STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 4027/2010, interpuestos por la Procuradora Doña Cristina Deza García, en representación de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., con asistencia de Letrado, y por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 21 de mayo de 2010, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 362/2008 , interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 1 de febrero de 2010, que desestimó los recursos planteados contra las resoluciones del Viceconsejero de Economía de 20 de abril de 2007, por la que se resuelve autorizar a la mencionada empresa el parque eólico denominado «Cerros de Radona», en los términos municipales de Almaduez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), y de 18 de junio de 2007, por la que se autoriza la modificación del referido Parque Eólico. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la misma, y la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 362/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha de 21 de mayo de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 362/2008, interpuesto por la "Sociedad Española de Ornitología (SEO/BIRDLIFE)", representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la letrada Dª. María Soledad Gallego Bernad, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 20 de abril de 2.007 del Viceconsejero de Economía, por la que se autoriza el parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2.007 del Viceconsejero de Economía, por la que se modifica la autorización administrativa del parque eólico "Cerros de Radona" en los términos municipales de Almaluez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), y contra la Orden 1 de febrero de 2.010 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la Sociedad Española de Ornitología contra las citadas Resoluciones del Viceconsejero de Economía de fechas 20 de abril y 18 de junio de 2.007 a la que se ha ampliado finalmente el recurso.

2º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan la totalidad de mencionadas resoluciones por no ser conformes a derecho acordándose la retroacción de actuaciones a fin de que se subsanen con ocasión de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental los defectos puestos de manifiesto por esta sentencia en el fundamento de derecho noveno, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de la demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en este procedimiento .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y la representación procesal de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L. recursos de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tuvo por preparados mediante providencia de fecha 10 de junio de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Cristina Deza García, en representación de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 26 de julio de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y por interpuesto y formulado RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (BURGOS), declarando su admisión; y, previos los trámites procesales procedentes, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se declare la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo y la ratificación de todos los actos administrativos anulados por dicha Sentencia.

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CUARTO

Emplazadas las partes, el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de noviembre de 2010, presentó, asimismo, escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Burgos de 21 de mayo de 2010 , estimarlo y declarar conformes a derecho las resoluciones del Viceconsejero de Economía de 20 de abril y 18 de junio de 2007 y la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 1 de febrero de 2010.

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QUINTO

La Sala, por providencia de 8 de febrero de 2012, admitió los recursos de casación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2012 se acordó entregar copia de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, en escrito presentado el día 3 de abril de 2012, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formulado OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia nº 373/2010 de 21 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en los autos 362/2008, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia confirmatoria de la recurrida.

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  2. - La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ORNITOLOGÍA, en escrito presentado el día 3 de abril de 2012, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, lo admita y tenga por formulado OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., contra la sentencia nº 373/2010 de 21 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en los autos 362/2008, y previos los trámites legales, dicte en su día sentencia confirmatoria de la recurrida.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2012, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, al no haberse presentado escrito alguno por dicha parte.

OCTAVO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los presentes recursos de casación que enjuiciamos se interponen por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y por la representación procesal de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 21 de mayo de 2010 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la Sociedad Española de Ornitología contra la resolución del Consejero de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 1 de febrero de 2010, que desestimó los recursos formulados contra las resoluciones del Viceconsejero de Economía de 20 de abril de 2007, por la que se resuelve autorizar a la mencionada empresa el parque eólico denominado «Cerros de Radona», en los términos municipales de Almaduez, Alcubilla de las Peñas y Medinaceli (Soria), y de 18 de junio de 2007, por la que se autoriza la modificación del referido Parque Eólico.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, ordenando la retroacción de las actuaciones a fin de que se subsanen los defectos constatados en la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, por no realizarse la evaluación de impacto ambiental completa e integral del proyecto, en la medida que no se han contemplado los efectos sinérgicos producidos por las instalaciones eléctricas comprendidas en la zona de influencia, conforme a lo dispuesto en la normativa medioambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El planteamiento de la cuestión en dichos términos hace necesario recordar los datos y circunstancias que al respecto y sobre lo alegado por las partes resultan acreditados en autos:

1º).- Que el parque "Cerros de Radona" se ubica en los términos municipales de Almaluez (entidad local de Puebla de Eca), Alcubilla de las Peñas (Entidad local de Radona) y Medinaceli (entidad Local de Blocona), concretamente en los parajes denominados como El Carrascal, La Ravera, La Aceitera y Cerro Ventoso. Y por otro lado, como resulta de la D.I.A. de 10.1.2007 está incluido, según el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León, Documento Provincial de Soria (BOCyL de 17.11.1999) en un área de sensibilidad baja, si bien en su entorno se distinguen áreas de sensibilidad ambiental alta, por cuanto que se encuentra en las inmediaciones del LIC "Altos de Barahona", cuyo Código es ES 4170148 , y ZEPA "Altos de Barahona", Código ES0000203 concretamente a 5,5 k.m y 3,5 km. al oeste del emplazamiento del parque eólico; por otro lado, el LIC y ZEPA "Páramos de Layna" se encuentra a unos 9 km. del aerogenerador más cercano del citado parque eólico.

