ATS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

En los autos principales del recurso contencioso-administrativo del que esta pieza dimana, la representación procesal del CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS "PLAN ECIJA", en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de fecha 19 de julio de 2013, contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, suplica a la Sala que "...dicte resolución por la que se adopte, sin exigencia de caución o garantía de cualquier índole, la medida consistente en la suspensión cautelar de la asignación de recursos al ámbito del "Plan Écija y otros" que se prevé en el Apéndice 7, Tabla T.VII.8.1, del Plan Hidrológico del Guadalquivir y el reconocimiento provisional a favor de dicho ámbito, mientras se sustancia el presente recurso, de un volumen anual de 30.07 Hm3/año".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el traslado que le fue conferido, se opuso a la medida cautelar solicitada y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución denegando la suspensión y reconocimiento provisional de volumen de agua solicitados con los demás pronunciamientos legales. Subsidiariamente, en caso de que se accediese a la peticiones de la parte demandante, se subordine la misma a la prestación de contracautelas en los términos expuestos".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Consorcio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas "Plan Écija", que ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, y, en particular, contra su Apéndice 7, "Asignación y Reserva de Recursos", Tabla T.VII.8.1, "Asignación y Reserva de Recursos a 2015 para el Sistema 8: Bembézar-Retortillo", en cuanto asigna al ámbito territorial "Plan Écija y otros" un "Volumen Estimado" de 20,89 hm3/año para "Abastecimientos Urbanos", pretende -siendo esto lo que ahora resolvemos- que adoptemos la medida cautelar consistente en la suspensión de esa concreta asignación, con "reconocimiento provisional a favor de dicho ámbito, mientras se sustancia el presente recurso, de un volumen anual de 30,07 hm3/año".

A tal fin argumenta, en esencia: Que aquella asignación, "sólo tiene en cuenta los datos de población existente en la actualidad, pero no los crecimientos de población ni las nuevas zonas industriales y ganaderas que están previstas en los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios consorciados". Que, con ello, se ocasiona un grave perjuicio a los intereses de éstos, "que están viendo paralizada su potestad de planificación urbanística, al no tener garantizados en el futuro los recursos de agua necesarios para abastecer a la población derivada de los crecimientos previstos en sus instrumentos de planeamiento general y de desarrollo ni los consumos de las nuevas zonas industriales y ganaderas". Que, por ende, "el Consorcio se ha visto obligado, y tendrá que seguirlo haciendo, a informar desfavorablemente sobre la existencia de recursos hidrológicos, en la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico general y de desarrollo de los municipios miembros, lo que supone un trastorno de enormes dimensiones para éstos". Y que aquella medida cautelar, "permitirá desbloquear la tramitación de los nuevos planes urbanísticos que se tramiten en su ámbito territorial"; aunque "ello no implica que el Consorcio vaya a disponer de forma inmediata del volumen cuyo reconocimiento se solicita".

SEGUNDO

La sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 5735/2001 , y oportunamente citada por la Abogacía del Estado en el escrito de oposición que ha presentado en esta pieza, razonó, refiriéndose a lo que ordena el artículo 130.1 de la LJCA cuando dice que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", que ésta -la finalidad legítima del recurso- "es, no sólo, pero sí prioritariamente, la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad".

Es este riesgo, comúnmente denominado "periculum in mora", el que no resulta o no se sigue de lo que argumenta el actor. Es así, porque no llegamos a ver qué necesidades, de aprobar o de desarrollar instrumentos de planeamiento que requieran una mayor dotación del volumen de agua disponible, son tan urgentes que no puedan esperar a la decisión final que hayamos de adoptar en la sentencia que resuelva este recurso. En cambio, sí vemos que de la medida cautelar solicitada podrían derivarse riesgos para el interés general: no sólo para el que se atiende con la distribución racional entre todos de un bien escaso que es de primera necesidad; sino, también, para el de la eficacia y eficiencia de la actuación administrativa, que se opone a la aprobación y acometimiento de desarrollos urbanísticos que luego, si fuera acomodada a Derecho la asignación impugnada, habrían de quedar inútiles o frustrados.

Procede, pues, desestimar la pretensión de que adoptemos aquella medida cautelar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer al actor las costas causadas en esta pieza separada; si bien, como autoriza el número 3 de ese precepto, en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos, a la de 600 euros, por ser ésta la mayor que debe ponerse a cargo de aquél en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su solicitud.

LA SALA ACUERDA:

DENEGAMOS la medida cautelar solicitada por la representación procesal del Consorcio de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas "Plan Écija" en el segundo otrosí de su escrito de fecha 19 de julio de 2013. Con imposición a éste de las costas causadas, con el límite fijado en el razonamiento jurídico tercero de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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