STS 751/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
Número de resolución751/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 292/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Fabio , contra la sentencia dictada el 15 de Enero de 2013, por la Sección de Algeciras, de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala Nº 2/11 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/11 y las Diligencias Previas nº 2.624/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Algeciras, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de abusos sexuales , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Fabio , representado por la Procuradora Dª Ruth María Oterino Sánchez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Algeciras, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/11 y Diligencias Previas nº 2624/10, en cuya causa la Sección de Algeciras, de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 15 de Enero de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Fabio , como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 , 3 y 4 en relación con el 180.4 de Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE NUEVE AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la menos Rosana , durante diez años.

    El citado procesado indemnizará a Rosana , con la cantidad de SETENTA MIL EUROS por daños morales sufridos.

    Se imponen al acusado las costas procesales."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Que el procesado, Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se halla casado con Bernarda , teniendo de esa relación dos hijos: Rosana , nacida en NUM000 de 1.992 y Angel David, nacido en NUM001 de 1.999, conviviendo todos ellos en CALLE000 de esta Ciudad.

    Que, a partir del momento en que, Rosana hizo su Primera Comunión, el acusado, padre de la menor, comenzaba a tocarla por todo su cuerpo, por encima de sus ropas.

    Que contando Rosana con quince o dieciséis años, esto es, entre los años 2007 y 2008, ya comenzó el procesado a tocar las partes íntimas de la menor -pechos y vagina- y resto del cuerpo haciéndolo por el interior de las ropas.

    Que enterado el procesado de que Rosana tenía novio, entre los años 2008 a 2010, y aprovechando que su esposa Bernarda se encontraba fuera del domicilio, trabajando, y el hijo menor, igualmente en el exterior, o bien entretenido jugando a la "play", abordaba a Rosana , en el lugar donde se hallara de la casa, besándola, llevando a su dormitorio, penetrando la vagina de ésta con su pene, y eyaculando en el exterior de la vagina. Rosana se oponía a la relación, si bien insistía el acusado hasta conseguirlo.

    Que, ello ocurría con una frecuencia, en ese periodo de tiempo de una o dos ocasiones a la semana.

    Que al comprobar que los abusos no cesaban, y aprovechando que una noche, la pareja sentimental de su tía, Eugenio , le comentaba el problema grave económico por el que estaba pasando, Rosana le comentó con gran nerviosismo y sollozando los abusos que veía padeciendo con su padre."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Fabio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 30 de enero de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 2 de Abril de 2013, la Procuradora Dña. Ruth María Oterino Sánchez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 849.1 º y 2º LECrim . por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 181.1 º, 3 º y 4º en relación con el art. 180.4º CP .

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 18 de Abril de 2013, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 10 de Septiembre de 2013, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 8 de Octubre de 2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo, que trataremos en primer lugar por razones sistemáticas, se articula, al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional , y del art 24. 2 CE , en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente que, en realidad, apenas desarrolla el motivo, recordando los requisitos jurisprudenciales exigidos para que pueda entenderse que la prueba de cargo es susceptible de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia , viene a plantear, si se considera lo que alegó en la instancia, y en el otro motivo ,que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, y defiende que la declaración de la víctima en cuyo análisis entra, no reúne los requisitos de firmeza, persistencia y veracidad para ser tenida como prueba de cargo con valor incriminatorio, incurriendo en ambigüedades y contradicciones en el relato de los hechos y modificando en el plenario determinados aspectos importantes, especialmente en cuanto a la frecuencia y prolongación en el tiempo de las relaciones sexuales mantenidas, aludiendo a la falta de credibilidad; debida a las malas relaciones existentes entre la menor y su padre, porque no quería estudiar ni cumplir las órdenes de sus padres; y a la ausencia de corroboración externa más allá de la propia declaración de la víctima.

    2 . Hay que señalar que en cuanto a la presunción de inocencia , y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir ,el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , debe recordarse que, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio .

    Y, como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  2. En el caso el tribunal de instancia, respecto de las declaraciones del acusado, estima que el recurrente admite que tocaba a su hija menor de edad los pechos y genitales en ocasiones, pero jugando, sin ninguna intención de abusar sexualmente de ella; aunque niega haber mantenido relaciones sexuales con penetración, alegando la insuficiencia de la declaración de su hija, dado que no ha sido persistente y existían problemas entre ellos.