2º).- En la zona de implantación del parque eólico, según dicha D.I.A. se aprecia una diversidad considerable de especies orníticas; dicha zona es utilizada como zona de paso de gran número de aves en sus movimientos migratorios y es también zona de cría, campeo y distribución de numerosas especies tanto de avifauna como de vertebrados terrestres e invertebrados. Según dicha D.I.A., entre las especies de avifauna presentes en el área de influencia del parque podemos destacar:

a).- Rapaces nidificantes en el área de estudio: águila real, aguililla calzada, aguilucho cenizo, busardo ratonero, cernícalo vulgar, gavilán, cárabo y lechuza común.

b).- Rapaces nidificantes en áreas colindantes: alimoche, azor, buho real, buitre leonado, halcón peregrino.

c).- El área de instalación del parque es utilizada como área de campeo y caza por el águila real, aguililla calzada, gavilán, buitre común, alimoche, cernícalo vulgar y posiblemente buho real. A excepción de la aguililla calzada y el águila real, el resto de las especies tienen zonas de nidificación fuera del área de emplazamiento del parque; el parque afectaría al área de nidificación del águila real, concretamente el aerogenerador A21.

d).- La zona de acogida del proyecto forma parte de las parameras del Sur de Soria, con presencia de una de las mayores poblaciones a nivel regional de la alondra de Dupont o alondra ricotí, siendo esta una especie clave tenida en cuenta por la Junta de Castilla y León para la declaración de sendas zonas como ZEPA

e).- Las especies con mayor peligro de colisión serían el águila real y el buitre leonado.

3º).- En las proximidades de mencionado parque y más concretamente en un radio aproximado de ocho kilómetros se han autorizado además del parque eólico "Cerros de Radona" otros seis parques eólicos que son los siguientes:

- Radona I, ubicado en los términos municipales de Adradas y Alcubilla de las Peñas (Soria) mediante autorización de 10.11.2006 (doc. 4 de la demanda.)

- Radona II, ubicado en los términos municipales de Adradas y Alcubilla de las Peñas (Soria) mediante autorización de 10.11.2006 (doc. 5 de la demanda.)

- Bullana, ubicado en los términos municipales de Almaluez, Arcos de Jalón y Medinaceli (Soria), mediante autorización de 10.11.2006 (doc. 6 de la demanda).

- Carabuena, ubicado en el término municipal de Medinaceli (Soria) mediante autorización de 20.2.2007 (doc. 7 de la demanda.)

- Parideras, ubicado en el término municipal de Medinaceli (Soria) mediante autorización de 20.2.2007 (doc. 8 de la demanda.)

- Escaravela, ubicado en el término municipal de Medinaceli (Soria) mediante autorización de 20.2.2007 (doc. 9 de la demanda.)

4º).- Además de estos siete parques a una distancia también próxima comprendida entre cinco y seis kilómetros se han autorizado otro grupo de cuatro parques eólicos que son los siguientes:

- Carrascalejo y Monte alto, ubicado en el término municipal de Medinaceli (Soria) mediante autorización de 6.6.2006 (doc 12 de la demanda.)

- Sierra Ministra, ubicado en el término municipal de Medinaceli (Soria) mediante autorización de 26.4.2007 (doc. 13 de la demanda.)

- Caramonte, ubicado en el término municipal de Medinaceli (Soria) mediante autorización de 20.2.2007 (doc. 14 de la demanda.)

- Layna, ubicado en el término municipal de Arcos de Jalón (Soria), mediante autorización de fecha 28.9.2006 (doc. 15 de la demanda).

5º).- Los siete primeros parques evacuan la electricidad en ellos producida a través de las siguientes subestaciones eléctricas: SET Tabanera-SET Radona, SET Aguaviva-Nudo Colector Medinaceli y SET Ventosa-Nudo Colector Medinaceli sitas en los términos municipales de Miño de Medinaceli, Medinaceli y Alcubilla de las Peñas (Soria), las cuales fueron objeto de D.I.A. mediante resolución de fecha 8.10.2007 de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria (doc. 2 de la demanda). Mencionadas subestaciones transportan mencionada electricidad hasta el citado Nudo Colector de Medinaceli mediante una línea eléctrica aérea 132 KV. Según mencionada D.I.A. la zona de afección de tales subestaciones, nudo colector y de las líneas eléctricas que discurren por mencionados términos municipales "no afectan a ningún espacio natural protegido ni Zonas Naturales de Interés Especial, así como tampoco afecta a espacios incluidos en la Red Natura 2000. Es preciso señalar que en el entorno se encuentran espacios incluidos en dicha Red; en concreto el tramo SET Tabanera-SET Radona se encuentra a 200 m. al este de la ZEPA "Altos de Barahona", cuyo código es ES000203, y a 2.000 m al este del LIC "Altos de Barahona", cuyo código es ES 4170148 . Así mismo el tramo SET Aguaviva-Nudo Colector de Medinaceli se encuentra a 1.200 m. al sureste de la ZEPA "Altos de Barahona" y a 2.400 m. al sureste de LIC de la misma denominación".

