ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 3 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 120/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por el organismo demandado y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Rocío Fernández Colino en nombre y representación de D. Eusebio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1942, cumplió la edad de jubilación el NUM000 de 2007. Figura en alta en el sistema desde el 1 de enero de 1958 hasta el 31 de julio de 1964, y luego desde el 21 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1992 en el RETA. En febrero de 2003 se le reconoció un subsidio por invalidez del 65%. Por resolución del INSS de junio de 2005 le fue denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por no reunir el periodo de carencia de al menos un quinto del periodo cotizado dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución no solo porque el actor no estaba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, sino porque desde 1992 estaba apartado del mundo laboral, lo cual es tiempo más que suficiente para inaplicar la doctrina del paréntesis. La sentencia sostiene que no se cumple el requisito de haber permanecido un "breve espacio de tiempo" fuera del mercado de trabajo, y que el reconocimiento de una invalidez no contributiva no puede equipararse con el de una incapacidad profesional.

Como sentencia de contraste ha de examinarse la dictada por esta Sala el 23 de diciembre de 2005 (R. 5282/2004 ), por ser la más moderna de las dos citadas en preparación e interposición y ante la falta de respuesta del recurrente al requerimiento efectuado por el Secretario. En dicha sentencia se discute la aplicación de la doctrina del paréntesis para reconocer una pensión de viudedad que el INSS había denegado por falta de carencia e incumplimiento del requisito de encontrarse en situación asimilada al alta. Consta probado que la causante estuvo inscrita en la oficina de empleo desde el 2 de septiembre de 1986 hasta el 22 de abril de 1993, en que causó baja por colocación hasta el 21 de mayo de 1993, y desde el 22 de mayo de 1993 hasta el 21 de noviembre de 1993 percibió la prestación de desempleo. Desde entonces la trabajadora figuró como demandante de empleo hasta que causó baja por no renovación de la demanda el 15 de febrero de 1999, falleciendo el 8 de marzo de 2001, periodo no controvertido en la sentencia como asimilado al alta por lo que el debate se circunscribe al comprendido entre el 21 de noviembre de 1993 y el 15 de febrero de 1999. La Sala IV considera que el periodo computable de carencia debe iniciarse en aquella fecha porque es una situación de paro involuntario no subsidiado con una permanente inscripción como demandante de empleo y se acredita el animus laborandi . Es decir, desde el 21 de noviembre de 1993 hasta el 21 de noviembre de 1998 la causante acredita la carencia de 500 días y estaba en situación de asimilada al alta.

No puede apreciarse identidad entre las sentencias comparadas ni la divergencia doctrinal alegada en el recurso porque las dos aplican la misma doctrina aunque a diferentes supuestos de hecho. El actor de la sentencia recurrida dejó de cotizar el 31 de diciembre de 1992 y desde entonces no ha figurado inscrito como demandante de empleo hasta que solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación en septiembre de 2007, mientras que para la sentencia de contraste se acredita una voluntad de no apartarse del mundo laboral mediante la inscripción ininterrumpida de la trabajadora como demandante de empleo hasta que causa baja por no renovación de la demanda tras el diagnóstico de una enfermedad dos días antes que desemboca en el fallecimiento.

En el trámite de alegaciones el recurrente reitera que debieron aceptarse las dos sentencias citadas como contradictorias, según expuso en el recurso de reposición interpuesto en su momento y desestimado por Decreto de 15 de febrero de 2013. El argumento no puede compartirse porque, al margen de la corrección de dicho Decreto, el propio recurrente ya manifestaba en su escrito que la doctrina de la sentencia más antigua, de la Sala IV y fecha 20 de diciembre de 2005 , se recoge en la más moderna, que es la examinada de contraste. Y terminaba indicando que optaba por la sentencia más reciente caso de no acogerse el recurso.

Debe indicarse que el recurrente plantea una especie de cuestión previa referida a la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia, considerando que ha de aplicarse una retroacción de cinco años. La sentencia recurrida no se pronuncia sobre el motivo al entender que queda sin contenido por la estimación del recurso del INSS. La cuestión se alega ahora a efectos cautelares para el caso de que se estimase el recurso y desde luego sin cita alguna de sentencia contradictoria, con la que en cualquier caso, tal y como admite la propia parte recurrente, no podría haber identidad por ser un tema no tratado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, hay que señalar que el recurso adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación, pues el recurrente no dedica apartado alguno a cumplir tal requisito en relación con su pretensión de que se aplique la doctrina del paréntesis al periodo que va desde el reconocimiento de la pensión no contributiva (1 de febrero de 2003) hacia atrás, es decir hasta el 1 de febrero de 1988, en que a su juicio tiene cotizados más de dos años. Pero, se insiste, el recurrente no "hace mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas" incurriendo así en un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente esta Sala El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224. 1. b ) y 224. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La doctrina unificada ha declarado además que la falta de fundamentación no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( sentencia de 13 de enero de 2011, R. 1532/2010 ), por lo que no resulta admisible la remisión del recurrente a los argumentos jurídicos del juzgado de lo social nº 1 de Zamora.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Rocío Fernández Colino, en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1364/2012 , interpuesto por D. Eusebio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 23 de marzo de 2012 , aclarada por auto de 3 de mayo de 2012, en el procedimiento nº 120/2011 seguido a instancia de D. Eusebio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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