ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- La Secretaria Judicial de esta Sala y Sección dictó Decreto con fecha 8 de mayo de 2013, por el que resuelve:

" Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013, que se confirma, apercibiéndole de no dar curso al escrito de interposición, hasta que la omisión no fuere subsanada en el plazo de diez días ".

El contenido de la Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2013 es del siguiente tenor literal:

" Por presentado el anterior escrito por D. Darío , interponiendo recurso de casación, en nombre y representación de MARINA DE PONIENTE SA, fórmese Rollo de Sala. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requiérase al citado Procurador para que en el plazo de DIEZ DÍAS presente el modelo 696 debidamente validado ".

SEGUNDO .- Por escrito presentado el día 17 de mayo de 2013, la representación procesal de la mercantil MARINA DE PONIENTE, S.A., planteó recurso de revisión frente al citado Decreto, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, termina suplicando a la Sala que "acuerde su revocación disponiendo la improcedencia de liquidar el modelo 696 para el supuesto que nos ocupa al impugnarse mediante el presente recurso de casación un Auto y no una Sentencia, de conformidad con la consulta vinculante dictada por la Dirección General de Tributos, la cual es firme y de aplicación, al no haber sido cuestionada hasta la fecha ".

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2013, se tiene por interpuesto recurso de revisión y dar traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que en el término de cinco días, pueda impugnarlo, lo que efectuó por escrito presentado el 31 de mayo del mismo año, en el que termina suplicando a la Sala que "tenga por evacuado el trámite y desestime el recurso de revisión, confirmando el Decreto de la Sra. Secretaria impugnado, con imposición de costas a la recurrente ".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La parte recurrente sostiene que la exigencia de cumplimentación del modelo 696 es contraria a derecho, pues el artículo 2.e) de la ley 10/2012 , de 20 de por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y que contempla el hecho imponible del gravamen, no ampara la exigencia de ingreso de la tasa cuando el recurso de casación se interpone contra Autos, al decir que " Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: (...) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo ". Como principal argumento para sostener esta tesis, la representación procesal de la entidad MARINA DE PONIENTE, S.A., aporta consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos, en fecha 10 de diciembre de 2012 (DGT V2329-12), en la que cuestionada pro la aplicabilidad del artículo 2.e) de la citada Ley 10/2012, de 20 de noviembre , a los recursos de apelación y casación contra autos, contestó los siguiente:

" En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, "la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial."

SEGUNDO .- La Sra. Secretaria de la Sala, merced al meritado Decreto de 8 de mayo de 2013, desestimó el recurso de reposición deducido contra la diligencia de ordenación que requería la cumplimentación del modelo 696, señalando al efecto:

" (...) ÚNICO.- La cuestión planteada por la parte recurrente de excluir de la obligatoriedad de pagar la Tasa a los recursos de casación contra autos, debe ser rechazada, y ello por la aplicación de uno de los principios básicos del derecho: "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir". Asimismo, como bien argumenta al Abogado del Estado, el art. 2.e) sí acota el ámbito de aplicación de la Tasa circunscribiéndola a los recursos de apelación contra sentencias, pero la referencia a los recurso de casación no se acompaña de especificación o exclusión de ningún género, por lo que todos los recursos de casación en el orden Contencioso-Administrativo sin excepción, están sujetos a la Tasa.

No cabe por tanto hacer distinción entre recursos de casación contra autos o sentencias, porque la Ley en su art. 2.e) no lo hace. Por lo tanto debe desestimarse el presente recurso de reposición y confirmarse la diligencia de ordenación recurrida que requería a la parte recurrente el pago de la Tasa ."

TERCERO .- Con carácter previo, debe ponderarse con rigor el alcance y naturaleza de las consultas efectuadas a la Dirección General de los Tributos. La Ley General Tributaria (LGT) dedica su Título III a la "aplicación de los tributos", en el que se incardina un Capítulo, el primero, cuya Sección 2ª se ocupa de la "información y asistencia a los obligados tributarios", que trae causa directa del capítulo segundo de la derogada Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, así como del artículo 107 LGT de 1963 , regulador de las consultas tributarias. Tales actividades se pormenorizan y detallan en el artículo 85 LGT -si bien su artículo 34.1.a) ya se refiere también al deber de la Administración de prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones-, en cuyo apartado 2, letra c), se alude a las "contestaciones a consultas escritas", que se regulan con detalle en los artículos 88 y 89 LGT . La vigente Ley, siguiendo el parecer mayoritario doctrinal, indica en su artículo 89 que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante, añadiendo que en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al supuesto concreto de que se trate, se aplicarán al consultante los criterios administrativos expresados en la contestación. Es evidente, como bien ha señalado la doctrina, que el carácter vinculante es predicable, en exclusiva, de la Administración que contesta, y no del particular, que puede apartarse libremente del criterio seguido en la consulta si estima que éste no se ajusta a Derecho, renunciando así a la seguridad que en otro caso le proporcionaría la consulta.

Dicho esto, debe indicarse también, preventivamente, que la consulta invocada, a la hora de reproducir el artículo 2.e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , incurre en un error extraordinariamente sensible para la cuestión litigiosa - "la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo"- pues adviértase que transcribe el referido precepto omitiendo el sintagma "de apelación".

Esa errata desmonta completamente el argumento nuclear de la Dirección General de Tributos para considerar no aplicable el artículo 2.e) de la Ley 10/2012 a los Autos recurridos en casación, recuérdese, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, que impediría parangonar sentencias y autos a la hora de exigir el gravamen tributario. Y es que, analizado el precepto en su complitud, "Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales: (...) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo", se evidencia que el legislador quiso deliberadamente excluir de la tasa a los autos recurribles en apelación, extremo que sin embargo no tuvo a bien contemplarlo en sede casacional, en donde no hace distinción alguna, debiéndose entender - ubi lex non distinguit nec noc distinguire- que todo recurso de casación planteado -ya sea frente a autos o sentencias- configura el hecho imponible de la tasa y, por ende, resulta exigible su liquidación.

Señalar finalmente, que las alegaciones evacuadas por la Abogacía del Estado en escrito de 31 de mayo de 2013, no pueden ser tomadas en consideración por esta Sala, al versar sobre aspectos relacionados con el derecho transitorio y la aplicación y devengo de la tasa desde un prisma temporal, alejados por tanto de la cuestión objeto de este litigio.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos es de 300 euros.

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad MARINA DE PONIENTE, S.A. contra el Decreto de la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2013. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con los límites fijados en el Fundamento Jurídico Cuarto de este Auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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