6º).- Por otro lado, el segundo grupo de los cuatro parques eólicos evacuan su electricidad a través de las subestaciones "Esteras" y Layna que también confluyen en el Nudo Colector de Medinaceli a través de la correspondiente línea aérea, de tal modo que alguna de estas líneas eléctricas aéreas para llegar a dicho Nudo Colector atraviesa parte de la ZEPA "Páramos de Layna", tal y como resulta de la D.I.A. relativa a la SET Tabanera-Set Medinaceli publicada en el BOCyL de 13.2.2007. En todo caso de la documentación obrante en autos se comprueba que los once parques eólicos referidos (salvo la línea eléctrica aérea referida) se encuentran situados fuera de los límites de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 la ZEPA "Paramos de Layna" y la ZEPA "Altos de Barahona", estando separadas ambas ZEPAS por unos 11 kilómetros, si bien varios de mencionados parques así los denominados Escaravela, Parideras, Carabuena y Caramente se encuentran ubicados entre ambas Zonas, como así se recoge en el plano acompañado con el informe, del profesor D. Alexis (doc. 17 de la demanda).

[...] Partiendo de estos hechos, se trata de enjuiciar la denuncia formulada por la parte actora relativa a la supuesta inaplicación del procedimiento adecuado previsto en las normas de evaluación de impacto ambiental estatales y autonómicas, y ello por cuanto que se ha verificado una evaluación simplificada cuando a juicio de la parte actora la norma exigía una evaluación de Impacto Ambiental "ordinaria" de proyectos que debía adecuarse en su contenido y procedimiento para convertirse en la "adecuada" evaluación contemplada en la legislación estatal y comunitaria reguladadora de la Red Natura 2000, y ello por cuanto que el proyecto de autos se encuentra ante la posibilidad de poder afectar de forma apreciable a lugares de la Red Natura ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, tanto por su cercanía a las zonas ZEPAS "Altos de Barahona" y "Páramo de Layna", como por el hecho encontrarse en el lugar de ubicación del presente parque eólico aves en peligro o amenazadas de extinción como la "alondra ricotí".

Para resolver esta cuestión y dilucidar si el proyecto de autos debiera haberse sometido al procedimiento de evaluación simplificada de impacto ambiental o al procedimiento ordinario de impacto ambiental, es preciso recordar lo que al respecto dispone la normativa aplicable, constituida sobre todo por el R.D. 1/2000, de 18 de mayo ( LCyL 2000, 431) , por el que se aprueba el T.R. de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León que deroga gran parte del contenido del citado Texto Refundido, y el Decreto 209/1995, de 5 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, la Ley 11/2003.

Así al respecto disponen los arts. 45.1 , 46 , 49 y 50.1 de la citada Ley 11/2003 lo siguiente:

"Artículo 45 . Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental

1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de esta Ley deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación. Asimismo, deberán someterse a la citada evaluación todos aquellos proyectos para los que así se disponga en la legislación básica...".

Artículo 46 . Órgano competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental.

1. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a actividades comprendidas en el Anexo III de la presente Ley.

2. El titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León será competente para dictar la declaración de impacto ambiental cuando ésta se refiera a aquellas actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente Ley."

Artículo 49 . Procedimiento

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental será el que se establezca reglamentariamente, pudiéndose integrar, según los casos, en la tramitación de la autorización o aprobación necesaria para el desarrollo del proyecto.

Artículo 50. Estudio de Impacto Ambiental 1 . Los titulares o promotores de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los Anexos III y IV de la presente Ley deberán presentar un estudio de impacto ambiental con, al menos, el contenido previsto en el art. 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental ...".

La actividad o proyecto que enjuiciamos en el caso de autos no se encuentra comprendida en ninguno de los proyectos, instalaciones o actividades relacionados en el Anexo III de la citada Ley 11/2003, comprendiéndose por otro lado en el Anexo IV.3.1 .b), cuando se refiere a "Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el art. 46.2 " señalando en el citado 3.1 .b) dentro del apartado -Industria-Energía las instalaciones referidas a "líneas de transporte o distribución de energía eléctrica superiores a 66 KV cuya longitud de trazado sea igual o superior a 15 km".

Tales previsiones se desarrollan en el Decreto 209/1995 cuando señala en el art. 2 lo siguiente: "Se someterán al procedimiento de Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I, o en el Anexo II cuando pretendan localizarse en Áreas de Sensibilidad Ecológica, conforme se definen en el artículo 10 de la Ley 8/1994 , cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a las Diputaciones Provinciales correspondientes, sin perjuicio de los proyectos sometidos a dicho procedimiento por la legislación básica del Estado". Añade el art. 25 de referido precepto en la misma línea que: "Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener gran incidencia en el medio ambiente y se encuentran incluidas en el Anexo I, o en el Anexo II cuando vayan a realizarse en Áreas de Sensibilidad Ecológica."

Por otro lado, el art. 3 de dicho Decreto señala que: "Se someterán al procedimiento de Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a las Diputaciones Provinciales correspondientes, sin perjuicio de los proyectos sometidos a dicho procedimiento por la legislación básica del Estado." Precisa el art. 32 del mismo Decreto que: "Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental es el procedimiento aplicable a las actividades que tienen o pueden tener una incidencia moderada en el medio ambiente y se encuentran incluidas en el Anexo II."

