ATS, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó auto en fecha 7 de febrero de 2013 , acordando poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Luz Market, SL, contra la sentencia de esa Sala de 21 de agosto de 2012, (R. 443/2012 ) por no haberse efectuado su interposición dentro del plazo legal.

SEGUNDO

Contra el citado auto se interpuso por la citada empresa recurso de reposición, que fue desestimado por el auto de la misma Sala de 17 de abril de 2013 .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpone por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la repetida empresa, recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Conforme al artículo 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se concedió a la recurrente un plazo de quince días para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, pero la recurrente no presentó el escrito de interposición en el lugar indicado, sino en este Tribunal, lo que motivó que el escrito tuviese entrada en el Tribunal Superior de Justicia transcurrido de sobra el plazo concedido.

Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de interposición del recurso de unificación de doctrina en lugar inadecuado es válida, cuando se hace ante el Tribunal que debe resolver el recurso, y no ante la propia Sala de suplicación. La respuesta debe ser negativa, no sólo porque de la literalidad del citado artículo 223.1 así se deriva, sino, también atendiendo a la finalidad de este precepto procesal. En efecto, el principio de economía procesal que inspira el procedimiento aconseja que las partes y el Tribunal sentenciador conozcan de forma inmediata la preparación e interposición del recurso, para, caso de quedar firme la sentencia, poder proceder de inmediato a su ejecución, razón por la que para evitar disfunciones provocadas por ignorarse si una sentencia ha ganado firmeza, se ha dispuesto que el recurso se interponga ante el Tribunal sentenciador.

La solución dada al presente caso concuerda con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la LRJS que disponen que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rec. 3992/1992 ) dijimos: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente".

Por otra parte, esta solución resulta adecuada al art. 24.1 de la Constitución . En este sentido las sentencias 41/2001 y 90/2002 del Tribunal Constitucional , han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso, situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la inadvertencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, a lo que hay que añadir que la redacción de dicho escrito de interposición se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos suficientes para saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS ).

Finalmente, esta Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido ante situaciones sustancialmente iguales a esta en numerosas resoluciones, entre otras, los autos de 20/12/2012 (R. 67/2012) y 23/04/2013 (R. 2/2013) y los que en ellos se citan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de la empresa Luz Market, SL, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 17 de abril de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de febrero de 2013 .

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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