STS, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación número 996/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 2457/2008 .

Ha sido parte recurrida DON Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 2457/2008 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso.

SEGUNDO.- No hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Por Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 18 de octubre de 2012 se declaró la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud y la admisión de los motivos tercero y cuarto.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición.

SEXTO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... se sirva dictar en su día Sentencia desestimatoria, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de julio de 2013, señalamiento que fué suspendido por necesidades del servicio, realizándose uno nuevo para el día 18 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de noviembre de 2011, dictada en el recurso nº 2457/2008 , que estimó el recurso interpuesto por Don Jose Francisco contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 28 de Julio de 2008, por la que se declara al recurrente en situación administrativa de jubilado con efectos desde el mes siguiente a su notificación.

El recurso de casación, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Múñoz-Cuellar, en representación del Instituto Catalán de la Salud, contiene cuatro motivos de casación, de los que, como se ha indicado en el Antecedente cuarto, por Auto de 18 de octubre de 2012 fueron inadmitidos el primero y el segundo, admitiéndose exclusivamente el tercero y el cuarto.

El tercero, formulado bajo la cobertura del art. 88.1.c) LJCA , reprocha a la sentencia de instancia la vulneración de los arts. 33.1 y 2 LJCA y 218 LEC , al haberse apartado de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que el demandante ha querido hacer valer.

Y el cuarto, amparado en el art. 88.1.d) (aunque no se le cita por su número, pero sí por su contenido), dividido en tres apartados.

  1. Por infracción del art. 67.3 Ley 7/2007 y 26.2 Ley 55/2003 .

  2. Por infracción del art. 24.2 CE , al haber infringido las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, realizada de modo arbitrario o irrazonable.

  3. Por infracción de las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 (recurso casación nº 5.190/2007 ) y de 30 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 231/1998 , al considerar que las resoluciones de prórroga no pueden ser motivadas con una remisión automática al PORH.

Por su parte la Procuradora Doña María Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de D. Jose Francisco se opone al recurso en los términos que luego se indicarán.

SEGUNDO

El contenido de la Sentencia recurrida es en lo esencial el siguiente:

  1. El Fundamento de Derecho Primero expone en síntesis (y por cierto sin preciso ajuste al exacto contenido de la resolución recurrida) el objeto del recurso.

  2. El Fundamento de Derecho Segundo, tras la afirmación de que «Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en los escritos de demanda y contestación, así como la documental aportada, para llegar a conclusión que procede estimar el recurso por los siguientes motivos», pasa a exponer el contenido del art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sistematizando sintéticamente los requisitos de dicho precepto para la prolongación del servicio activo.

  3. El Fundamento de Derecho Tercero afirma que el recurrente ha solicitado la prórroga del servicio activo, que reúne la capacidad funcional necesaria y que el «el ICS denegó por medio de la correspondiente resolución administrativa el reconocimiento de la prórroga solicitada en base a no encontrarse la cirugía entre las especialidades en virtud de las cuales cabe la prolongación»

    Tras ello se afirma que «La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización y si tales motivos se encuentran recogidos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos»

  4. El Fundamento Cuarto razona sobre el alcance de «concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización, como un concepto jurídico indeterminado insito dentro de la potestad administrativa de organización» , razonando al respecto lo que sigue:

    No basta con acudir a "las necesidades del servicio" para materializar el ejercicio de la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y el interés general en función del que le es denegada su solicitud, a efectos de que pueda reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa.

    Y además, esas causas o razones de las necesidades de la organización deben quedar, como se ha indicado anteriormente, reflejadas, expresadas o recogidas en el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

    En este sentido, y como ha dicho esta Sala en anteriores sentencias, dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos y los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

    Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Es en dicho Plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan constituirse en la justificación, la fundamentación, o la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga.

    Es evidente, pues, que las potestades de la Administración Pública litigante, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional que adopta la decisión que ahora enjuiciamos, debe preceptivamente basar la misma en las revisiones del mencionado Plan, cuya aprobación previa es terminantemente obligatoria.

    Ello es así, por cuanto entender lo contrario impediría una adecuada planificación de los distintos servicios y elementos que configuran la organización sanitaria, tanto en su aspecto material como personal. Además, los objetivos a conseguir deben encontrarse delimitados en dicho Plan, de modo que sólo por medio de la fijación de la correspondiente plantilla, se podrá adecuar la actividad sanitaria, expresada en términos globales, y encauzarla para conseguir un determinado fin, el más eficaz posible.