    Y el tribunal a quo , en el FJ 3º de su resolución, afirma que la prueba tenida en cuenta consiste en la declaración de la víctima Rosana , que denunció los hechos cuando ya era mayor de edad. Y recuerda que la declaración de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en principio para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, siempre que dicho testimonio sea creíble, coherente y persistente en el tiempo; y a continuación analiza el contenido del testimonio prestado, afirmando que Jennifer relató con claridad y firmeza cómo los hechos comenzaron por tocamientos por parte de su padre en sus partes íntimas por encima de la ropa, para después comenzar los tocamientos por debajo de la ropa y finalizando por mantener relaciones con penetración vaginal, cuando su padre tuvo conocimiento de que había mantenido relaciones íntimas con su novio. Concretó que estos encuentros tenían lugar en su dormitorio aprovechando que su madre estaba trabajando fuera de casa y que su hermano estaba jugando; y que ella no quería pero cedía porque se trataba de su padre, y éste le manifestó que en caso contrario sería por las malas. Que como estos episodios no cesaban se lo dijo a la pareja de su tía, Eugenio , quien en el plenario ha confirmado que Jennifer, entre sollozos y un gran nerviosismo, le contó lo que le ocurría por lo que se lo dijo al resto de la familia.

    Continúa señalando la Sala, que llega al pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron como relata la denunciante, porque no existen contradicciones o vaguedades importantes en su declaración que ha sido persistente, más allá de algún olvido o imprecisión que explica por el transcurso del tiempo. E indica que es cierto que con relación a la frecuencia de las relaciones la denunciante se contradijo en el plenario, al afirmar que sólo fueron dos penetraciones, cuando en instrucción y ante las psicólogas afirmó que se prolongaron durante cerca de dos años con una frecuencia de dos meces por semana. Pero la Sala lo interpreta como un intento de no perjudicar a su padre, pues como la propia Jennifer dijo, si no denunció antes los hechos, es porque no quería perjudicarle.

    Considera la Sala que no existen motivos para sospechar que el testimonio de Jennifer esté motivado por razones de venganza o resentimiento derivadas de los conflictos padre e hija por los estudios que sería insuficiente para motivar tan grave denuncia.

    Además, el testimonio de Jennifer se encuentra parcialmente avalado por el reconocimiento del padre de que le tocaba los genitales y el pecho a su hija, si bien con intenciones lúdicas; y corroborado por el informe pericial psicológico realizado por 2 peritos, quienes en el plenario explicaron que mantuvieron 6 sesiones con Jennifer, que es una persona tímida y retraída y le costó mucho verbalizar lo ocurrido, aunque finalmente relató los abusos sufridos, -comenzando por tocamientos y terminando por penetraciones-, que coinciden con los hechos denunciados. Relato cuyo contenido es coherente ya que aporta detalles concretos, como el lugar donde tenían lugar, la frecuencia, y que eyaculaba fuera a veces sobre el cuerpo de la denunciante. Por lo que se concluye que el relato es probablemente creíble y no se apreció que fuera una persona fantasiosa o que estuviera movida por algún interés especial, y sí que concurrían muchos de los criterios que se barajan a la hora de valorar la veracidad de un testimonio.

    Por todo ello podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente, válidamente practicada y valorada por el Tribunal de una forma ponderada y razonable, y por ello capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se basa en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por infracción del art. 181.1 º, 3 º y 4º, en relación con el art 180.4 CP .; e igualmente plantea la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Se sostiene que los artículos mencionados no son de aplicación al penado en cuanto no es autor de las conductas comprendidas en los tipos penales estimados. Y que en el presente procedimiento existen pruebas más que suficientes que acreditan que no cometió en modo alguno el delito previsto y penado en los artículos de referencia.

