STS, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201/61/2013 que ante esta Sala pende, deducido por el Letrado D. Miguel Angel Romo Comerón que ostenta la representación procesal y asiste jurídicamente al recurrente Cabo 1º de la Guardia Civil D. Bernardo , frente a la Sentencia de fecha 29.01.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en su Recurso 04/10/2012 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la Resolución de fecha 29.02.2012 del Excmo. Sr. General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil (León), que confirmó en Alzada la anteriormente dictada con fecha 16.12.2011 por el Sr. Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Zamora en el expediente disciplinario NUM000 , en la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Reprensión como autor responsable de la falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Durante la madrugada del día 1 de abril de 2011, por Fuerzas del Puesto Principal de la Guardia Civil de Benavente (Zamora) se procedió a la detención de dos personas que pudieran resultar sospechosas de un delito de robo con fuerza en las cosas. Las diligencias policiales derivadas de dicha detención se comenzaron a instruir por el área de atención al ciudadano del referido puesto principal. A lo largo de la mañana de ese día, el Cabo 1º Bernardo decidió que las referidas diligencias policiales pasaran del área de atención al ciudadano para ser continuadas por el área de investigación del mismo puesto. El Cabo 1º Bernardo , un poco mas tarde, comunicó directamente a la Juez competente de los Juzgados de Benavente la situación personal de los detenidos. Dichos comportamientos los realizó el Cabo 1º Bernardo a iniciativa propia, sin contar con autorización para ello por parte de su Comandante de Puesto y sin informar a éste de las gestiones que había iniciado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 10/12 interpuesto ante este Tribunal por el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Bernardo , con destino en el Puesto Principal de Benavente de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, contra la resolución disciplinaria, en la que se le impuso una sanción de REPRENSIÓN, como autor de una falta leve tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el actor, actuando en su propio nombre y derecho, anunció ante el Tribunal sentenciador la intención de interponer Recurso de Casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado por Auto del mismo Tribunal de fecha 18.03.2013 .

CUARTO

Personada la parte recurrente ante esta Sala el Letrado Sr. Romo Comerón en la defensa y representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Bernardo , formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Prescripción de la falta disciplinaria por transcurso de plazo superior a seis meses, desde la realización de los hechos hasta la incoación del expediente disciplinario, con infracción de lo dispuesto en el art. 21.1 de la LO. 12/2007 .

Segundo.- Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora ( arts. 24.2 y 25.1 CE ).

Tercero.- Por vulneración del derecho de defensa ( art. 24 CE ).

Cuarto.- De nuevo por vulneración del derecho de defensa, en su vertiente de no haber llegado a conocer los términos de la imputación.

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito presentado el 25.07.2013 solicitó la desestimación de los anteriores motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 3.09.2013 se señaló el día 24.09.2013 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin invocar la vía casacional a que se acoge el recurrente de entre las previstas en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa-Administrativa, esta parte denuncia la infracción del ordenamiento jurídico que resulta aplicable al caso, concretada en la inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, precepto según el cual las faltas leves prescribirán a los seis meses.

Lo primero que llama la atención es que tal alegato surja precisamente en este trance casacional, sin que la parte ahora recurrente lo efectuara en la vía administrativa ni tampoco en la instancia jurisdiccional. Y asimismo resulta llamativo que con anterioridad no se haya reparado en la superación del plazo prescriptivo, tratándose de una cuestión planteable de oficio tanto en el ámbito de la actuación administrativa como en la judicial.

Ningún inconveniente existe en que su planteamiento tenga lugar aprovechando la última oportunidad que depara este recurso extraordinario. Con reiterada virtualidad hemos dicho que el instituto de la prescripción, en cuanto que causa extintiva de la responsabilidad disciplinaria, tiene naturaleza material y contenido sustantivo, sobre cuya posible apreciación de oficio en cualquier estado del proceso, incluido el trance casacional, se ha pronunciado el Tribunal Supremo tanto su Sala 3ª ( Sentencias 26.05.1989 y 21.05.1990, entre otras muchas), como esta Sala 5 ª ( Sentencias 20.03.1991 ; 28.09.1992 ; 24.04.1996 ; 14.02.1997 ; 28.06.2002 y 17.05.2004 , entre otras); por tratarse de una cuestión de orden público vinculada al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE .

A mayor abundamiento, la Administración ha tenido conocimiento de haberse planteado la prescripción como primer motivo casacional sobre el que ha contestado la Abogacía del Estado en sentido desestimatorio.

La secuencia de los hechos con relevancia disciplinaria, y del expediente sancionador por falta leve seguido al efecto bajo el nº NUM000 , ha sido el siguiente:

  1. Los hechos ocurrieron en la madrugada del día 01.04.2011.

  2. Con fecha 08.04.2011 el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, ordenó la práctica de información reservada que se dio por concluida el 12 de mayo siguiente.

  3. El mismo Teniente Coronel, en cuanto Autoridad con competencia sancionadora, ordenó con fecha 02.06.2011 la formación de expediente disciplinario por falta leve.

  4. A propuesta del Instructor, dicha Autoridad con fecha 10.10.2011 acordó la caducidad y subsiguiente archivo del expediente.

  5. Con fecha 21.10.2011 se acordó la incoación de nuevo expediente por los mismos hechos.

  6. La Resolución sancionadora lleva fecha 16.12.2011 que se notificó al encartado, hoy recurrente, el siguiente día 17.12.2011.

Los anteriores hechos, en lo esencial, forman parte de la narración fáctica probatoria establecida en la Sentencia de instancia, por lo que no es preciso hacer uso de lo dispuesto en el art. 88.3 de dicha Ley Jurisdiccional, en cuanto a integrar entre aquellos hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros que están justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Para fundamentar la decisión estimatoria del motivo, y a la postre del recurso, debemos partir de que la caducidad prevista en LO 12/2007 también resulta aplicable a los expedientes seguidos por faltas disciplinarias de carácter leve. Así lo estableció esta Sala en Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de fecha 19.10.2010, cuya virtualidad se recoge en posteriores Sentencias de la Sala 20.12.2010 ; 11.11.2011 y 19.06.2012 , entre otras.

Asimismo, en dicho Pleno doctrinal se adoptaron otros tres Acuerdos (Segundo, Tercero y Cuarto) del siguiente tenor:

Segundo.- " La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito."

Tercero.- "La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria."

Cuarto.- "Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal "que volverán a correr" del art. 21.3 LO. 12/2007 ."

Trasladando al caso la anterior doctrina y jurisprudencia de la Sala, resulta que habiéndose cometido la infracción el día 01.04.2011 ("dies a quo") la prescripción de seis meses ya se había producido al declararse caducado el 10.10.2011 el primer expediente seguido por los mismos hechos, de manera que todavía con mayor motivo concurría igual prescripción cuando el 21.10.2011 se ordenó la incoación del segundo procedimiento en que recayó la Resolución sancionadora.

Así resulta, a mayores, de lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria respecto de la LO 12/2007, precepto según el cual "La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción."

La estimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 201/61/2013, deducido por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Bernardo , frente a la Sentencia de fecha 29.01.2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto; Sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a Derecho, y en su lugar declaramos haber prescrito la falta leve por la que fue sancionado el hoy recurrente, según lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia junto con los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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