ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 393/2010 seguido a instancia de Dª Asunción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de febrero de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carmen Linde Sillo en nombre y representación de Dª Asunción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El problema planteado en el presente recurso es la compatibilidad entre una pensión de orfandad a favor de mayores de 18 años incapacitados y otra pensión de incapacidad permanente absoluta -jubilación en el caso de la sentencia de contraste-, interpretándose para ello el art. 179.3 LGSS : «Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la de incapacidad permanente que pudiera causar, después de los 18 años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena».

Los hechos relevantes de la sentencia recurrida son que la actora nació el NUM000 de 1958; causó la pensión de orfandad el 16 de noviembre de 1994 por el fallecimiento de su padre cuando era pensionista de jubilación. La actora tenía reconocido desde el 16 de octubre de 1990 un grado de disminución del 85% por padecer "ceguera" desde el nacimiento a consecuencia de un glaucoma congénito. Por resolución del INP anterior al 13 de octubre de 1980 se le había reconocido la condición de "subnormal". La actora percibe una pensión de incapacidad permanente absoluta con efectos del 23 de enero de 2007 por glaucoma ambliope, trastorno depresivo mayor. La sentencia recurrida se pronuncia exclusivamente sobre la citada compatibilidad entre la pensión de incapacidad permanente absoluta y la de orfandad reconocida en la instancia. Interpreta el art. 179.3 LGSS en el sentido de que ni la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta antes de los 18 años, ni las lesiones determinantes de la incapacidad son distintas a las generaron el derecho a la pensión de orfandad, «... siendo ambas dolencias [glaucoma congénito y trastorno depresivo mayor] las que, en los dos casos, justifican el acceso a ambas prestaciones».

En la sentencia de contraste se discute la compatibilidad entre la pensión de orfandad percibida por la actora desde el 1 de junio de 1977 y la de jubilación reconocida tras su trabajo en un centro de empleo especial. La actora, nacida el 7 de enero de 1945, tenía un porcentaje de minusvalía del 65% por deficiencia mental en grado medio a la que luego se le atribuyeron efectos del 7 de enero de 1945. La sentencia declara compatibles ambas pensiones interpretando el citado art. 179.3 LGSS en el sentido de que la actora estaba incapacitada para el trabajo antes de los 18 años al tener reconocido un grado de discapacidad del 65% desde su nacimiento. Y en cuanto a la compatibilidad, entiende que no debe penalizarse el trabajo de una persona inicialmente excluida del mercado laboral, por lo que tiene derecho a percibir la pensión de jubilación, cuyo título de devengo es autónomo del de la pensión de orfandad, al menos en el mismo sentido de una incapacidad causada por lesiones distintas, añadiendo la Sala que una interpretación literal de la norma supondría « ... partir de una capacidad laboral inicial que permite al huérfano trabajar, incapacitarse y ser declarado en incapacidad antes de los 18 años, supuesto tal excepcional y extremo que privaría de ratio legis real a la norma».

La contradicción alegada no puede apreciarse porque si bien la sentencia recurrida parece exigir una declaración administrativa de incapacidad permanente antes de cumplir los 18 años, extremo que denuncia la recurrente en el apartado primero de sus alegaciones y que, en abstracto, puede entenderse así, la referencia en el apartado segundo al razonamiento sobre la identidad de lesiones es un problema que no se plantea en la sentencia de contraste y que constituye la auténtica razón de decidir de la Sala de Cataluña. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la compatibilidad entre la pensión de orfandad y la de jubilación, equiparando el supuesto decidido al de una incapacidad causada por lesiones distintas, con lo que no puede sostenerse que contradiga en este punto a la sentencia recurrida. En definitiva, las distintas prestaciones cuya compatibilidad con la pensión de orfandad se pretende determinan un diferente planteamiento de los debates, por lo que debe reiterarse el rechazo de las alegaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Linde Sillo, en nombre y representación de Dª Asunción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4872/2011 , interpuesto por Dª Asunción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 28 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 393/2010 seguido a instancia de Dª Asunción contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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