ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Romeo y Dª Aurora , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de Julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 153/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ocaña.

  2. - Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo, en nombre y representación de D. Romeo y Dª Aurora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de "DESARROLLOS URBANÍSTICOS DAVECÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2012, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2013, la parte recurrente se manifestó contraria a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 5 de septiembre de 2013, se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en cuatro motivos, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , alegando el interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (motivos primero a tercero) y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (motivo cuarto). En el motivo primero se denuncia la inaplicación del artículo 1124 del Código Civil , en relación con el artículo 3 y 1258 del mismo cuerpo legal , como consecuencia de la falta de concesión de la licencia de primera ocupación en la fecha de entrega de la vivienda pactada en contrato; señala que consta en las actuaciones la solicitud de la licencia aunque no la concesión de la misma y cita al efecto como infringidas las STS de 9 de mayo de 1996 y de 3 de noviembre de 1999 . En el motivo segundo, se denuncia la inaplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1258 y 1461 del mismo cuerpo legal , por no considerarse esencial el plazo de entrega fijado en el contrato de compraventa por las partes; señala la recurrente que en el plazo pactado para la entrega (30 de septiembre de 2009), no se había entregado el inmueble, sin que se comunicase a los compradores la existencia de problemas derivados de la construcción; cita a el efecto las STS de 28 de junio de 2012 y de 26 de septiembre de 2002 . En el motivo tercero, se denuncia la infracción de los artículos 1104 y 1105 del Código Civil en cuanto a los motivos alegados por la vendedora para justificar el retraso en la entrega de la vivienda, en relación con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal ; considera la recurrente que la aparición de humedades y las exigencias de las compañías suministradoras de la electricidad no pueden considerarse como algo imprevisible; se citan al respecto, las STS de 2 de marzo de 2001 y de 28 de diciembre de 1997 . Por último, en el motivo cuarto, se alega la infracción de los artículos 1 , 2 y 7 de la Ley 57/68 de 27 de julio , reguladora de las percepciones anticipadas en la construcción y venta de viviendas por falta de entrega de aval bancario, en relación con el artículo 1258 del Código Civil ; señala la recurrente que la sentencia recurrida no considera un motivo de resolución contractual la falta de entrega de los avales, afirmando que aunque las sentencias de primera y segunda instancia reconocen como probado la existencia de una línea de avales en el BBVA, no se configura como tal y, por tanto, puede ser atacado en casación; invoca al respecto la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, existiendo disparidad de pronunciamientos que van desde la consideración como causa de resolución del contrato de compraventa la falta de entrega de aval a la firma del contrato, hasta la consideración de dicha obligación legal como accesoria y en modo alguno, que se configure como causa de resolución; cita sentencias de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia frente a sentencias de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo necesario entrar en la fundamentación del motivo para indagar cual es la doctrina que se alega como vulnerada por la recurrente.

    2. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya que no se especifica cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) [motivos primero a tercero]. En efecto, aunque en los tres motivos se trata el tema de la falta de posesión de la licencia de primera ocupación, de la esencialidad del plazo para la entrega o de las posibles circunstancias determinantes de la consideración de fuerza mayor (aparición de humedades y exigencias de las compañías eléctricas), no se especifica cómo, cuándo y de qué manera se produce la infracción de la doctrina de esta Sala, simplemente se limita a citar dos sentencias de la Sala Primera en cada motivo pero sin especificar mínimamente cual es la doctrina que se contiene en ellas y, mucho menos, de qué manera se vulnera por la sentencia hoy recurrida.

    3. Pero es que además y aunque lo expuesto en el apartado anterior sería causa suficiente de inadmisión, respecto de los tres primeros motivos, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el criterio aplicable para la solución de la controversia jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas del caso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que la parte viene planteando a lo largo del procedimiento el hecho de que la fecha pactada para la entrega de la vivienda fue el 30 de septiembre de 2009 y hasta enero de 2010 (cuatro meses después), no se solicitó la licencia de primera ocupación). Sin embargo, si se observa la sentencia recurrida, la misma no infringe la doctrina que se viene manteniendo por esta Sala (hasta la reciente sentencia de Pleno de 10 de septiembre de 2012 (RC 1899/2008 ); en efecto, la sentencia recurrida (siguiendo con la doctrina citada) considera que en el presente supuesto si bien hubo un retraso, no puede ser considerado como un verdadero y real incumplimiento contractual de la vendedora, ya que con fecha 15 de julio de 2009 se produjo la recepción provisional de la obra por el promotor y que dentro del plazo de garantía de un año en el que la promotora quedaba obligada a la reparación de cualquier defecto que se presentase, se procedió a reparar las terrazas y las humedades, reparaciones que se han prolongado hasta enero de 2010, habiendo sido las mismas satisfactorias y procediéndose entonces a solicitar la licencia de primera ocupación; y respecto de la adecuación de las instalaciones eléctricas, porque la misma vino impuesta por las compañías suministradoras, no obedeciendo a ninguna falta de previsión sino a la modificación de los puntos de enganche acordados inicialmente. Por todo ello se concluye que el retraso habido no puede considerarse carente de toda justificación y producto de una voluntad inequívocamente obstativa que fuere a frustrar definitivamente el fin económico del contrato que justifique la pretendida resolución del mismo por la actora.

    4. Por último, respecto del cuarto motivo en el que se alega una suerte de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque es doctrina de esta Sala que dicho elemento de los que integran el interés casacional presupone la inexistencia de doctrina de la misma sobre el problema jurídico planteado, circunstancia que no se da en el presente supuesto, al ser numerosas las sentencias de esta Sala en las que se trata de la obligatoriedad o no de entrega de los avales (por todas STS de 5 de febrero de 2013 , de 25 de octubre de 2011 y de 10 de diciembre de 2012 ), pero es que, además declara probado la sentencia que las cantidades se encuentran avaladas en la entidad BBVA.

    El recurso ha de resultar, por tanto, inadmitido por carecer de interés casacional, al presentarse este como artificioso y, en definitiva, inexistente, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones realizadas por la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que no hacen sino abundar en los mismos razonamientos expuestos en el escrito de interposición del recurso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y Dª Aurora contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) en el rollo de apelación nº 153/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 136/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ocaña.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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