  2. El motivo carece de todo desarrollo y fundamento, limitándose a decir que dichos artículos han sido erróneamente aplicados al no existir prueba suficiente de que sea el autor de los hechos enjuiciados. Y el error en la apreciación de la prueba se funda en el resultado de las declaraciones sin señalar documento alguno, lo de que por sí habría supuesto una causa de inadmisión, habida cuenta de que las cuestiones probatorias planteadas han sido analizadas en el motivo que hemos tratado anteriormente.

    Así, lo alegado nada tiene que ver con las exigencias jurisprudenciales para el éxito de un motivo basado en el error facti del art 849.2 LECr , en cuanto viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , y 67/2005 de 26 de enero , etc), que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito , tales como declaraciones de imputados o testigos , el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas). La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    7. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo, art. 855 LECr , esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  3. En cuanto al aspecto del motivo basado error de derecho , sabido es el respeto que se debe a lo declarado como tal en el factum para que pueda prosperar el motivo.Y el relato de hechos que realiza la sentencia impugnada no deja lugar a dudas de que nos encontramos ante unos abusos sexuales con penetración cometidos por el acusado sobre su hija menor de edad; y esta narración debe de ser respetada dado que no hay que olvidar que la casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado y su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados, tal como más arriba hemos destacado.

    No obstante y aunque no haya sido planteado expresamente por el recurrente, -como apunta el Ministerio Fiscal-, es preciso llamar la atención sobre que, como describe la sentencia, Jennifer sufrió los abusos, sin mediar su consentimiento libremente, ante una situación de desequilibrio notorio en que es manifiesta la superioridad del padre, de la que se prevalió deliberada, efectiva y eficazmente ( art. 181.3 CP ). Esta circunstancia es la que determina que el Tribunal a quo establezca que los abusos no fueron libre y voluntariamente consentidos por la víctima mencionada, pero su aplicación a tal efecto no puede utilizarse también para apreciar la agravante específica de prevalimiento prevista en el art. 180.4ª CP, en relación con el 181.5 CP , porque no se trata de realidades distintas, como argumenta la sentencia impugnada, sino de la misma "situación de superioridad manifiesta" derivada de la relación de parentesco existente entre víctima y autor.

    Es esta la postura mantenida de forma reiterada por esta Sala que, en sentencias como la STS nº 439/2001, de 24 de mayo , contempla el caso de quien sufrió los abusos sin mediar su consentimiento libremente sino ante una situación de manifiesta superioridad del padre de la que se prevalió efectiva y eficazmente ( art. 181.3 C.P . ). De modo que se afirma que esta circunstancia es la que determina que el Tribunal a quo establezca que los abusos no fueron libre y voluntariamente consentidos por la víctima mencionada, sin que su aplicación a tal efecto pueda utilizarse también para apreciar la agravante específica de prevalimiento prevista en el art. 180.4ª C.P . Ello no obstante ,si el Tribunal sentenciador impuso la mencionada pena valorando la concurrencia de las dos agravantes específicas 3 y 4 del art. 180 C.P . , que esta Sala ha excluido, es claro que ello debe tener reflejo aminorador en la sanción.

    De este modo, la eliminación de la agravante específica 4ª del art. 180.1 CP , como indica también el Ministerio Fiscal, deberá tener un efecto en la disminución de la pena que se determinará en segunda sentencia.

    Consecuentemente, el motivo en este aspecto ha de ser estimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar en parte e l recurso de casación formulado, por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Fabio , declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Fabio , contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Enero de 2013, por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz , en causa seguida por delito continuado de abuso sexual, declarando de oficio las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que después se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo de Sala nº 2/2011 , correspondiente al Procedimiento Sumario número 1/2011 y las Diligencia Previas 2624/10, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 15 de Enero de 2013 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, de acuerdo con el fundamento segundo de la sentencia anterior, los hechos declarados probados son constitutivos del delito continuado de abusos sexuales , tipificado en el art. 181.1 , 3 y 4 CP , en relación con el art 74.1 y 3 y 66.1.1ª CP , del que es responsable en concepto de autor el acusado D. Fabio , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo su condena a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN .

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a penas accesorias, prohibición de comunicación, costas y responsabilidades civiles.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a D. Fabio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a penas accesorias, prohibición de comunicación, costas y responsabilidades civiles.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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