia. Y como se sabe, no es posible la comparación abstracta de doctrinas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Por lo demás, se recuerda a la parte, a los efectos oportunos, que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Santiago Beneyto Sanz, en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 3965/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1134/10 seguido a instancia de D. Justino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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