ATS 1850/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1850/2013
Fecha10 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tenerife, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2013 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 67/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife como procedimiento abreviado nº 186/2011, en la que se condenaba a María Purificación como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de la profesión de Procuradora de los Tribunales durante 2 años, multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a indemnizar a la mercantil "Viano Forum Auto y Secondis S.L." en la persona de su administradora Leocadia ., en la cantidad de 45.922 euros más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Hernández Berrocal, actuando en representación de María Purificación , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Leocadia , quien ejerce la acusación particular actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Guillermo Orbegozo Arechavala.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambas interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados ya que, analizado su contenido, se constata que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, coinciden en denunciar la indebida inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 con relación al 21.7 del Código Penal , por trastorno de la personalidad de la acusada.

  1. Se alega que, pese a no haberse solicitado por la defensa en el plenario la aplicación de circunstancia alguna eximente o minorativa de la responsabilidad penal, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusada por no haberse motivado la inaplicación de la circunstancia eximente antedicha. Máxime cuando consta en las actuaciones un informe médico en el que se afirma que la acusada se encontraba en seguimiento psiquiátrico desde junio del año 2011, presentando un inicio de sintomatología ansiosa y psicosomática desde hacía unos 11 años, diagnosticándole trastorno de ansiedad generalizada y de somatización con rasgos de personalidad Cluster B. Por tanto, finaliza, se debería de haber aplicado la eximente incompleta anteriormente mencionada, reduciéndose la pena de prisión, a 1 año y 6 meses de prisión así como multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada actuó en un proceso penal como Procuradora, en representación de la entidad "Viana Forum Auto y Secondis S.L." cuya administradora es Leocadia ., procedimiento en el que a los condenados se les impuso, en virtud de la sentencia recaída en el mismo en concepto de responsabilidad civil, indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil antedicha en la cantidad de 51.922 euros. De este modo la acusada, en su condición de Procuradora en el citado procedimiento de la sociedad mencionada, recibió las devoluciones a su favor efectuadas mediante dos mandamientos de devolución, el primero por valor de 15.000 euros, de fecha 18 de febrero de 2010, y el segundo, de fecha 15 de mayo de 2010, por valor 36.922 euros. La hoy recurrente, una vez cobró los mandamientos de devolución referidos en su cuenta personal de la entidad Banesto, con ánimo de enriquecerse ilícitamente y de incorporarlos definitivamente a su patrimonio, los hizo suyos. Tras ser requerida por la representación legal de Leocadia ., ingresó el 25 de febrero de 2011, con anterioridad a la interposición de la querella, la cantidad de 5.000 euros en la cuenta de Dña. Piedad, ingresando en dicha cuenta, en fecha 20 de julio de 2011, la cantidad de 1.000 euros.

En los antecedentes de hecho de la resolución impugnada se constata que, en el plenario, por la defensa de la hoy recurrente se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de aquélla. En el razonamiento jurídico 3º se indica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; así como que la referencia a sus circunstancias personales, la alegación de ausencia de recursos o existencia de cargas a las relativas al tratamiento farmacológico a que ha aludido la defensa en el acto del juicio, pueden dar lugar a la aplicación de atenuante o eximente alguna.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 350/2010 y 1029/2010 ), el vicio ,in iudicando" denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Asimismo hemos dicho ( STS 887/2010 ) que la eximente completa o incompleta de alteración o anomalía mental requiere no solo la acreditación de un determinado padecimiento, sino también la prueba de una supresión o una alteración profunda de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva, de un lado, de que el vicio "in iudicando" denunciado exige que la omisión denunciada venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, lo que no es el caso; de otro, de que, aún así, habiendo sido suscitada en el plenario, la Audiencia se pronuncia motivadamente sobre el tema denegado la aplicación de circunstancia eximente o atenuante alguna; y, finalmente, de la falta de literosuficiencia del informe médico designado habida cuenta de su incapacidad para acreditar axiomática e indubitadamente que en el momento de cometer los hechos enjuiciados la acusada tuviese sus facultades psicofísicas afectadas con una entidad tal que le impidan comprender la antijuridicidad de su conducta y conducirse de acuerdo con ella. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha motivado su decisión sobre la cuestión objeto de autos, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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