    Por lo tanto, la elaboración, aprobación y publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, es obligatoria a efectos de que la denegación de la prórroga solicitada, en los términos expuestos anteriormente, pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente

    .

  5. Finalmente el Fundamento de Derecho siguiente expresa la "ratio decidendi" fuerte de la sentencia, afirmando que queda «anulado en su integridad el apartado 5.2.3 a) del PORH, relativo precisamente a la jubilación forzosa, por las razones que allí se exponen» , reproduciendo a continuación ampliamente el contenidos de su sentencia dictada en los autos 210/2009 y un breve contenido de la dictada en los autos 2217/2008.

    Tras dicha cita el Fundamento concluye: «Por lo tanto, en función de lo expuesto anteriormente podemos afirmar que el interesado tenía un derecho subjetivo a la prolongación de la edad de jubilación, por cuanto para su denegación es precisa, de conformidad con la normativa examinada, la aprobación, por el órgano competente y observando el procedimiento legalmente establecido, del Plan de Ordenación de Recursos Humanos. Es el artículo 26.2 del Estatuto Marco el que reconoce el derecho del profesional afectado, al atribuir un derecho, como se ha indicado anteriormente, a la permanencia en el servicio activo, según las necesidades del servicio en cada caso, en función de la potestad organizatoria de la Administración Pública, no siendo admisible exceptuar el derecho de todos los interesados de forma general, global y genérica o sin concretar, como se ha indicado también, pues hace ineficaz el derecho reconocido en el anterior precepto legal.»

TERCERO

Con carácter previo al análisis de cada uno de los motivos de casación que en el actual recurso se formulan, a efectos de claridad expositiva y de un adecuado entendimiento y resolución de las cuestiones que en aquellos se plantean, resulta conveniente tener en cuenta los siguientes antecedentes, extraídos del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia.

  1. ) Por Acuerdo del Consejo de Administración del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD de fecha 17 de junio de 2008 se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que fue publicado por Resolución SLT/2214/2008, de 25 de junio (DOGC núm. 5174, de 16 de julio de 2008).

    El citado plan contiene en su apartado 4 un "Análisis de la plantilla y justificación de las medidas incluidas en el Plan de Ordenación" exponiendo de modo miniciosísimo a lo largo de 7 apartados:

    «1. Dimensión de la plantilla y distribución en función del ámbito de prestación de servicio.

    1. Distribución de la plantilla según el tipo de vinculación.

    2. Distribución de la plantilla según las formas de ocupación.

    3. Pertenencia de categoría profesionales no integradas en el modelo de la atención primaria.

    4. Descripción de la plantilla en función de la variable de género.

    5. Descripción de la plantilla en función de la variable de edad.

    6. Descripción de la plantilla en función de la clasificación profesional

    En cada apartado se incluyen los datos correspondientes con precisiones de sumo detalle en tablas y porcentajes y previsiones anuales en función de los objetivos expuestos en apartados anteriores del Plan.

    El apartado 5 contiene las «Líneas de actuación para la ordenación de los recursos humanos» distribuidas en cinco líneas:

    1. Organización de plantillas.

    2. Entrada y salida del sistema.

    3. Movilidad funcional y geográfica.

    4. Promoción y reclasificación profesionales

    En concreto en el apartado 5.2.3 establece:

    (...) 5.2.3 Salida del sistema

    5.2.3.a) Jubilación forzosa

    La Ley 55/2003 del Estatuto marco, en su artículo 26 establece que se declarará la jubilación forzosa cuando el interesado cumpla los 65 años de edad. La Ley 7/2007 del EBEP, en su artículo 67 contiene la misma previsión. Vista esta regulación, las jubilaciones previstas para el periodo de vigencia de este PORH son las recogidas en el apartado IV "Análisis de la plantilla y justificación de las medidas incluidas en el Plan de ordenación" de este Plan.

    Por otra parte, el Estatuto marco también prevé la posibilidad de que el interesado solicite la prolongación voluntaria de permanencia en el servicio activo hasta los 70 años, como máximo, siempre que quede acreditado que cumple la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Pero esta posibilidad tendrá que ser autorizada por el servicio de salud en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

  2. ).- Don Jose Francisco , facultativo especialista de Cirugía Cardiaca, Jefe de Sección, que prestaba sus servicios en el Hospital de Belvitge, nacido el NUM000 de 1943, solicitó el 4 de marzo de 2008 la prolongación del servicio activo hasta el cumplimiento de la edad de 70 años, sin que recibiese contestación a dicha solicitud, si bien continuó en dicho servicio activo después de que cumpliese los 65 años de edad.

