ATS, 18 de Septiembre de 2013

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2013:9207A
Número de Recurso143/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1085/2010 seguido a instancia de Dª Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de Dª Graciela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada ratifica la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de pensión de viudedad, confirmando así la prestación temporal de viudedad por el periodo 01/08/10 a 31/07/12, reconocida por el INSS. Consta que el causante contrajo matrimonio con la actora el 18/04/10; que con anterioridad estuvo casado con la codemandada desde el 23/06/77 hasta su divorcio decretado por sentencia de 28/11/06 ; que en la primavera de 2007 inició una relación sentimental con la demandante, sin que en ningún momento se inscribieron como pareja de hecho en algún registro de los establecidos al efecto ni tampoco se empadronaron conjuntamente; que, tras diagnosticársele en 2008 una enfermedad, falleció el 30/07/10; que el 02/09/08 había otorgado testamento abierto legando la nuda propiedad de una finca a la actora, manifestando expresamente que convivía con dicha persona; y que desde finales del año 2008 y hasta el óbito, ambos convivieron en el mismo domicilio.

La Sala se fundamenta en que el art. 174.1, párrafo 3º de la LGSS , aplicable al haberse producido la muerte del causante por enfermedad común anterior al vínculo matrimonial, exige que el matrimonio se haya celebrado con una antelación de un año al fallecimiento, lo que aquí no se da, por cuanto del matrimonio se celebró el 18/04/10 y el óbito se produjo el 30/07/10, por lo que sólo habían transcurrido tres meses y 12 días. Y respecto a lo que dispone la segunda parte del precepto (párrafo 4º del nº 3 del art. 174) tampoco concurre al no acreditarse al momento de contraer matrimonio un periodo de convivencia con el causante, que sumado al del matrimonio supere dos años de duración, pues no resulta probada una convivencia estable y notoria con anterioridad al 30/07/08, dos años antes del fallecimiento, dado que lo único que hubo fue una relación sentimental desde la primavera del 2007, no iniciándose la convivencia hasta finales del 2008. Concluyendo que, aún cuando se aceptase la convivencia a raíz del testamento, 02/09/08, no se cumple el requisito de dos años de convivencia exigidos.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 21/11/11 (R. 1226/11 ), reconoce el derecho de la actora a la pensión de viudedad sin el límite temporal de dos años. Se trata de un supuesto en el que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 27/12/08, que falleció el 11/02/09 por enfermedad común, diagnosticada el 24/11/08. Ambos convivieron de forma pública y notoria desde mayo de 2001 en el mismo domicilio, sin figuran inscritos como pareja de hecho en ningún registro público, ni haber suscrito un documento público al efecto. La cuestión que se plantea en el recurso es sí una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado este menos de un año, tiene derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha, dependiendo la respuesta de la interpretación que se de a la exigencia alternativa al plazo de un año de duración del matrimonio, prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero, segundo inciso de la LGSS . Esta Sala, aplicando la doctrina contenida en la STS de 20/07/10 (R. 3715/09 ), declara que el periodo de convivencia como pareja de hecho anterior al matrimonio puede acreditarse sin necesidad de que ésta esté inscrita en los registros públicos o conste en documento público.

De lo anterior se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver sobre presupuestos fácticos distintos. La referencial reconoce la pensión de viudedad, habiéndose producido la muerte del causante por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de este, al haberse acreditado la convivencia anterior como pareja de hecho -- se aporto certificado de empadronamiento relativo a la convivencia previa--, y superar los dos años exigidos, sin considerar necesario que estuviese inscrita en los registros públicos o costará en documento público. Doctrina no contravenida por la sentencia recurrida, que si desestima la demanda es por no resultar probada la realidad de esa convivencia durante los dos años exigidos, ya que actora y causante no estuvieron empadronados conjuntamente sino hasta finales de 2008 y el óbito se produjo el 30/07/10 y aún cuando se aceptase la convivencia a raíz del testamento, el 02/09/08, no se cumpliría el requisito de dos años de convivencia.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de Dª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1763/2012 , interpuesto por Dª Graciela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 1 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 1085/2010 seguido a instancia de Dª Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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