ATS, 12 de Septiembre de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:9168A
Número de Recurso758/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 334/11 seguido a instancia de Dª Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María Eva Vilchez Porcel en nombre y representación de Dª Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 18 de octubre de 2012 (rec. 1663/2012 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora convivió con el causante, fallecido el 31-10-2010, desde 2001, pero sin haberse inscrito como pareja de hecho en registro específico, y sin constituirse como tal mediante documento público -consta la existencia de libro de familia, hijos comunes, e intereses económicos comunes--. En suplicación se desestima la pretensión de la parte de lucrar pensión de viudedad, trayendo a colación doctrina de esta Sala que exige la inscripción o el documento público para acreditación de la condición de pareja de hecho, inexistente en este caso.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 27 de abril de 2011 (rec. 417/2011 ), que reconoce a la actora el derecho a la pensión de viudedad pese a no constar inscripción formal en registro específico ni constitución en documento público como pareja de hecho con el causante, fallecido el 19-3-2009. Razonando que «la cuestión ha de resolverse a favor de la tesis del recurrente por cuanto la redacción del cuarto párrafo de dicho artículo 174.3 referido a "cuando se considerará" que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones pero una de ellas es mas acorde a la Mens legis cual es, evidentemente, que la inscripción en el Registro correspondiente no es ab substantiam y si ad probationen. Es decir, no es requisito constitutivo de la pareja de hecho sino un elemento demostrativo, es decir, probatorio, de su existencia y ello se evidencia de la dicción legal del precepto cuando dice "la existencia de pareja de hecho se acreditará" lo que, en suma, no es más que una forma de demostrar una realidad. Los verdaderos requisitos constitutivos de la pareja de hecho, se contienen en los párrafos anteriores y en éste, como se especifica, lo que se trata es de "acreditar" la existencia de tal pareja que, como se dijo, puede estar inscrita o no. El que no figure inscrita hace acudir a documento público que, como la propia inscripción, precisa de una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. Esta interpretación es mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo artículo 174.3y con otros criterios hermenéuticos que coadyuvan a interpretar la norma en la forma dicha. Todo ello, evidentemente, partiendo de que tanto la inscripción como la escritura lo que constituyen es un medio cualificado de prueba, una presunción iuris tantum que, en cuanto se destruya por otro medio de prueba, deja de generar el derecho por mucho que conste en el registro o en documento publico. Pero lo que si es cierto es que, no siendo requisito constitutivo de la pareja de hecho la inscripción ni el documento publico, si lo es que la norma delimita los medios de prueba de la pareja de hecho, aquel o este, es decir, inscripción o documento publico no siendo dado a los Tribunales obviar el contenido del precepto que, a nuestro entender, lo que delimita son los medios de prueba para determinar la existencia de tal pareja de hecho. Ni la testifical, ni documento privado ni cualquier otro que no sea publico, son los medios precisos que acrediten o constituyan la prueba de la existencia de la pareja de hecho sin que ello, en contra de lo que pudiera entenderse, vulnere la ley por cuanto ésta puede, como sucede en el Recurso de Suplicación en la letra b) del Art. 191 de la L.P.L ., limitar los medios de prueba útiles a tales efectos [...]». En otras palabras, entiende la sentencia de contraste que la acreditación de la pareja puede producirse vía inscripción en el registro o vía documento público, entendiendo que en el caso de autos tienen tal condición otros documentos -en lugar del documento público específico de constitución como pareja--, indicando «... la existencia de verdaderos documentos públicos que, como la declaración conjunta de renta ante la Hacienda Publica, el estar en posesión de libro de familia conjunto donde consta la inscripción del nacimiento de su hijo, la escritura de constitución de préstamo hipotecario a la pareja de convivientes para la adquisición conjunta de lo que era domicilio familiar, se traducen en esa publicidad inequívoca que, constando en documento publico, justifican el derecho reclamado».

Es cierto que la sentencia de contraste no se plantea nada respecto de la exigencia de este requisito antes de que transcurran dos años desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, pero tal ausencia no parece suficiente para negar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas. En todo caso, el recurso carece del contenido casacional preciso pues el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con lo establecido en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2-2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras, en las que se determina: «1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, y en que se ha acreditado la convivencia por otras vías, lo que no contraviene en modo alguno la doctrina judicial expuesta que imposibilita la admisión del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Eva Vilchez Porcel, en nombre y representación de Dª Luisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1663/12 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 20 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 334/11 seguido a instancia de Dª Luisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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