ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Habitatges Mirella S.L." presentó el día 23 de octubre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 318/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 66/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Coloma de Gramenet.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "Habitatges Mirella S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa. El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía que no supera el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1281.1 y 1255, ambos del Código Civil . En el motivo se alega que la sentencia ha prescindido de una cláusula expresamente pactada para el caso de que existieran divergencias a la hora materializar la compraventa y en la que se ordenaba devolver la cantidad entregada, una vez consumada la venta a un tercero. De esta forma la Audiencia, al cuantificar la indemnización de daños y perjuicios, habría prescindido de la literalidad de la cláusula y de lo expresamente pactado. Para acreditar el interés casacional, cita las SSTS de 15 de junio de 2009 , 20 de junio de 2012 y 22 de marzo de 2012 , sobre el valor de los criterios interpretativos y, en especial, el de la literalidad.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Esta causa de inadmisión se justifica porque el planteamiento del motivo, expuesto en el párrafo anterior, prescinde del verdadero ámbito de decisión jurídica o ratio decidendi de la sentencia que, a los efectos de la impugnación, parte de la existencia, declarada con eficacia de cosa juzgada en un proceso anterior, del incumplimiento por la parte vendedora de un contrato de promesa de compraventa que facultaba al comprador para exigir la indemnización de daños y perjuicios cuya cuantificación constituye el objeto de la litis. Con el citado planteamiento, la mera argumentación accesoria sobre esa cláusula que regularía, a criterio del recurrente, los efectos de las discrepancias entre las partes sobre la materialización de la venta, tropieza con la ratio de la sentencia, que más allá de discrepancias que se podrían producir en el adecuado cumplimiento del contrato, declara probado la existencia de un auténtico incumplimiento por la parte vendedora, no existiendo el pretendido interés casacional en cuanto a que la oposición a la jurisprudencia carecería de consecuencias para la decisión del conflicto en atención a la ratio decidendi de la sentencia.

    En atención a lo expuesto no se admiten las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que se centran en la vulneración de las reglas de interpretación a la vista de la literalidad de la cláusula discutida, pero que, sin embargo, nada dicen sobre la verdadera razón inadmisoria derivada del adecuado ámbito de decisión jurídica de la sentencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno y sin que proceda la condena en costas.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Habitatges Mirella S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 318/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 66/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santa Coloma de Gramenet, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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