  3. ).- Por resolución de 28 de julio de 2008 del Director General de Instituto Catalán de la Salud, le fué comunicado a Don Jose Francisco la jubilación forzosa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 26.2 del Estatuto Marco y del aparto 5 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, indicándole la inexistencia de necesidades organizativas que impidiese cumplir con las previsiones de jubilación forzosa establecidas en el art. 26.3 del Estatuto Marco.

  4. ).- Contra la indicada resolución Don Jose Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que ha recaído la sentencia recurrida en el actual recurso de casación, que estimó, como quedó dicho antes, el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Entrando en el análisis primero de los motivos de casación admitidos, el tercero de los propuestos, cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho primero de esta nuestra sentencia, debe indicarse que el breve desarrollo argumental se limita a sostener que «la sentencia considera nulo el apartado 5.2.3 a) del PORH porque "no puede sesgar de entrada y hacia futuro a modo de barrera infranqueable toda posible prolongación del servicio activo pues esta no es la finalidad del mismo", mientras que la demandante impugna la resolución administrativa fundamentándose en la no aplicabilidad del PORH aprobado el julio de 2008 al supuesto en cuestión» , exponiendo a continuación el contenido de los art. 23.1 y 2 LJCA y 218 LEC ; y afirmado que «La sentencia impugnada considera nulo el apartado de la disposición general en que se fundamenta la resolución administrativa impugnada en base a uno motivos no utilizados por la parte demandante, infringiendo, pues, claramente dichos preceptos reguladores de la sentencia, y por ende, quebrantando las formas esenciales del juicio, motivo previsto en el art. 88.1 c) LRJCA para fundamentar el recurso de casación».

El recurrido en casación, Sr. Jose Francisco articula un fundamento único, sin paralelismo formal a los motivos de casación, en el que en lo esencial se dice:

Desde la perspectiva de la doctrina establecida, en cuanto a que del indicado art. 26.2 de le Ley 55/2003 se desprende un reconocimiento al personal estatutario del derecho a continuar en activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años de edad y hasta los setenta, salvo que la administración, a partir de lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos justifique en concreto la existencia de necesidades organizativas al efecto, que deviene preciso tener en cuenta que cuando Don. Jose Francisco solicitó poder continuar en el servicio activo no había un Plan que pudiera surtir efectos como así afirma la sentencia recurrida en casación. En efecto, el Plan publicado a fecha de 16 de julio de 2008 es posterior a la solicitud que el interesado presentó a 14 de marzo de 2008.

Dicho ello, sí debemos constatar el error en que incurre la Sentencia aquí recurrida en casación cuando en su Fundamento de Derecho Primero refiere al "PORH de 26 de julio de 2007 " cuando la fecha correcta de publicación es la de 16 de julio de 2008 como así resulta de la publicación del Plan en cuestión en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña obrante al documento nº 4 del expediente administrativo.

.

Sigue a continuación una amplia remisión a la sentencia de 10 de marzo de 2010 referida, cuyos fundamentos tercero y cuarto transcribe, y a la sentencia de 28 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación nº 5002/2008 , con transcripción de sus fundamentos quinto y sexto.

QUINTO

Expuestos los términos del debate en torno al motivo tercero del recurso (primero de los dos admitidos), ha de observarse que, si bien es cierto que el demandante en su demanda impugna la resolución recurrida, fundándose en la no aplicabilidad a su caso del PORH de 2008, y no en la nulidad del apartado correspondiente de dicho plan, que le fue aplicado, como se afirma en el motivo, no lo es menos (lo que el recurrente en casación silencia) que en su contestación a la demanda el Instituto Catalán de la Salud funda su oposición precisamente en la aplicación de dicho PORH, negando que la misma suponga una aplicación retroactiva, con amplio razonamiento al respecto (Fundamento de Derecho Primero).

Y el fundamento de derecho segundo alude a la «justificación en el PORH de la no concurrencia de necesidades en el servicio para el mantenimiento del actor en activo más allá de la edad general de jubilación forzosa» , razonando ampliamente sobre la apreciación de las necesidades del servicio en el PORH, y en concreto en el apartado 5.2.3.a).

Ello sentado, no resulta procesalmente aceptable que el contenido de la sentencia con el que se da respuesta al planteamiento de la parte demandada, pueda ser tachado, precisamente por ésta de vulnerador de los arts. 33.1 y 2 LJCA y art. 218 LEC .

