ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Miguel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 196/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 378/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Luis Miguel , presentó escrito ante esta Sala el 8 de noviembre de 2012, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, mediante escrito de 1 de octubre de 2012, se personó en nombre y representación de Bayerische Motoren Werke, AG (BMW), como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación, y solicita su admisión. Mediante escrito de 2 de octubre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre derechos de propiedad industrial, recurrible en casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y se articula en tres motivos, en los que se citan respectivamente como infringidos el artículo 49 de la Ley 20/2003, de 7 de Julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , en relación con la D.T. Tercera de la dicha norma (motivo primero), el artículo 48 de esa misma LPJDI, por supuesta incongruencia probatoria (motivo segundo) y la referida DT Tercera, en relación con el art. 14 de la Directiva 98/71 CEE , y en relación también con los artículos 1, c), 8 y 11 de la propia LPJDI (motivo tercero). En el primer motivo se denuncia que no se ha tomado en consideración que la actora no se ha opuesto a la comercialización del producto por quien, empresa italiana, fue la que lo introdujo en el mercado europeo, lo que implicaría que los derechos derivados del diseño registrado quedarían desvirtuados. En el segundo se cuestiona directamente las conclusiones probatorias, negándose que la comercialización se llevara a cabo por la recurrente en los términos que la AP declara probados. Y en el tercero se ataca la decisión de considerar no aplicable la conocida como cláusula de reparación, por entenderse errónea la conclusión jurídica de considerar que las llantas de los automóviles no son repuestos sino elementos accesorios de carácter estético.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada, toda vez que las pretensiones ejercitadas tienen señalado un cauce procedimental específico por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ).

    No obstante, el recurso de casación fundamentado en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 482.2.2.º LEC ) por alegación de cuestiones nuevas, por planteamiento de cuestiones de prueba, de índole procesal, con omisión de los hechos declarados probados ( art. 477.1 LEC ), y por no indicar el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia que ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia ( art. 481.3 LEC ), y, consecuentemente, por inexistencia de interés casacional en los términos del Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.2 , 3.º LEC , en tanto que además de no identificarse el problema jurídico, resulta que la norma aplicable a la razón decisoria lleva más de cinco años de vigencia.

    Argumenta la parte recurrente la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años respecto de varios preceptos ( DT Tercera , y artículos 49 y 48) de la Ley 20/2003, de 7 de Julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial . Pues bien, dejando al margen los razonamientos que tienen que ver con cuestiones de índole procesal que no pueden ser objeto de este recurso, se constata que la sentencia recurrida fundamenta su razón decisoria en cuanto al fondo en la no aplicación al supuesto enjuiciado de la cláusula denominada "de reparación", contenida en la DT Tercera de dicha LPJDI, en la redacción vigente cuando se produjeron los hechos contrarios a los derechos de propiedad industrial protegidos, esto es, en la redacción existente en el año 2008, que según FD Segundo de la sentencia de Primera Instancia, folio 365 de las actuaciones, fue el año en que se identifican las conductas del ahora recurrente). Atendiendo a estos datos, la parte recurrente no ha cumplido con la exigencia de justificar que verdaderamente exista el interés casacional que se invoca. Principalmente, porque la norma aplicada para resolver el litigio lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, 9 de julio de 2003 y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, 28 de junio de 2012 . En esta línea y en cuanto al cómputo del plazo de cinco años, en los términos ahora expuestos se ha pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Y, como argumento de complemento, incluso en la hipótesis de que la norma aplicable encajara en ese supuesto de vigencia inferior, porque tampoco se ha realizado ninguna alegación en el sentido de precisar o identificar el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, ya que se mezclan en el recurso aspectos de prueba, como seguidamente se dirá, con el tema del consentimiento en la comercialización, del que nada dice la sentencia recurrida, y con el tema de la conocida como "cláusula de reparación", respecto del cual, pese a constituir, como se ha dicho, la verdadera razón decisoria de la sentencia, nada se dice que permita controvertir los argumentos de la AP, que les niega la condición de piezas o elementos de reparación para calificarlas de accesorio.

    Además, el planteamiento del recurrente no respeta las conclusiones fácticas de la AP, ya que en el motivo segundo directamente plantea su discrepancia con la valoración de la prueba y con la apreciación contenida en sentencia acerca de la acreditada comercialización de los productos infractores (pese a la tesis contraria, la AP declara probada la conducta de ofrecimiento para la venta, mediante una página web), lo que supone plantear indebidamente en casación cuestiones probatorias. Se ha de recordar al respecto que constituye doctrina reiterada y pacífica que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    Finalmente cabe añadir que en el motivo primero se alude a una cuestión -consentimiento- que ha de considerarse novedosa en casación, en tanto que no integró el debate en segunda instancia, constituyendo doctrina al respecto ( SSTS 06-05-2011, RC n.º 2178/2007 ; 21-09-2011, RC n.º 1244/2008 y SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 20 de marzo de 2013, RC n.º 1138/2011 , entre las más recientes), que resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 196/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 378/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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