En el Anexo I, de dicho Decreto relativo a "obras, instalaciones o actividades sometidas a evaluación ordinaria de impacto ambiental" no se comprende instalaciones o proyecto como el de autos, es decir un parque eólico y su instalación eléctrica destinado a la generación de electricidad, por cuanto que en el apartado 13 se refiere, sin perjuicio de las reguladas por la legislación básica del estado, a las "líneas de transporte de energía eléctrica superior a 66 kv"; por el contrario sí se comprende en el Anexo II relativo a "obras instalaciones o actividades sometidas a evaluación simplificada de impacto ambiental" en el apartado 3.2.b) "las líneas de transporte o distribución de energía eléctrica de media y alta tensión cuya longitud de trazado sea igual o superior a 5 km".

Por otro lado, el citado art. 10 de la Ley 8/1994 , derogado por el R.D. Legislativo 1/2000 definía las llamadas "Áreas de Sensibilidad Ecológica" a las que se refiere también el citado art. 2 del Decreto 209/1995 , precepto que tan solo recordamos a los meros efectos interpretativos del citado art. 2 que sí continúa en vigor: "A estos efectos, son Áreas de Sensibilidad Ecológica los Espacios Naturales declarados protegidos en la actualidad, aquellos que lo sean en lo sucesivo de acuerdo con la legislación de Espacios Naturales; y las Zonas Húmedas y Riberas, catalogadas como Zonas Naturales de Interés Especial. Así mismo son Áreas de Sensibilidad Ecológica las Áreas resultantes como de máxima protección una vez aprobado el Plan de Recuperación de las especies catalogadas «en peligro de extinción»; las Áreas Especiales de la Conservación de la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y semi-naturales y de la flora y fauna silvestres y las zonas de especial protección para las aves de la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres"; esta definición es la misma que se recoge en el Decreto Legislativo 1/2000, de 18 mayo.

En orden a dilucidar la cuestión que estamos examinando en necesario que también recordemos el criterio jurisprudencial expuesto en la STS, Sala 3ª, de fecha 30.4.2008, dictada en el recurso de casación 3516/2005 (ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona) y que es el siguiente: "En el momento al que se refieren los autos el paraje no gozaba de la protección reforzada que tendría de haber sido calificado previamente (o estar en trance de serlo) como zona de especial protección de aves o como espacio integrado en la Red Natura 2000 de la Unión Europea. Si esta calificación o inclusión se lograran en una fecha -obviamente posterior a la propuesta de 2005-, sus consecuencias podrían afectar eventualmente a las fases ulteriores pero no al acto autorizatorio en sí mismo considerado, que data de 1999.

Esta Sala ha reconocido en numerosas ocasiones la función medioambiental que desempeñan las energías renovables en cuanto contribuyen a reducir la dependencia de los combustibles fósiles y, en esa misma medida, a disminuir las emisiones nocivas de gases de efecto invernadero. Una de las tecnologías más avanzadas y extendidas en España para producir energía eléctrica renovable es precisamente la eólica, cuyo desarrollo e incremento constituye un objetivo legal y socialmente prioritario. Aquella función medioambiental (a la par que estrictamente industrial) no debe ser ajena a otras del mismo orden como son las relativas a la protección de la biodiversidad y, más en concreto, de las especies animales amenazadas de extinción.

La localización de un parque eólico deberá, pues, minimizar los impactos negativos sobre las especies (aves, en este caso) que gocen de una protección singular. Consideraciones de este orden podrán eventualmente legitimar, según los casos, que no se autorice la ubicación de los parques eólicos en las zonas de especial protección para las aves (ZEPAS) o en los espacios declarados o propuestos dentro de la Red Natura 2000. Estas mismas consideraciones deberán tenerse en cuenta cuando se trate de otros espacios naturales protegidos o parajes singulares (por ejemplo, situados a lo largo de las principales rutas y pasos migratorios, donde se concentran un gran número de aves) y, en general, en aquellos hábitats en los que la instalación de un parque eólico implique un alto riesgo de impactos negativos sobre las aves protegidas.

En todo caso, el criterio de la sostenibilidad del desarrollo será la clave de la decisión, pues deberán atemperarse las exigencias inherentes al deseable incremento de las fuentes de energía renovable con la protección de las especies y las áreas de particular sensibilidad. Este es, como ya hemos dicho, el designio que subyace en la decisión adoptada por la Administración autónoma que, sin negar la aprobación del proyecto de parque eólico, difiere su definitiva aceptación al cumplimiento de determinados requisitos de naturaleza medioambiental cuya ulterior concreción no se había producido aún en el momento en que la Sala de instancia dicta la sentencia que ahora confirmamos".

