ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Ana , DON Fulgencio y D. Pablo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, dictada en el recurso 274/10 , sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 18 de abril de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, tras la modificación establecida por el artículo 3.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , no excede notoriamente de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la franja o porción del terreno situado entre los vértices 186-187 afectado por el deslinde del tramo de costa de unos 6.214 metros de longitud, desde la Playa de Cariño hasta el Puerto de la Graña, en el término municipal de Ferrol (A Coruña), que presumiblemente no supera el tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación, habida cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva los tres recurrentes- ( artículos 41.1 ) y 86.2.b) de la LRJCA ). ( 86.2.b) de la LRJCA y 93.2.a. de la Ley 29/1998).

Trámites que han sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de Dª Ana , D Fulgencio y D. Pablo , interpuso ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 2 de febrero de 2010 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los aquí recurrentes contra la Orden Ministerial de 22 de mayo de 2006 resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 21 de diciembre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 6.214 metros de longitud, comprendido desde la playa de Cariño hasta al Puerto de la Graña, término municipal de Ferrol (A Coruña), según se define en los planos fechados en octubre de 1996. Se impugna por los recurrentes la poligonal del deslinde entre los vértices 186 a 187 donde se ubica la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ", inscrita en el Registro de la Propiedad de Ferrol.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este caso, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación, pues el valor económico de la pretensión - ex artículo 41 de la Ley 29/1998 - notoriamente no excede del límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, si se tiene en cuenta que se impugna por los recurrentes la poligonal del deslinde entre los vértices 186 a 187 donde se ubica la finca de su propiedad, denominada " DIRECCION000 ",

Por ello, no se alcanza en consecuencia la cifra necesaria para recurrir en casación, pues el artículo 86.2.b) de la LJCA señala que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada de 600.000 euros, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el del valor económico de la pretensión ( artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción ). Así se ha venido pronunciando esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de febrero de 2005, rec. 920/2003 , 16 de junio de 2005, rec. 9381/2003 , 21 de diciembre de 2006, rec. 6224/2005 , 8 de junio de 2006, rec. 6499/2004 , 17 de enero de 2008, rec. 4250/2006 .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso al no ser la sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación, por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , sin que se pueda tener en consideración el informe técnico aportado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, porque como con acierto alega el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones al trámite de audiencia, porque se ha producido una acumulación de pretensiones, puesto que el recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por tres recurrentes: Dª Ana , DON Fulgencio y D. Pablo . Pues bien, con arreglo al artículo 41.1 de la misma Ley , la cuantía del recurso contencioso- administrativo viene determinada por la pretensión objeto del mismo, que los propios recurrentes valoran en 618.614 euros y, conforme al apartado 2 del mismo, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Además, es doctrina reiterada de esta Sala que, en el supuesto de ser varios los reclamantes o demandantes, la referida cuantía se dividirá entre los mismos por partes iguales, al presumirse también igual su participación en el interés económico de la pretensión deducida, salvo prueba en contrario, en aplicación del artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil en relación con el artículo 41.2 LRJCA ( Autos de 13 de Mayo de 2004 - Rec. 3723/2002-, de 24 de Junio de 2004 Rec. 4637/2002-, de 23 de Septiembre de 2004 - Rec. 7309/2001 - y, de 16 de Junio de 2005 - Rec. 6764/2002 -, entre otros).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ana , DON Fulgencio y D. Pablo , contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, dictada en el recurso 274/10 ; sentencia que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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