Al centrarse el motivo en exclusiva en el planteamiento del demandante, incurre en la inconsecuencia de prescindir del planteamiento de oposición propio, en cuanto elemento del supuesto de hecho del art. 33.1 citado, que se refiere, no sólo al planteamiento de una de las partes, sino a «las pretensiones formuladas por las partes» y a «los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» .

Y del mismo sentido en su referencia a los planteamientos de todas las partes es la exigencia del art. 218 LEC .

Una sentencia que da respuesta, como es el caso, al planteamiento de oposición del demandado, no hace sino cumplir la exigencia de los artículos que el recurrente en casación, con absoluta falta de sentido de lógica procesal, considera infringidos.

El motivo debe, así ser desestimado.

SEXTO

En el análisis del motivo cuarto (segundo de los admitidos), cuyo enunciado sintético se indicó en el Fundamento de Derecho Primero, seguimos el orden de los subapartados en que el recurrente lo enuncia, sin necesidad de reiterar en paralelo el planteamiento globalizado del recurrido en casación, que ya quedó expuesto antes.

El desarrollo argumental del motivo comienza por la referencia a un concreto pasaje de la sentencia, que se corresponde con al transcripción de la parte seleccionada en ella de la precedente sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 210/2009, clave ciertamente de la sentencia recurrida para la declaración de nulidad del art. 5.2.3.a) del PORH de 2008.

A esa argumentación de la sentencia recurrida el motivo la tacha de suponer «una infracción de los arts. 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 y de las sentencias de este Alto Tribunal de 10.03.2010 (casación en interés de Ley 18/2008 y de 16.02.2011 (casación 5002/2008)» , (cita la última errónea en la fecha, pues la sentencia citada no es 16 de febrero sino de 28 de febrero).

Destaca el motivo que «El art. 67.3 de la Ley 7/07 exige que la resolución de la petición de prórroga sea autorizada o denegada de forma motivada, sin determinar los datos, hechos o circunstancias en que debe concretarse necesariamente esa motivación» y que « el art. 26.2 de la Ley 55/2003 , en la interpretación dada por las sentencias de este Alto Tribunal ya mencionadas, requiere que la petición de prórroga sea resuelta en función de las necesidades de la organización articuladas en le marco de los planes de ordenación de recursos humanos. Este precepto no fija tampoco cómo deben determinarse las necesidades de la organización o qué circunstancias han de ser tenidas en cuenta necesariamente» ; [continua el motivo] «Por ello, la sentencia impugnada está infringiendo estos preceptos, así como las sentencias de este Alto Tribunal ya mencionadas, al considerar que esa motivación debe necesariamente valorar unas determinadas circunstancias no previstas ni especificadas en dichos preceptos legales ni en las sentencias de referencia» .

Razona después el motivo sobre el contenido del apartado 5.2.3.a) del PORH, en cuanto expresión del cumplimiento en el plan de las exigencias de los arts. 67.3 Ley 7/2007 y 26.2 Ley 55/2003 , completando la argumentación en los siguientes términos:

Recordemos cómo la sentencia de este Tribunal de 10 de marzo de 2010 afirma en su fundamento jurídico cuarto: "sólo podrá considerarse válida la denegación cuando esta haya sido apoyada en unas concretas necesidades que hayan sido recogidas en un Plan de ordenación de recursos humanos previamente aprobado"

En definitiva, queda claro cómo el PORH, y por ende la resolución impugnada, cumplen sobradamente la motivación exigida por los art. 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 de la Ley 7/2007 , en la interpretación dada por las sentencias mencionadas de este Alto Tribunal, sin que ni aquéllos ni éstas amparen la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Y en contra de lo afirmado por la sentencia impugnada, la sentencia de este Alto Tribunal de 10 de marzo de 2010 no manifiesta en absoluto que "no puede considerarse suficiente que la Administración motive exclusivamente por remisión automática al Plan".

Cabe reseñar que en el proceso no se ha llegado a, ni siquiera, poner en duda con elemento probatorio alguno, ninguno de los fundamentos en que se basa la determinación de las necesidades referida en el PORH que sirve de motivación a la resolución impugnada.

Las infracciones expuestas son todas ellas relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, ya que la falta de motivación es la causa concreta de anulación del PORH como cobertura legal de la resolución impugnada.