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales expuestos al relato de hechos verificado en el anterior fundamento de derecho resulta según lo ya relatado que el terreno en donde concretamente se ubica el parque eólico de autos "Cerros de Radona" no es zona ZEPA, zona LIC, tampoco son espacios naturales declarados protegidos, ni zonas húmedas y de riberas, como tampoco áreas resultantes como de máxima protección una vez aprobado el Plan de Recuperación, por lo que no es de aplicación el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental por cuanto que por un lado no estamos ante unas obras, instalación o actividades comprendidas en el Anexo I del citado Decreto 209/1995 y por otro lado porque no estamos ante una actividad, instalación u obras comprendidas en el Anexo II de dicho Decreto que pretendan localizarse en un área de sensibilidad ecológica. El hecho de que el emplazamiento de dicho parque eólico esté próximo a dos zonas ZEPA y a una zona LIC y el hecho de que en dicho emplazamiento exista una riqueza faunística como la descrita en el anterior fundamento de derecho, dentro de la cual destaca la colonia de la "Alondra ricotí", y el hecho de que cercano a este parque eólico se haya autorizado el emplazamiento de otros parques eólicos como los descritos no constituyen causa legal que deba motivar en el presente caso que la evaluación de impacto ambiental del presente parque eólico se verifique por los trámites del procedimiento ordinario y no por los trámites del procedimiento simplificado como así se hizo finalmente. Por lo expuesto, también procede rechazar este motivo de impugnación.

Cuestión diferente a la resuelta y que se valorará con ocasión del examen del siguiente motivo de impugnación en los siguientes fundamentos de derecho es la necesidad y conveniencia de que cuando se verifique el trámite de evaluación de impacto ambiental que debe concluir con la declaración de impacto ambiental se tengan en cuenta a los efectos de garantizar la sostenibilidad del desarrollo, haciendo compatible la función medioambiental que desempeñan energías renovables como la de autos con la necesidad de proteger la biodiversidad y de minimizar los impactos negativos sobre las especies (aves, en este caso) que gocen de una protección singular, tanto la proximidad de dicho parque eólico a mencionadas Zonas ZEPA y LIC y la riqueza faunística que existe en la zona como el hecho de que próximo a este parque eólico se han autorizado otros seis parques eólicos y un segundo grupo de otros cuatro parques eólicos y todas sus infraestructuras asociadas, y todo ello con la finalidad de que en dicho trámite ambiental se tengan en cuenta los estudios sobre los efectos sinérgicos que pudieran derivarse de todas las citadas instalaciones, comprendido parques eólicos, subestaciones y líneas eléctricas de evacuación hasta el nudo colector de Medinaceli.

[...] Finalmente procede enjuiciar los actos impugnados en relación con el motivo de impugnación formulado por la parte actora en virtud del cual denuncia que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a la legislación estatal y la Jurisprudencia comunitaria que exige, a juicio de la parte actora, que el contenido adecuado de una evaluación de impacto ambiental debe contener la valoración de los efectos combinados imputables al proyecto de que se trata e imputables a otros proyectos próximos que no se consideran en ese procedimiento, y todo ello con el fin de contemplar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse del hecho de tener en cuenta la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas; considera que debería (y no se ha hecho) haberse evaluado ambientalmente de forma conjunta el presente parque eólico con los parques eólicos del entorno y también con las infraestructuras comunes para la evacuación de la energía eléctrica, y todo ello, según dicha parte, para evitar que una eventual fragmentación de proyectos impidan una evaluación conjunta de sus efectos sinérgicos sobre el medio ambiente; en todo caso, lo que en el fondo viene a denunciar la parte actora es que en el presente caso es que no han sido evaluados de forma adecuada los impactos más importantes del presente proyecto y de los parques del entorno, así como de los correspondientes tendidos eléctricos sobre la fauna y la vegetación. En todo caso por la Administración demandada y por la entidad codemandada se rechaza dicho motivo de impugnación por entender que si se ha valorado de forma conjunto mencionados efectos sinérgicos, como lo corroboran dice el hecho de que se redujeran un determinado número de aerogeneradores por los efectos sinérgicos que sobre el parque eólico de autos producían los parques eólicos de Radona II, Escaravela y Bullana y ello con la finalidad establecer un pasillo de aves para su desplazamiento Norte-Sur y con la finalidad de evitar los perjuicios que dos de los aerogeneradores inicialmente previsto pudieran causar a zonas de nidificación de diversas especies de interés, y como lo evidencia también las alternativas contempladas y las medidas correctoras y compensatorias introducidas.

En orden al enjuiciamiento de dicha cuestión, además de tener en cuenta los hechos relatados en el presente recurso en el Fundamento de Derecho Sexto y el criterio jurisprudencial que resulta de las sentencias trascritas del T.S., es preciso recordar los criterios que sobre esta cuestión impone el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León-Documento Provincial de Soria. Así, se viene a exigir en el apartado 5 del mismo que con ocasión de someterse el proyecto al trámite de evaluación de impacto ambiental, en los estudios de impacto ambiental "además de las cuestiones ya consideradas y las que han de contemplar por la propia legislación de evaluación de impacto ambiental, se prestará especial atención a:

- Dentro de la zona de influencia se debe tener en cuenta la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas, para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse.

- Si no se presenta el proyecto conjunto, se ha de incluir una descripción de líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto. De la misma Manera, incluirá información acerca de centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones, etc, aunque se estima conveniente la prestación de todo ello como un proyecto conjunto".

También sobre esta cuestión se pronuncia el art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, mediante el cual se traspone a nuestro ordenamiento jurídico interno parte de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y lo hace en los siguientes términos:

"3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública."

