ATS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por Sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 se desestimó el recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal de Dª. Ariadna contra la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación número 2287/2009 , interpuesto contra la Sentencia de 15 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 79/2007, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar para los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros totales, repartidos proporcionalmente en la suma de 1.500 euros, respectivamente.

SEGUNDO .- La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de sus honorarios por importe de 1.500 euros, practicándose el 12 de julio de 2012 la tasación de costas instada por el referido importe de 1.500 euros, siendo impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y, subsidiariamente, excesivas.

TERCERO .- Por Decreto de 17 de enero de 2013 se desestimó la impugnación planteada, solicitándose por la representación procesal de Dª. Ariadna la revisión del mencionado Decreto. Dándose traslado de dicha solicitud a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido por el que interesó la desestimación del recurso de revisión interpuesto, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de Dª. Ariadna , en síntesis, que el Decreto recurrido infringe el artículo 243.2 de la LEC respecto a que no se incluirán en la tasación de costas las partidas de las minutas que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito y, dado que la única partida que figura en la minuta de honorarios presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas dice textualmente "Tramitación del recurso de apelación", resulta obvio que el referido Letrado no ha intervenido en ningún recurso de apelación ante esta Sala en relación con el procedimiento de referencia, por lo que dicha partida no se ha devengado en este pleito. Añade que el referido Decreto incurre en incongruencia al modificar la causa de pedir por ellos alegada para fundamentar la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado de la referida Entidad Local, toda vez que, en el primer párrafo de su único Fundamento de Derecho dice que la impugnación se basa en que la minuta no es detallada, siendo lo cierto que el motivo de impugnación es el que ha quedado expuesto al comienzo de estas alegaciones. Arguye también que en el citado Fundamento de Derecho único del Decreto de 17 de enero de 2013 se dice que esta parte basa también su impugnación en que la referida minuta no se ha elaborado con los criterios asumidos por el Colegio de Abogados de Madrid, cuando, en realidad, lo que se denunciaba era que el Criterio 45 de las Normas Orientadoras sobre Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, aplicado para determinar el importe de la minuta, era manifiestamente improcedente, al venir referido a la jurisdicción civil en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, procedimiento distinto del que trae causa la tasación impugnada.

SEGUNDO .- La tasación impugnada procede de un pronunciamiento de imposición de costas que establecía un límite de 1.500 euros de cuantía máxima de los honorarios de los Letrados de cada una de las partes, y que fue acordado en una Sentencia que desestimó el recurso de revisión por error judicial interpuesto por Dª. Ariadna frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación núm. 2287/2009 .

En la minuta del Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas figura como concepto minutado una sola partida constituida por la «Tramitación de recurso de apelación. De conformidad con el criterio 45 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid», girándose por la misma una sola cantidad total, por importe de 1.500 euros, que se ajusta al límite establecido en la Sentencia de 20 de mayo de 2010 . Y, aunque efectivamente, las presentes actuaciones se siguen por recurso de revisión por error judicial, la referencia que en la minuta presentada se hace a la "Tramitación de recurso de apelación", como alega representación procesal de la citada Entidad Local, se debe a una "simple errata cuando debería constar «revisión»"), resultando irrelevante el Criterio utilizado de las Normas Orientadoras sobre Honorarios del Colegio de Abogados de Madrid, dado que la cantidad minutada se encuentra dentro de la cuantía prefijada por este Tribunal a favor de la parte favorecida por la condena en costas, cifra que responde a la valoración de la actividad procesal desarrollada por el Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas para la redacción de su escrito de contestación a la demanda.

Por todo ello, no puede prosperar la impugnación planteada, ya que tal actuación, efectivamente realizada, debe ser remunerada, devengando por ella los correspondientes honorarios, que son debidos y, teniendo las Normas Orientadoras sobre Honorarios Mínimos Profesionales un mero carácter indicativo, razón por la cual lo que disponen no vincula de forma necesaria a los Jueces y Tribunales a la hora de señalar la cuantía de las minutas, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2012 .

Es cierto que el Decreto de la Secretario Judicial se refiere a que la parte recurrente basa su impugnación en que la minuta no es detallada y que la misma no se ha elaborado con los criterios asumidos por el Colegio de Abogados de Madrid, cuando sus alegaciones son las que han quedado recogidas en el Razonamiento Jurídico anterior, pero este hecho no es suficiente para entender que los honorarios reclamados sean indebidos por incurrir el citado Decreto en incongruencia en relación con la pretensión deducida por la representación procesal de la parte recurrente en su escrito de impugnación de la tasación de costas, pues dicho Decreto se pronunció sobre la referida pretensión, rechazándola, y dio a conocer las razones por las que consideró adecuada la minuta presentada.

TERCERO .- Procede, pues, desestimar el recurso de revisión por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la revisión instada por la representación procesal de Dª. Ariadna contra el Decreto de 17 de enero de 2013, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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