SEPTIMO

Expuesto con la amplitud precisa el contenido del apartado a) del motivo cuarto del recurso, se impone su estimación y por ende la del recurso, pues las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las que la recurrida funda la nulidad del apartado 5.2.3.a) del PORH de 2008, han sido casadas y anuladas, respectivamente, por las de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2012 (Rec. cas. 4586/2011 y 24 de octubre de 2012 (Rec. cas. 4462/2011 ), como venimos diciendo en reiteradas sentencias posteriores (por todas, por atenernos a la última, sentencia de 16 de septiembre de 2013 -casación 2402/2012 -) , que en los respectivos recurso del Instituto Catalán de la Salud han venido estimando motivos de casación idénticos al actual en todas las que proclama la tesis contraria de la sentencia recurrida, bastando aquí, como hemos hecho en el Fundamento de Derecho Tercero de nuestra citada sentencia de 16 de septiembre, con la simple remisión a dichas reiteradas sentencias "en aras de los principios de unidad de doctrina y brevedad" .

OCTAVO

El apartado segundo del motivo cuarto cuyo enunciado sintético quedó indicado en el Fundamento Primero, una vez estimado el primero, resulta ya de innecesario análisis para el éxito del motivo, lo que justifica que no nos detengamos en él, sin perjuicio de observar, como hemos hecho en otros casos en que el Instituto Catalán de la Salud ha planteado como motivo de casación independiente el que ahora nos ocupa (por todas Sentencia de 8 de enero de 2013 -Casación nº 1597/2012 , Fundamento de Derecho Noveno-), que el planteamiento de ese apartado del motivo no es compartible, pues se plantea como problema de arbitraria valoración de la prueba lo que no es tal, sino un típico problema de interpretación de normas.

La misma irrelevancia como motivo hemos de reconocer al desarrollo argumental del apartado tercero del motivo, que, de poder ser considerado como motivo autónomo, no podría prosperar, pues se aduce en su enunciado la vulneración de unas concretas sentencias de las que no se detalla la similitud de los casos en ellos resueltos con el actual, lo que resulta imprescindible para el éxito de los planteamientos de vulneración de jurisprudencia. Sí debe retenerse en todo caso de ese apartado del motivo la alusión a la validez de la motivación "in aliunde" así como el hecho de que se «el PORH contiene toda una explicación detallada de los motivos que han llevado a considerar que no hay necesidades en el servicio que permitan autorizar la prórroga en el servicio activo en los términos previstos en el art. 26.2 de la Ley 55/2003 , sin que de contrario ni tan sólo se haya aportado nada concreto que los pueda poner en duda.».

NOVENO

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate.

Sobre el particular conviene hacer una advertencia previa, en aras de la coherencia de nuestra jurisprudencia, habida cuenta de la reiteración ante esta Sala de recursos del Instituto Catalán de la Salud en aplicación de planes de Ordenación de recursos humanos, y más en concreto últimamente con el PORH de 2008, que acaban desembocando en soluciones no siempre idénticas en función de las circunstancias de cada caso.

En el actual, el planteamiento esencial del demandante en la instancia se reitera en el motivo de oposición único al recurso de casación (expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia) puede sintetizarse en que tanto el cumplimiento de su edad de jubilación a los 65 años, como su solicitud de prolongación en el servicio activo, son anteriores a la publicación del PORH de 2008, por lo que su jubilación supone una aplicación retroactiva del Plan, y que con arreglo a la interpretación que propone de nuestras sentencias de 10 de marzo de 2010 y 16 de febrero ( que no es de esa fecha sino de 28 de febrero) de 2011 tiene derecho a continuar en servicio activo hasta los 70 años, con arreglo a los arts. 26.2 de la Ley 55/2003 y 67.3 Ley 7/2007 .

No se plantean, pues, a diferencia de otros casos recientes, en que venimos aplicando la formula de retroacción de actuaciones, problemas de legalidad autonómica, sino que la cuestión planteada se agota en un puro plano de legalidad estatal; por lo que debemos dar directamente respuesta a la pretensión.

En la oposición al recurso contencioso-administrativo, como en parte se adelantó al dar respuesta al motivo de casación tercero, el Instituto Catalán de la Salud opone al planteamiento del demandante:

  1. Que no existe aplicación retroactiva del Plan de Ordenación de Recursos Humanos (Fundamento de Derecho Primero)

  2. La justificación en el PORH de la no concurrencia de necesidades de servicio para el mantenimiento del actor más allá de la edad general de jubilación forzosa, en alusión a las previsiones del apartado 5.2.3.a) del Plan.

  3. Que no hay obligación de disponer del PORH para declarar la jubilación ni para denegar la prórroga en el servicio activo.