[...] Poniendo en relación mencionadas previsiones legislativas y reglamentarias con el trámite medioambiental llevado a efecto en el caso de autos con ocasión de la autorización del parque eólico "Cerros de Radona" y con ocasión de la D.I.A. relativa a dicho parque de fecha 10.1.2007 (publicada el día 26.1.2007), luego modificada el mediante resolución de fecha 5.6.2007, se comprueba que dicho parque eólico ha sido objeto del citado tramite de evaluación ambiental, que también ha sido objeto de dicho trámite ambiental mediante resolución de 8.10.2007 la infraestructura eléctrica asociada a dicho parque, comprensiva de las líneas eléctricas aéreas 132 KV, SET Aguaviva-Nudo Colector Medinaceli, aunque no de forma aislada por cuanto que tal D.I.A. comprende otras infraestructuras eléctricas que evacuan la electricidad producida por otros parques eólicos a instalar en la misma zona de influencia, que igualmente han sido objeto de D.I.A. independientes y separadas cada uno de los otros diez parques eólicos (Radona I, Radona II, Bullana, Carabuena, Parideras, Escaravela, Carrascalejo y Monte Alto, Sierra Ministra, Caramente y Layna que se han relacionado en los apartados 3º y 4º del fundamento de derecho sexto de esta sentencia), y que incluso con ocasión de la tramitación de la D.I.A. relativa a los parques "Carabuena", "Escaravela" y "Parideras" por la promotora de dichos parque la mercantil "Eólica Medinaceli, S.L." se acompañó a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental documentación complementaria relativa a un "Estudio de Efectos Sinérgicos" en la zona de implantación de los parques eólicos: Radona I, Radona II, Cerros de Radona, Bullana, Carabuena, Parideras y Escaravela; pero aún siendo esto verdad y que incluso la Ponencia técnica y también la D.I.A. aprobada respecto del parque eólico "Cerros de Radona" ha tenido en cuenta estos efectos sinérgicos y por ello no informó favorablemente varios aerogeneradores a la que vez por tal motivo imponía medidas preventivas, correctoras y compensatorias en parte motivadas por los citado efectos sinérgicos, también lo es, y así se comprueba cuando se examina el contenido de tales Declaraciones de Impacto Ambiental y de este Estudio de Efectos Sinérgicos ,que no se hace un verdadero y completo estudio de los efectos sinérgicos como exige el Dictamen Medioambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León-Documento Provincial de Soria que pudieran derivarse sobre la zona de influencia de la existencia de otros parques próximos y de todas sus infraestructuras asociadas, toda vez que en el Estudio de Efectos Sinérgicos, que no ha sido sometido a información pública durante el trámite del procedimiento de evaluación ambiental por cuanto que no formaba parte del inicial Estudio de Evaluación Ambiental, ni si quiera se contempla los efectos sinérgicos que pudieran derivarse de las infraestructuras eléctricas asociadas a cada parque eólico que fueron objeto de una D.I.A. distinta ya que ni siquiera se las menciona tales infraestructuras en dicho estudio, pese a que dentro de las mismas se comprende la correspondiente subestación y el consiguiente tendido de línea eléctrica aérea que comunica dicha subestación con el Nudo Colector-Medinaceli y toda vez que tampoco en dicho Estudio se menciona ni se tiene en cuenta el grupo de los otro cuatro parques eólicos -y su correspondiente estructura eléctrica asociada- a instalar también en una zona próxima, llamados Carrascalejo y Monte Alto, Sierra Ministra, Caramente y Layna.

Considera la Sala por ello que no se han valorado ni en las declaraciones de impacto ambiental que de forma separada e independiente se ha verificado por cada parque eólico y tampoco en el estudio complementario de efectos sinérgicos presentados los efectos sinérgicos que pudieran derivarse de la concurrencia en la misma zona de influencia de los otros cuatro parques eólicos que hemos nombrado formando parte de un segundo grupo y de la concurrencia de la infraestructura, sobre todo eléctrica, asociada a cada parque incluida las correspondientes subestaciones y la línea aérea de evacuación hasta el Nudo Colector de Medinaceli, máxime cuando tales instalaciones se ubican en zonas próximas zonas protegidas, así ZEPAS "Páramo Layna" y "Altos de Barahona", y zona LIC "Altos de Barahona".

