ATS, 15 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:9321A
Número de Recurso1993/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Adrian presentó el día 28 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 859-M/316/11 , dimanante de los autos de concurso ordinario 486/2008 (Sección Sexta de Calificación) del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora D.ª Rosa M.ª Martínez Virgili, en nombre y representación de D. Adrian , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2012, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de junio de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal con fecha 30 de julio de 2013 informó en el sentido de entender que procede la inadmisión de los recursos interpuestos, por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio (calificación concursal) tramitado por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se articula en dos apartados. El apartado "1": Infracción de las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, que divide en dos subapartados, el 1.1 por infracción del artículo 164, apartado 1, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal , en relación con los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (vigente al tiempo de valorar a efectos de responsabilidad la conducta enjuiciada), Ley hoy derogada y sustituida por el Real Decreto Legislativo 2/2010, de 10 de julio, que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (que incluye el régimen de responsabilidad de los administradores en sus artículos 236 y siguientes). El 1.2 por infracción del artículo 172.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal . El apartado "2" Infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Entiende el recurrente que la sentencia de apelación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otras, en las sentencias de 6 de octubre de 2011 y 12 de junio de 1995 , en referencia a los presupuestos que han de concurrir para poder declarar la responsabilidad concursal en virtud del artículo 164.1 de la LC , tratándose de una responsabilidad por daños en que la que el dolo o culpa del administrador debe estar suficientemente acreditada. Considera que no se ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos. En relación a la vulneración del artículo 172.2.2.º de la LC , entiende que se infringe la doctrina jurisprudencial al sancionar igual, a nivel de inhabilitación, pese a declarar un daño menor, con cita de la sentencia de 6 de octubre de 2011 .

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes:

    (i) - Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2.º LEC ) en relación con el artículo 481.1 LEC por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida y por falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ).

    El recurso se articula sin expresión de motivos en diferentes apartados, el apartado uno, que se subdivide en dos, refiere infracciones normativas, en el desarrollo de la fundamentación en la que es necesario entrar para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Se limita a referir en el subapartado 1.1 consolidada jurisprudencia sobre el artículo 164.1 LC , sin concretar doctrina jurisprudencial alguna. En el subapartado 1.2 no se menciona interés casacional o jurisprudencia. El apartado dos se formula con la mera expresión "infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", sin concretar cual es la doctrina jurisprudencial que se infringe, ni individualizar la concreta infracción normativa a la que anuda la jurisprudencia posiblemente infringida. Mezcla, en la argumentación del apartado, cuestiones sustantivas y procesales, fundamentando las infracciones que alega en la falta de motivación, falta de congruencia y falta de acreditación, cuestiones referidas a las normas reguladoras de la sentencia y de la carga y valoración de la prueba, que son cuestiones de índole procesal ajenas al recurso de casación.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional por falta de justificación e inexistencia del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3.º de la LEC ) las siguientes razones: a) La justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento corresponde a la parte recurrente. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. El interés casacional, sobre la infracción del artículo 172.2.2.º de la Ley Concursal , se sustenta en base a una única sentencia de esta Sala (de 6 de octubre de 2011 ) y sobre la infracción del artículo 164.1 de la Ley Concursal se fundamenta la jurisprudencia (que se alega infringida) en la referida sentencia 6 de octubre de 2011 , que desestima el recurso de casación formulado por infracción del artículo 177.2.3.º de la Ley Concursal contra la sentencia que califica el contrato de culpable en aplicación del apartado del artículo 164.2 de la ley concursal , por irregularidades en la llevanza de la contabilidad y en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1995 , que no trata un supuesto de calificación concursal. No existe por tanto el interés casacional alegado, porque no se opone la sentencia de la Audiencia Provincial a las sentencias que se citan, que atienden a circunstancias diferentes a las constatadas en el presente supuesto.

    Pese a las alegaciones efectuadas por la parte, en el trámite concedido al efecto, no procede admitir el recurso de casación interpuesto. Reproduce en sus alegaciones, el recurso interpuesto, pero sin que estas excluyan la concurrencia de causas formales de inadmisión y confirmando que su discrepancia se centra en la apreciación de la Audiencia Provincial, de que concurre el supuesto de hecho previsto en la norma (164.1 LEC) y en la cuantificación que realiza de la sanción (172.2 LEC), sin que la discrepancia con la valoración de las circunstancias concurrentes y cantidad procedente, determinen la existencia de interés casacional que permita a la Sala, cumplir la finalidad del recurso de fijación de doctrina jurisprudencial, sobre cuestión jurídica determinada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Adrian , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 859-M/316/11 , dimanante de los autos de concurso ordinario 486/2008 (Sección Sexta de Calificación) del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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