  4. Que nadie puede continuar en servicio activo más allá de la edad de 65 años sin haberse acreditado necesidades del servicio, lo que, en su criterio, resulta contrario al art. 26.2 de la Ley 55/2003 .

  5. La improcedencia dela indemnización solicitada.

Sintetizados en los términos referidos los del debate, debemos afirmar, a partir de la validez declarada del apartado 5.2.3.1) del PORH, que la decisión de jubilación del demandante en aplicación de dicho plan, por haber cumplido la edad de 65 años, aunque ésta se hubiera cumplido antes de la aprobación del plan, la consideramos perfectamente ajustada a lo dispuesto en el art. 26.2 Ley 55/203 , y motivada en él, sin que esa aplicación suponga una aplicación retroactiva del plan, sino una aplicación del mismo a una situación de hecho existente durante su vigencia.

En el caso actual, y a diferencia de otros que hemos visto con anterioridad, ni tan siquiera el actor había obtenido una declaración de prórroga del servicio activo, sino que de hecho continuó en él (Vid. Fundamento de Derecho Tercero 2º y 3º), y la jubilación (no la denegación de la prórroga) se acordó cuanto tenía cumplida la edad de jubilación y el plan que regulaba la aplicación del art. 26.2 de la Ley 55/2003 estaba ya vigente.

No resulta aceptable que el hecho de haber cumplido la edad de jubilación establecida en el art. 26.2 de la Ley 55/2003 antes de la aprobación de un PORH pueda suponer una especie de blindaje a la aplicación de ese precepto legal, cuando después de cumplida la edad se aprueba dicho plan. Resulta así compartible el planteamiento al respecto del Instituto Catalán de la Salud en su contestación a la demanda. Esta es, por lo demás, la doctrina proclamada entre otras, en nuestras sentencias de 8 de enero de 2013 (casación nº 208/2012 Fundamentos de Derechos Undécimo y Duodécimo) y de la misma fecha (casación 1307/2012 Fundamento de Derecho Décimocuarto).

Y en cuanto a la invocación por el demandante de nuestras sentencias de 10 de marzo de 2010 y de 28 (dice 16) de febrero de 2011 , como consagradoras de un derecho a permanecer en servicio activo hasta los 70 años, entendemos que el sentido de dichas dos sentencias no avala la interpretación que de ellas extrae el demandante, y así lo tenemos declarado, respecto a un planteamiento similar, en sentencias de esta misma Sala y Sección de 15 de febrero de 2010 (Rec. cas. nº 2119/2011 , F.D. Octavo), 9 de marzo de 2012 (Rec. cas. 1247/2011, F.D. Octavo ) y 8 de enero de 2013 (Rec. cas. nº 1635/2012 F. D. Undécimo).

Ha de concluirse por ello que la jubilación del demandante fundada en la inexistencia de necesidades organizativas y en la aplicación al caso del apartado 5 del PORH de 2008, cumple adecuadamente las exigencias de motivación del acto administrativo, establecida en general para los actos de la Administración en los art. 54 de la Ley 30/1992 , no tratándose en este caso de una vacía referencia a un PORH, sino de una referencia absolutamente precisa a un apartado concreto del plan aplicado, en el que, a su vez, existe una explicación exhaustiva de las necesidades de organización, objetivos a cumplir y medidas para el cumplimiento de tales objetivos entre las que se inlcuye la de jubilación, con lo que no es cuestionable que la aplicación al actor del art. 26.2 Ley 55/2003 resulta perfectamente motivada, formal y materialmente, y que con los datos expresados en la resolución de jubilación el demandante tenía garantizada en plenitud sus posibilidades de defensa, que es el objetivo a que responde el requisito de la motivación.

Se impone, por lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO

No existen motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, ni de las del recurso de casación, ni de las de la instancia, al no darse ninguna de las circunstancias establecidas para su imposición en el art. 139.2 y 1, respectivamente, habida cuenta, en cuanto a las de la instancia, de la fecha del recurso, anterior a la modificación del art. 139.1 por la Ley 37/2007 .

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación número 996/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, contra la sentencia, de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), en el recurso número 2457/2008 , que casamos y anulamos.

  2. - En su lugar, debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo número 2457/2008 interpuesto por la representación procesal de DON Jose Francisco , contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud, de 28 de Julio de 2008 por la que se declara al recurrente en situación administrativa de jubilado con efectos desde el mes siguiente a su notificación.

  3. - Y todo ello, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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