Por ello considera la Sala, que aunque no se aprecia incumplimiento legal ni reglamentario por el hecho de que cada uno de los siete o incluso de los once parques eólicos hayan sido objeto de un proyecto separado e independiente y por ello también de una autorización independiente, sin embargo sí considera y concluye la Sala que con ocasión de la tramitación de la solicitud de autorización del parque eólico "Cerros de Radona" y sobre todo a la hora de verificar el trámite o el procedimiento de evaluación ambiental que concluye con la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental que luego se incluye en la propia resolución que autoriza el parque eólico, si bien no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin embargo sí se ha incurrido en un defecto de forma en su tramitación consistiendo dicho vicio, causante de anulabilidad al amparo del art. 63.2 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , en que la evaluación de impacto ambiental ha sido limitada y parcial por cuanto que no ha comprendido todos los posibles efectos sinérgicos de todas las instalaciones próximas y comprendidas en la zona de influencia del parque eólico "Cerros de Radona", así de los once parques eólicos con su consiguiente instalación eléctrica, de las subestaciones eléctricas que reciben la electricidad generada por los mismos, así como las líneas eléctricas aéreas que evacuan dicha electricidad desde dichas subestaciones hasta el Nudo-Colector de Medinaceli; y no contemplándose en la evaluación de impacto ambiental la amplitud de todos estos efectos sinérgicos que pudieran derivarse del conjunto de estas infraestructuras es por lo que considera la Sala que se ha incumplido el apartado del Dictamen Medio Ambiental sobre el Plan Eólico de Castilla y León-Documento Provincial de Soria y que se ha incurrido en el vicio o defecto de forma dicho que motiva que se anulen los actos impugnados con retroacciones de actuaciones para que se subsane dicha omisión así como la falta de publicidad del citado Estudios de Efectos Sinérgicos, como consecuencia de que no formaba parte del Estudio de Impacto Ambiental y como consecuencia de haberse presentado con posterioridad, y no con ocasión de la tramitación de la solicitud de autorización formulada respecto del parque eólico "Cerros de Radona" sino de la solicitud correspondiente a otros parques próximos.

Además considera la Sala que la conveniencia de esta retroacción de actuaciones a fin de que se verifique una evaluación de impacto ambiental comprensiva de todos los posibles efectos sinérgicos que pudieran derivarse de todas las instalaciones eólicas con sus infraestructuras asociadas comprendidas en la zona de influencia, viene exigido aún más por el hecho de que los 11 parques eólicos están ubicados en terrenos próximos o cercanos a dos zonas ZEPA y a una Zona LIC, y sobre todo por el hecho, como exige la Jurisprudencia reseñada al principio, de hacer compatible con las mayores garantías y los menores riesgos la utilización de energía renovables con la protección sobre todo de la riqueza faunística existente en la citada zona de influencia.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente en este extremo el recurso interpuesto anulando las resoluciones administrativas impugnadas, incluida la Orden 1 de febrero de 2.010 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por la Sociedad Española de Ornitología contra las Resoluciones del Viceconsejero de Economía de fechas 20 de abril y 18 de junio de 2.00 7 a la que se ha ampliado "in extremis el recurso" con retroacción de las actuaciones a fin de subsanar los defectos puestos de manifiesto por esta sentencia con ocasión de la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental .

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El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se articula en la formulación de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto, según se aduce, la declaración de anulación de la Orden del Consejero de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 1 de febrero de 2010 y de las resoluciones del Viceconsejero de Economía de 20 de abril y 18 de junio de 2007, se fundamenta en la infracción del Dictamen Medioambiental del Plan eólico de Castilla y León -Documento Provincial de Soria-, que no es una norma jurídica.

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 2.1 c), en relación con lo Anexo I, grupo 3 e) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, en cuanto dicha norma no somete a evaluación de impacto ambiental a los parques eólicos situados a dos o más kilómetros de distancia de otro parque, sino sólo a los que se encuentran a una distancia menor.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 2.1, en relación con el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, por cuanto la evaluación de impacto ambiental del Parque Eólico «Cerros de Radona» fue correcta, ya que no correspondía, en ese momento de otorgamiento de la autorización, la realización de la evaluación de impacto ambiental de los efectos sinérgicos que todas las instalaciones eólicas existentes o proyectadas situadas en la zona de influencia.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L. se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de lo dispuesto en los artículos 3 y 32 del Decreto 209/1995, de 5 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L., debe ser inadmitido, acogiendo la pretensión deducida por la defensa letrada de la Sociedad Española de Ornitología, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto apreciamos que el único motivo de casación articulado se fundamenta en la infracción de los artículos 3 y 32 del Decreto de la Junta de Castilla y León 209/1995, de 5 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, que, por tratarse de disposiciones que se integran en el Derecho medioambiental de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, su interpretación corresponde en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad.

Al respecto, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Asimismo, cabe poner de relieve que, interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos supuestos en los que resulta viable la formulación de recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia fundado, esencialmente, en la infracción del Derecho autonómico:

« En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales» .».

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

El primer motivo de casación, articulado por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, con base en la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 ,d e 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogido, pues se sustenta en la exposición de un débil argumento, consistente en que el Dictamen medioambiental del Plan Eólico de Castilla y León, Documento Provincial de Soria, no es una norma jurídica, por lo que no puede determinar la anulación de las resoluciones del Viceconsejero de Economía de la Junta de Castilla y León de 20 de abril y de 18 de junio de 2007, ni de la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de 1 de febrero de 2010, sin tener en cuenta que su aplicabilidad deriva del artículo 1.3 de la Ley de Castilla y León 8/1994, de 24 de junio , de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, que establecía que la Junta de Castilla y León efectuará una evaluación estratégica previa de las repercusiones ambientales de los planes y proyectos antes de su aprobación y, específicamente, de aquellos con contenido plurisectorial, aplicados a determinadas zonas geográficas con el fin de prevenir los potenciales efectos ambientales transectoriales y de evaluar las alternativas pertinentes.

