STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4844/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. GERMAN ORS SIMÓN, en nombre y representación de Dimas y Adolfina , contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección segunda), en el recurso contencioso administrativo número 1169/2008 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 1 de Julio de 2008 en relación a la liquidación del IRPF ejercicios 2001; 2002 y 2003 y contra las sanciones correspondientes.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011 , que contiene el siguiente fallo: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dimas y Adolfina , debemos mantener el acuerdo de 1 de Julio de 2008 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 a NUM002 , sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 18 de Mayo de 2011 por la representación procesal de Dimas y Adolfina , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte resolución por la que estimando el presente recurso case y anule la sentencia impugnada estimando la doctrina mantenida en las sentencias aportadas en contradicción.

TERCERO

La Diputación Foral de Guipúzkoa, por escrito de 6 de Septiembre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso; entendió que la cuestión que se planteaba era solo de valoración de la prueba y que no se había acreditado la identidad con los asuntos expuestos como sentencias de contraste. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de junio de 2013, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección segunda), en el recurso contencioso administrativo numero 1169/2008 .

Dicha sentencia desestima el recurso contencioso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de fecha 1 de Julio de 2008 en relación a la liquidación del IRPF ejercicios 2001; 2002 y 2003 y contra las sanciones correspondientes.

La parte recurrente utiliza dos argumentos para fundamentar el presente recurso de casación para unificación de doctrina:

- Infracción del articulo 47 de la Norma Foral 8/98 (y el articulo 114 de la NFGT) en relación a los incrementos no justificados de patrimonio; entiende que le corresponde a la administración la carga de probar que la simple existencia de un ingreso no es igual a incremento injustificado de patrimonio. En relación a esta cuestión cita como sentencias de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 3754/91 y las dictadas por la Audiencia Nacional en los recursos 747/202 y 955/2002 .

- Infracción de la doctrina sobre la sanción por falta de ingreso: entiende que no se ha justificado suficientemente ni se ha motivado la culpabilidad y que no se ha justificado la intencionalidad. Considera que se infringe el articulo 78.a) de la Norma Foral General Tributaria 1/85. En relación a esta cuestión cita como sentencias de contraste la dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 146/2004 y las procedentes del TSJ de Valencia en los recursos 4098/06 y 4096/06 .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Como ya hemos apuntado en el Fundamento jurídico anterior, es esencial que en el escrito de interposición el recuso de casación para unificación de doctrina se detallen las igualdades entre la sentencia impugnada y aquellas que se citan como de contraste. No obrando así, resultará que el escrito está mal interpuesto y procederá la inadmisión del mismo.

Sobre esta carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .). Ya hemos señalado que el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Sin embargo, el escrito presentado, lejos de responder a la modalidad de casación para la unificación de doctrina, se formula como si se tratara de un recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, sin un reflejo específico de la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige como presupuesto para la viabilidad del recuso de casación para la unificación de doctrina, de manera que en definitiva y tal y como se plantea este recurso bajo su denominación se viene a formular un recurso de casación ordinario, tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia por esa vía.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ) así como de sentencias mas recientes como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011) en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

Aplicando dicho criterio al escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina, resulta que en el escrito presentado por la parte recurrente (folios 1 a 7) se recoge un relato de los hechos; posteriormente, se detallan los motivos de la impugnación contencioso administrativa reproduciendo el contenido de la demanda (folios 7 a 11); el análisis de la sentencia impugnada se recoge entre los folios 12 a 16. El primer motivo de casación (relativo a la doctrina sobre los incrementos de patrimonio no justificados) se recoge a partir del folio 16 citando las sentencias de contraste, haciendo referencia a la infracción de la doctrina legal de la sentencia recurrida, y transcribiendo diversos párrafos de la misma pero sin que se dedique ni una línea a exponer las razones de igualdad entre las sentencias de contraste y la sentencia recurrida. A partir del folio 26 se expone el segundo motivo de casación (que hace referencia a la doctrina relativa a los requisitos que se deben dar para la imposición de la sanción por falta de ingreso) y se sigue el mismo parámetro que en el primer motivo: doctrina supuestamente infringida por la sentencia recurrida, cita de las sentencias de contraste y transcribe de modo literal varios párrafos de las sentencias citadas como de contraste, sin dedicar tampoco ahora ningún apartado a justificar las identidades exigibles.

En definitiva, utilizando más bien la técnica del recurso de casación ordinario, se argumenta, en abstracto una supuesta contradicción con la jurisprudencia o doctrina contenida en diversas sentencias. Así, con respecto al denominado primero de los motivos, con la denominación de sentencias de contraste, se cita una de esta Sala, fecha 29 de marzo de 1996 y diversas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, pero sin precisar ni haber referencia a las identidades que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, deben hacerse dos precisiones que impiden entrar a conocer de las cuestiones suscitadas en el recurso. En primer lugar, la propia parte recurrente señala como normativa infringida Normas Forales aplicables al Territorio Histórico de Guipúzcoa, cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en concreto, los artículos 47 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del IRPF, 114 y 79 a) de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero General Tributaria aplicable a dicho Territorio Histórico. Es cierto que aduce la correlativa normativa estatal, cuyo contenido considera idéntico, pero aún así, para la viabilidad de una pretensión casacional, sería preciso que concurriera la condición de normativa básica estatal o la existencia de una jurisprudencia contraria de esta Sala al interpretar las normas estatales idénticas que se hiciera valer en sede de recurso de casación ordinario (Cfr. SSTS de 3 de mayo de 2010 y 8 de octubre de 2012 , entre otras). Y en segundo término, la sentencia impugnada valora unas concretas pruebas obrantes en autos y una específica conducta de los recurrentes que singularizan el supuesto enjuiciado en la instancia.

Por todo ello, la insuficiente presentación del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina obliga a la inadmisión del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida y de la resolución que allí se impugnaba.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dimas y Adolfina , contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sección segunda), en el recurso contencioso administrativo numero 1169/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario. certifico.

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