En efecto, estimamos que la Sala de instancia, aunque no concluye que deba declararse la nulidad de pleno derecho de las mencionadas resoluciones por la defectuosa tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como postulaba la defensa letrada de la Sociedad Española de Ornitología en su escrito de demanda formalizado en el proceso de instancia, si que considera, con convincente rigor jurídico, que debe declararse su anulabilidad, al constatar que se han incumplido las prescripciones relativas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, establecidas en el artículo 6.1 del Real Decreto 1997,/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que exige que los planes o proyectos que puedan afectar de forma apreciable a un determinado lugar, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, aún sin tener relación directa con la gestión del lugar, deben someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que re realizará con de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, y que a la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública, en cuanto que aprecia que la evaluación de impacto ambiental a que fue sometida la autorización del Parque Eólico «Cerros de Radona» ha sido limitada y parcial, ya que no ha contemplado los efectos sinérgicos de las instalaciones eólicas de generación de energía eléctrica próximas o ubicadas en su zona de influencia, así como las infraestructuras de transporte y distribución asociadas, teniendo en cuenta su emplazamiento cercano a dos zonas ZEPA y a una zona LIC.

Al respecto, consideramos oportuno recordar que la «utilización especial del recurso eólico » , según dijimos en la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2006 (RC 5527/2003 ), que supone la instalación de parques eólicos, comporta una incidencia relevante sobre el territorio, de modo que es necesario armonizar el núcleo de intereses energéticos expuestos con los valores paisajísticos y de protección del medio ambiente, la flora y la fauna, porque el reconocimiento del derecho a la instalación de centrales o parques de generación eléctrica no significa, obviamente, que los promotores de estas instalaciones de producción de energía eléctrica puedan seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, al deber respetar las directrices vinculantes establecidas en los Planes Territoriales Sectoriales que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, para delimitar las zonas en que son admisibles.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 2.1 c), en relación con el Anexo I, Grupo 3 e) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, no puede prosperar, pues la procedencia de completar la evaluación de impacto ambiental realizada en el procedimiento de autorización del Parque Eólico «Cerros de Radona», con el objeto de valorar los efectos sinérgicos de carácter medioambiental que provoca la autorización de diez parques eólicos en zonas próximas al referido Parque Eólico, tiene cobertura, según advierte la Sala de instancia, en lo dispuesto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, como hemos expuesto, por lo que no resulta convincente la tesis argumetal que postula la Administración recurrente, de que algunos de los parques eólicos considerados están situados a más de dos kilómetros de distancia del parque eólico impugnado, en cuanto supone una desnaturalización del procedimiento de evaluación de impacto ambiental que debe ser adecuado para preservar de forma integral los intereses ecológicos concurrentes en ese lugar.

Al respecto, cabe significar que, como aduce la defensa letrada de la Sociedad Española de Ornitología en su escrito de oposición al recurso de casación, la exigencia de evaluar los efecto sinérgicos de un plan o proyecto sobre el medio ambiente, se deriva tanto de la normativa estatal de protección del medio ambiente - artículo 10 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres-, como de la normativa medioambiental aplicada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León -Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León-, por lo que carece de base la denunciada infracción del artículo 2.1 c) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, sin tener en cuenta que dicha norma, que ha sido modificada por el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, tenía como finalidad reforzar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tratando de garantizar que las autoridades medioambientales exijan la imposición de aquellas medidas adecuadas para reducir o eliminar los efectos ambientales negativos significativos que se puedan producir por la ejecución de un plan o proyecto que afecte a bienes o intereses medioambientales.

El tercer motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 2.1, en relación con el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de evaluación de impacto ambiental, tampoco puede ser estimado, porque en su formulación el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se limita a discrepar de la declaración de la Sala de instancia respecto al carácter limitado y parcial de la evaluación de impacto ambiental del Parque Eólico «Cerros de Radona», en la medida en que considera innecesario que deban valorarse los efectos sinérgicos derivados de las instalaciones eólicas situadas en su zona de influencia, sin tener en cuenta que el cumplimiento de la obligación de las autoridades administrativas de realizar «una adecuada evaluación de impacto ambiental », que contemple todos los efectos directos o indirectos que la ejecución del plan o proyecto pueden producir en el ecosistema del lugar afectado, -y que, en el supuesto enjuiciado, obliga a evaluar la afectación producida por la acumulación de autorizaciones de parques eólicos y de líneas eléctricas de evacuación asociadas-, deriva tanto del Derecho de la Unión Europea en materia de preservación del medio ambiente, como del Derecho estatal y del Derecho de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Al respecto, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 15 de diciembre de 2011 (C- 560/08 ), ha declarado que el concepto de «adecuada evaluación de impacto ambiental», en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que establece un procedimiento destinado a garantizar que únicamente se autorice un plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a este último, en la medida en que no cause perjuicio a la integridad de dicho lugar, debe entenderse de modo que las autoridades competentes puedan tener la certeza de que un plan o proyecto no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate, ya que, cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de tales efectos, dichas autoridades deberán denegar la autorización solicitada.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los tres motivos de casación articulados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 21 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 362/2008 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer a las partes contrarias las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GENERACIONES ESPECIALES I, S.L. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 21 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 362/2008 .

Segundo.- Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la referida sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 21 de mayo de 2010 .

Tercero.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las partes recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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